REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Actuando en Sede Contenciosa Administrativa.

Cabimas, doce (12) de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017)
207 y 158°
ASUNTO: VP21-R-2016-000100.-

PARTE ACCIONANTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO S.A ASFALTO, SA, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de junio de 2010, bajo el No.11, Tomo 140-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: ALBERIC HERNANDEZ GUANIPA, EDGAR ALEXANDER LOPEZ MORA, FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, LUIS CASTILLO, MARYNES MARQUINAS, FRANCISCO GONZALEZ ZAPATA, FRANCISCO MORALES, BENITO MENDEZ, ANGEL ZAMBRANO, CARLOTA SANCHEZ, NADRIANYS BAPTISTA, VANESSA GARCIA, MARELIS MENDEZ, MARIA TEREZA VIELMA, JESUS ZAMBRANO, SHIRIANA DIAZ, KARELYS GONZALEZ, ROBERT GONZALEZ, NEIDA DURAN, MARICEL FERMIN, JESUS ROSALES, ALEXIS CHACON, TIBISAY BRAVO, WILFREDO SANCHEZ, MARICELIS RAMIRES, ZOEMITH COA, YALESKA AZOCAR, JULIO MATERAN, ROSANA ROJAS, MAYLIN MACIAS, JUAN VASQUEZ, MARIA CASTILLO, JOVITO VILLALBA, SOFIA ROJAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula, 57.094, 66.211, 69.280, 33.917, 45.097, 164.365, 69.280, 81.648, 138.087, 110.079, 148.225, 169.828, 35.012, 62.863, 136.769, 73.582, 179.771, 181.223, 169.819, 71.744, 115.260, 91.618, 80.048, 127.670, 87.808, 89.116, 126.335, 111.700, 120.408, 122.206, 89.340, 75.787, 34.718, 117.906. Respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA No. SF-0049/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 60.712, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia Contencioso Administrativo.

PARTE RECURRENTE: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, debidamente inscrita en por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de Junio de 2010, bajo el No.11, Tomo 140-A Segundo.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD.

SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 12 de enero de 2016, este Juzgado Superior recibió las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercida por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 69.280, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas a través de la cual declaro: PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se exime a la Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. de pago de costas y costos del presente juicio. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

En tal sentido este Juzgado Superior mediante auto de fecha 12 de enero de 2017, fijó los parámetros mediante las cuales se iba a sustanciar el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante debería presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abriría un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte diera contestación a la apelación, siendo que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación; vencido el lapso para la contestación de la apelación, el Tribunal decidiría dentro de los Treinta (30) días de despachos siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual.

Así las cosas el día 25 de enero de 2017 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamento de apelación suscrito por la parte recurrente abogado ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

El día 06 de Febrero de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 12 de enero de 2017; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia, en un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.

Posteriormente en fecha 22 de Marzo de 2017 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2017; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procedió a diferir la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho contados desde la fecha en que fue dictado el auto.-

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa, en consecuencia:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del Recurso de Apelación incoado por el abogado ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 049-2014, dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00008, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., en contra del ciudadano FREDDY CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. V-17.333.128.

En consecuencia, quien juzga verifica que según criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo que conforman esta jurisdicción, correspondiéndole el conocimiento de las pretensiones antes especificadas, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en razón de ello resulta competente este Juzgado Superior Tercero del Trabajo para conocer del presente Recurso de Apelación, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del criterio vinculante dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF 049-2014 dictada el día 19 de agosto de 2014, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA SEDE LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, declaró SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, titular de la cedula de identidad Nro 17.333.128, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 075-2013-01-00008, del mencionado ente administrativo; fundamentado en que no se desprende de los autos, alegato ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al ciudadano FREDDY CHIRINOS, plenamente identificado en actas, por lo cual criterio de la Juzgadora en sede administrativa se violentó el principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explicita a la presunción de inocencia, en consecuencia no prospera la causal de despido invocada por la entidad de trabajo accionante. Razones por las cuales, la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la presente solicitud de Calificación de Falta incoada por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, en contra del ciudadano FREDDY CHIRINOS. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD.

En su escrito libelar el abogado FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ, apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, alegó que ejerce recurso contencioso administrativo de nulidad absoluta contra la providencia administrativa número SF-049-2014 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de agosto de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00008, la cual declaró sin lugar la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, violándose el principio de veracidad en material laboral, el principio al debido proceso, de la violación del derecho a la defensa y de la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de Tribunal Supremo, asimismo manifiesta que la providencia administrativa se encuentra viciada por falta de motivación.

Una vez realizada una breve relación de los hechos ventilados en sede administrativa, el accionante denunció la existencia de los siguientes vicios:

1.- Alegó la violación al principio de veracidad en materia laboral, argumentando que la misma evidencia una realidad muy distinta que difiere sustancialmente de la realidad de los hechos, pues la Inspectora del Trabajo ha debido tener un contacto directo con las partes y las pruebas incorporadas al expediente administrativo para poder aplicar correctamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales.

A ese respecto, denunció que la Inspectora del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su representada, al concluir que algunos de ellos eran referenciales y otros que al no conocer de vista, trato y comunicación al trabajador accionado, no podían tener conocimiento de los hechos debatidos, violando así las reglas de la sana critica para la apreciación de las pruebas establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo manifestó que la Inspectora del Trabajo no tomó en cuenta la coherencia de los testimonios dados por los testigos promovidos por su representada, pues de haberlo hecho, hubiera podido darse cuenta que ninguna de las declaraciones atestiguadas eran contradictorias y que todas concordaban con los hechos debatidos en sede administrativa que hacen al trabajador merecedor de su despido justificado.

Argumenta, que la Inspectora del Trabajo debió, a efectos de valorar la coherencia de esos testimonios, observar la existencia de importantes datos que corroboran aquellos testimonios, como lo son los instrumentos o documentos públicos administrativos también promovidos como elementos de pruebas en el expediente administrativo, que hacen plena prueba, pues no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario, y describían con detalles los hechos debatidos en la solicitud de autorización de despido.

Manifestó, que la referida providencia administrativa no hace un resumen adecuado de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas por los testigos, incurriendo así en error de razonamiento llamado petición de principio, inmotivando su fallo, pues cada testigo tiene un cargo administrativo medular en la empresa en donde se le brindó a la Inspectora del Trabajo un conocimiento directo de las irregularidades administrativas cometidas por el trabajador que dieron lugar a la solicitud de autorización para despedirlo.

2.- Que la providencia administrativa viola el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no desestimar la prueba de exhibición de documentos previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, argumenta el recurrente que a la Inspectora del Trabajo solo le correspondía señalar que la falta de presentación por el requirente de la copia simple de los documentos cuya exhibición era solicitaba, y en su defecto de la afirmación de los datos que reflejen su contenido, pues si no se cumplían con esas circunstancias no hacían posible crear en su representada la carga de cumplir con su exhibición, pues dichos requisitos debieron ser verificados al momento de emitir una opinión acerca del medio de prueba promovido.

3.- Que la decisión de la Inspectora del Trabajo, de considerar que la solicitud de autorización de despido fue incoada extemporáneamente porque supuestamente operó el perdón tácito de la falta cometida por el trabajador, se separa absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en relación a esta materia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el lapso de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de si parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento.

Argumenta el recurrente, que la solicitud propuesta se interpuso en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia conforme a la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece que hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el lapso de treinta (30) días continuos que activaría en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento.

Conforme a lo anterior, afirma que tuvo conocimiento de la falta cometida por el trabajador el día 27 de noviembre de 2012 cuando se celebró el Comité Laboral de la empresa, con posterioridad a la fecha en que el trabajador elaboró y emitió irregularmente el pase de salida de los cables electro sumergible, y luego que el Departamento de Asuntos Internos de la División Lago adscrita a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, efectuara una exhaustiva investigación de los hechos relacionados con la pérdida de ese material que según los documentos, registros y sistemas examinados se produjo el día 12 de diciembre de 2012, y por tanto, procedió diligentemente a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo competente la autorización para despedirlo justificadamente conforme al alcance contenido en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a ese conocimiento.

Expone que el Inspector (a) del trabajo centró la controversia en términos que sacrifican la justicia al recurrir a una interpretación errónea de la figura del perdón tácito de la falta sobre la base de que el plazo de treinta (30) días continuos para que dicha figura procediera comenzaba a transcurrir a partir de la fecha en que el trabajador elaboró y emitió irregularmente el pase de salida de dichos bienes, sin considerar que un hecho irregular como el acaecido no es descubierto sino después que se hiciera la investigación del mismo y se realizara una auditoria a los almacenes de la Corporación Petrolera estatal donde dichos bienes pertenecían.

Destaca que el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la derogada ley Orgánica del Trabajo y actualmente en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en ningún momento debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada de dicha terminación.

Insiste, que por mas que el patrono tenga el conocimiento de un hecho que eventualmente pueda generar causas de despido, no tiene certeza de dichas causas o desconoce quienes son los responsables, por lo que mal podría constreñírsele a participar un despido en relación con uno o varios trabajadores sin que medie antes una exhaustiva investigación administrativa de los hechos que permita objetivamente brindar esa certidumbre sobre las causas del incumplimiento y los responsables del mismo, por lo que el acta del Comité Laboral de la empresa celebrada el día 27 de noviembre de 2012 es determinante para establecer que tuvo certeza que el trabajador es responsable de esas irregularidades que lo hacen merecedor de su despido justificado, por lo que, interpuesta la solicitud el día 13 de diciembre de 2012, solo habían transcurrido dieciséis (16) días del lapso de treinta (30) días, encontrándose sobradamente dentro de la oportunidad para interponer la solicitud de autorización de despido.

4.- Denuncia que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación debido a la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respaldan.

Argumenta que la Administración incumplió con su deber de exponer detalladamente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó el acto que emitió conforme lo prevén los artículos 9, 12 y ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no conoce los fundamentos legales sobre dictó el acto, lo cual le impide que la valoración y examen de sus pruebas se realicen dentro del marco legal.
5.- Por ultimo, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen sus garantías esenciales.

Se denuncia también que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA incurrió en error de razonamiento llamado Petición de Principio, ya que no hace un resumen adecuado de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas por los testigos, inmotivando su fallo.

Por otra parte, la Inspectoría del Trabajo atribuyó falsamente a los testigos promovidos por su representada la condición de ser referenciales, sin fundamentación jurídica ni legal, a pesar que ninguno de los testigos tiene tal condición, pues como antes se apuntó, todos los testigos promovidos declararon en la evacuación de la prueba testimonial sobre los hechos de los cuales tienen conocimiento, por haberlos percibido de una manera directa a través de sus sentidos, ya que éstos les correspondió intervenir en la investigación administrativa del caso, en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo alegó que su representada tuvo conocimiento de los hechos explanados en el expediente administrativo en fecha 27 de Noviembre de 2012, cuando se celebró el Comité Laboral, con posteridad a la fecha en la cual elaboró y emitió irregularmente el pase de salida de los cables electro sumergibles y, por tanto procedió diligentemente a solicitar a la Inspectoría del Trabajo su autorización para despedirlo justificadamente conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dentro de los treinta (30) días siguientes a ese conocimiento que tuvo. De manera que, al haber decidido la recurrida que hubo un perdón tácito de la falta en el caso sub júdice, en inobservancia de los planteamientos formulados por su representada y sin que haya en autos elementos indubitables que conduzcan a esa conclusión, se infringió el derecho de su representada a la defensa y al debido proceso, colocándola en total estado de indefensión frente a este hecho del Trabajador.

Manifestó también el recurrente que el concepto del debido proceso en cuanto se refiere al principio de legalidad como contrario a la arbitrariedad, aparece quebrantado por la Providencia Administrativa, pues solamente mediante la prescindencia del debido proceso y el incumplimiento de la de la Inspectoría del Trabajo de su deber de analizar y juzgar todas las pruebas ofrecidas en el curso del proceso administrativo, pudo haberse declarado la existencia de un perdón tácito a la falta, en sustento de la decisión que declara sin lugar la solicitud de autorización para despedir justificadamente al trabajador realizada por su representada. Basta el más somero análisis de la Providencia Administrativa cuestionada, para observar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso en que incurre.

En virtud de lo antes expuesto, solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa número SF-049-2014 dictada el día 19 de agosto de 2014 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA en el expediente número 075-2013-01-00008 por el procedimiento de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA.

DE LOS INFORMES
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

Indicó que en seguimiento al procedimiento contenido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Audiencia de Juicio se efectuó el día 06-04-2016, a la cual acudió la recurrente a través de su abogado apoderado, quien ratificó el contenido del recurso de nulidad propuesto y sin que para ello, promoviese prueba alguna salvo la referencia efectuada al acervo documental aportado en la oportunidad que se interpuso el referido recurso.

De la misma manera, se dejó constancia de la asistencia a la referida Audiencia del Ministerio Público, y vista la ausencia de promoción de pruebas, requirió la prosecución del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en razón de ello, se ofreció el correspondiente escrito de Informe:

En cuanto a la denuncia planteada, contra la presunta lesión de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esta se encontraba en el deber de estar en contacto con las partes y con las pruebas promovidas en el iter procedimental, con el objeto de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, conforme al principio de veracidad en materia laboral y por la emisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia, según el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alegando de igual forma, que los documentos promovidos debían ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la decisión, como instrumentos semejantes a los documentos auténticos y otorgarles pleno valor probatorio, así como a las testimóniales promovidas por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, quienes ratificaron en su contenido y firmas los documentos e instrumentos acreditados como elementos probatorios en el referido expediente, originándose en consecuencia la lesión a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo apoyó el recurso de nulidad propuesto, en base a que la Administración del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa recurrida incurrió en la violación a lo establecido en los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el procedimiento administrativo se solicitó la exhibición de los documentos relacionados con el Manual de Procedimientos Sistema y Control de Entrada y Salida de Materiales SICESA (PDVSA), los cuales a pesar de haber sido exhibidos en copias certificadas suscritas por el Gerente de Prevención y Control de Perdidas, el órgano del trabajo se abstuvo de otorgarles valor probatorio al respecto.
Del mismo modo, el recurrente denunció que se incurrió supuestamente en la vulneración de los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en la solicitud de Calificación de Falta y autorización de despido, el perdón tácito de la falta y en consecuencia extemporánea dicha solicitud, a pesar de que la solicitud de autorización despido se interpuso en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con la doctrina reiterada y pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya una causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el lapso de treinta (30) días continuos que activarían en caso de inacción, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento.

Por ultimo el recurrente alegó que con la emisión de la Providencia Administrativa No. SF-038/2014 de fecha 05/05/2014, se incurrió en vicio de inmotivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respaldaron, dado que no se realizó una exposición detallada de los fundamentos de derecho para dictar su decisión, evidenciándose así que el acto administrativo no se desprendió de la justificación para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada contra el trabajador y específicamente las bases legales en las que sustente la valoración de los medios de prueba aportados en el iter procedimental.

En correspondencia a lo argumentado por la parte actora, en cuanto a que con la emisión del acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo de Lagunillas del estado Zulia, incurrió supuestamente en la lesión de lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que ésta se encentraba en el deber de estar en contacto con las partes y analizar las pruebas promovidas en el iter procesal, con el objeto de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, conforme al principio de veracidad en materia laboral y en virtud de lo que resultaba necesario, tomar en consideración el estado de justicia a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el caso de marras no aplica la fundamentación empleada por la parte actora, en tanto y en cuanto lo que se trata de dirimir es la legalidad o no de la actuación desarrollada por el ente administrativo del Trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa recurrida y no si un ente u órgano judicial desplegó o no su actuación a tenor de las disposiciones legales a través de las que se rige su función de decidir un caso determinado y sometido a su competente autoridad en sede judicial.

De modo tal que para la Representación fiscal el alegato formulado por la parte recurrente en cuanto a la presunta lesión de lo preceptuado en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta improcedente, así como también la denuncia formulada en cuanto a la supuesta trasgresión de lo contenido en los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, al dejarse de valorar correctamente los testigos promovidos por al entidad de trabajo accionante.

De la misma manera resulta, que las disposiciones establecidas en los artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser objeto de violación por parte de los organismos administrativos, toda vez que ciertas normas del texto procedimental están dirigidas a regular la actividad valorativa y apreciativa de lo alegado y los medios probatorios aportados en una determinado proceso jurisdiccional por parte del Juez, los cuales en principio no le son aplicables en toda su extensión a los procedimientos administrativos, debido a que éstos tienen como norma especial de aplicación en cuanto a la materia adjetiva o formal, lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo antes explanado, se concluye que en relación a las denuncias planteadas por la entidad de trabajo recurrente en relación a la presunta infracción de las disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, resultan improcedentes, insistiéndole por ello, que los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, regidos por normas y principios menos rígidos que aquellos que se aplican al proceso judicial, porque efectivamente, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles. Así, no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad y por lo que no necesariamente conduce a la nulidad del acto.

En referencia al alegato efectuado en cuanto a que dado que los documentos promovidos fueron documentos públicos administrativos, que no fueron desvirtuados por la contraparte y al no ser atacados por ésta con pruebas en contrario, ni atacando la presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad con que éstas se encontraban revestidas, debieron ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la decisión administrativa proferida, por cuanto dichos instrumentos son similares a los documentos auténticos y por lo que se les debió otorgar pleno valor probatorio. Con las referidas pruebas se pretendió demostrar la situación planteada, así como también a través del acta del día 27/11/2012 surgida del Comité Laboral y por medio de la que se estableció que es en esa fecha que la empresa tuvo conocimiento de la presunta falta cometida por el trabajador y promoviendo a su vez, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Hernán Pineda, Oscar Vincero, Luis Mata, Valmore vera, Milton Yépez, Rubén Blanco y Luis Bustamante.

Pruebas sobre las cuales la autoridad administrativa del Trabajo se pronunció a través de la Providencia Administrativa recurrida al referir, que sobre las actas promovidas las mismas aluden que en fecha 15 y 28 de Febrero de 2012, el trabajador reclamado obró presuntamente de manera irregular en cuanto a los trámites para la entrega de material y por lo que se produjo la pérdida de carretes de cables electro sumergibles, las cuales fueron debidamente ratificadas en su oportunidad; pero que es el caso que de las mismas actas se colige, que los hechos narrados datan de esa fecha pero que no ayuda a dilucidar el hecho controvertido.

En relación a las testimoniales promovidas por la empresa solicitante en sede administrativa la Inspectoría del Trabajo emisora del acto recurrido determinó que algunos de tales testigos no asistieron a aportar su testimonio y por lo que tales situaciones fueron declaradas desiertas, que algunos eran testigos referenciales y que al no poder contrastar los hechos denunciados en contra del trabajador, tales deposiciones no serían valoradas y que en referencia al resto de las exposiciones realizadas por el resto de los testigos se comprobó, que los hechos suscitados ocurrieron en el mes de Febrero de 2012 y por lo que resultaría extemporánea la solicitud de calificación de falta y autorización de despido propuesta por la patronal en contra del trabajador, aunado a que no se logra demostrar de los hechos denunciados y que de sus exposiciones se orienta a ilustrar sobre el procedimiento seguido por al entidad de trabajo para que un determinado trabajador otorgue un “pase”, sin que de esto la entidad de trabajo demostrase a que trabajador le correspondía otorgar el mismo y que en el caso concreto, tal función era atribuida al trabajador reclamado conforme a los lineamientos o manuales respectivos a través de los que se indiquen los trámites y pasos a seguir para el otorgamiento de dicho “pase”.
En cuanto al alegato formulado por la entidad de trabajo recurrente, en relación a que la Administración del trabajo con la emisión de la Providencia Administrativa recurrida incurrió presumiblemente en la violación de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el procedimiento administrativo se solicitó la exhibición de los documentos relacionados con el Manual de Procedimiento Sistema SICESA (PDVSA) y Control de Entrada y Salida de Materiales, pero a pesar de haber sido presentados y ser debidamente exhibidos en copias certificadas suscritas por el Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, el órgano del Trabajo se abstuvo de otorgarles valor probatorio, a este respecto se enfatiza que de las actas procesales que discurren del expediente en sede judicial, no se evidencia que la empresa promoviese ni ante la instancia judicial, ni administrativa tales pruebas, toda vez que de la meridiana y diáfana lectura del escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abg. Francisco Javier Morales Hernández, representante de PDVSA PETRÓLEO S.A. Servicios Petroleros S.A, filial de Petróleos de Venezuela S.A, y consignado el día 16/05/2013 ante el despacho de la Inspectoría del Trabajo emisora de la Providencia Administrativa impugnada, solamente promovió las siguiente pruebas documentales: de los particulares primero al quinto Actas Originales varias marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E” constantes de once (11) folios útiles.

Queda en evidencia, que la entidad de trabajo recurrente jamás y de ningún modo promovió el supuesto manual de Procedimientos y Control de Entrada y salida de Materiales y por lo que mal puede inferirse, que se haya producido la lesión de lo contemplado en el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, adicionado a que estas normas como ya se analizó rigen en los procesos ventilados en sede judicial, más no en sede administrativa y por lo que en definitiva, ciertamente el órgano del trabajo nunca pudo abstenerse de otorgarles valor probatorio porque las mismas como ya se dijo, no fueron promovidas.

Asimismo, conforme al argumento efectuado por al entidad de trabajo en relación a que la Inspectoría del Trabajo lesionó supuestamente el derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que los testigos aportados eran referenciales en relación a los hechos ocurridos, sin verificarse tal condición, porque ellos mismo les correspondió conocer e intervenir en la investigación administrativa realizada conforme al caso, sobre ello no merece ningún análisis en tanto y en cuanto de esto, ya se determinó con suficiencia sobre la valoración efectuada por la administración a las testimoniales ofrecidas, sumando al caso que la lesión de tales derechos se verifica cuando al administrado se le coarta toda posibilidad para que ofrezca sus alegatos y defensas, así como también se le impide promover pruebas orientadas a demostrar las circunstancias planteadas y lo cual en modo alguno, resulta similar al caso de marras, en virtud de que la entidad de trabajo pudo acudir ante las instancia del Trabajo a denunciar los hechos por los que consideró responsable al trabajador reclamado en sede administrativa, aportando sus alegatos, defensas, pruebas y conclusiones.

Aunado a ello, tampoco se evidencia lesión al debido proceso, porque la autoridad administrativa del trabajo cumplió de forma cabal con el procedimiento legalmente establecido para la sustanciación y decisión del caso sometido a esta autoridad, a tenor de las disposiciones procedimentales aplicables al caso en concreto y que ofrece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En relación a la denuncia formulada, sobre la lesión de lo preceptuado en los artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar en la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, el perdón tácito de la falta y en consecuencia extemporánea dicha solicitud, a pesar de que la solicitud in comento se interpuso en tiempo hábil ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no se patentiza para quien informa porque la declaratoria por parte del ente administrativo del Trabajo en la Providencia Administrativa impugnada, fue sin lugar porque de los elementos aportados a los autos del expediente, no se logró demostrar los hechos imputados al trabajador ciudadano Freddy Chirinos. De modo que, si se toma en consideración que de las deposiciones efectuadas por alguno de los testigos promovidos en su oportunidad por la estatal petrolera, se demostró que los hechos ocurridos fueron en el mes de febrero de 2012 y que por ello, fue que tales declaraciones no fueron valoradas, tal como se expresó en líneas anteriores.

En relación a la fundamentación esgrimida sobre el vicio de inmotivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que respaldaron el acto administrativo cuestionado, dado que no se realizó una exposición detallada de los fundamentos de derecho para dictar su decisión, evidenciándose así que el acto administrativo no se produjo como consecuencia de la justificación jurídica para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada contra el trabajador y específicamente las bases legales en las que sustente la valoración de los medios de prueba aportados en el iter procedimental se indica, que si bien la motivación de los actos administrativos no pueden ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de los hechos, razones y leyes, sino que en todo caso es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen en un punto o conclusión para ofrecer base segura de la decisión que descansa en ella, donde el proceso de decantación se transforma por medio de razonamientos y juicios, diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, no es menos cierto, que la motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen arbitrariamente y sin explicación del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del porque una situación se subsume en el texto de la norma sustantiva o del por que una norma adjetiva debe aplicarse o dejarse de aplicar en determinado momento, puesto que si bien es cierto el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deja atrás el exceso de formalidades que no pueden soslayarse en los procesos judiciales y/o administrativos; formalidades que atañen a la validez del acto jurídico y que devienen en la motivación de las decisiones de los actos administrativos.

En razón de las consideraciones antes expuestas, el representante de la vindicta pública destacó que en el caso in comento y del contenido del acto administrativo recurrido se obtienen, los motivos que indujeron a la Administración laboral a emitir el acto administrativo en cuestión, así como también, en referencia a que la entidad de trabajo recurrente, también pudo conocer sobre tales circunstancias, razones y fundamentos de la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma. Infiriéndose en tanto, que en apoyo y seguimiento a la doctrina jurisprudencial conlleva a considerar, que no resulta en este caso procedentes las denuncias efectuadas en cuanto al presunto vicio de inmotivación argumentado.
En razón de lo anteriormente expuesto, la Representación del Ministerio Público, consideró que el recurso de nulidad bajo análisis intentado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. en contra de la Providencia Administrativa No. SF-049/2014 de fecha 19 de Agosto de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipios Lagunillas, en la que se declaró Sin Lugar la solicitud de despido, incoada en contra del ciudadano Freddy José Chirinos Vega, debe ser declarado SIN LUGAR.

INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A.

Señaló el abogado Francisco Javier Morales Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.280, procediendo como apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., que el presente Juicio se inició mediante libelo en el cual su mandante demanda la nulidad de la Providencia Administrativa N° SF 049/2014 de fecha 19 de agosto de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas, con ocasión de haberle declarado “Sin lugar” la solicitud de autorización de despido justificado incoada por su mandante en contra del trabajador FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, identificado en actas, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen garantías esenciales de su representada, y por ello solicita su mandante, se sentencie su nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Se evidencia de las actas procesales que en fecha 06 de Abril de 2016 se llevó a efecto la audiencia de Juicio, y a dicho acto, la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas, no compareció.

El referido recurso de nulidad, lo fundamenta realizando las siguientes observaciones:
Para el recurrente la primera cuestión a destacar, es el deber insoslayable que tiene la mencionada Inspectoría del Trabajo, de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos; ha debido atender el ineludible deber de participar activamente es pos de este objetivo y de descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales, tal y como lo ordena el principio de veracidad en materia laboral.

La segunda cuestión a destacar, es la naturaleza jurídica de todas las pruebas documentales promovidas por su mandante, que por emanar de funcionarios de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, en el ejercicio de sus funciones y competencias, constituyen documentos públicos administrativos dotados de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que no fue desvirtuada por la contraparte con ninguna prueba en contrario como se establece para este tipo de instrumentos, y como tales han debido ser valorados por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa, como instrumentos semejantes a los documentos auténticos, y otorgarles pleno y absoluto valor probatorio. Lamentablemente, la providencia administrativa evidencia una actuación lesiva a lo antes expuesto.

La tercera cuestión a destacar, es que la referida Inspectoría del trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su mandante, en violación a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que la Doctrina de Casación le impone a los jueces el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica, debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En relación a la valoración de las pruebas efectuada por la Inspectoría del Trabajo, se adujo que ésta no tomó en cuenta, en primer lugar, la coherencia de los testimonios dados por los testigos promovidos por su mandante, pues de haberlo hecho, hubiera podido darse cuenta que ninguna de las declaraciones atestiguadas son contradictorias, y que todas concuerdan sobre los hechos debatidos que hacen al trabajador merecedor de su despido justificado.

Considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió, a efectos de valorar la coherencia de dichos testimonios, observar la existencia de importantes datos que corroboran aquellos testimonios, como son los documentos públicos administrativos promovidos, que hacen plena prueba, pues no fueron desvirtuados mediante prueba en contrario por la contraparte, como antes se apuntó.

Asimismo, considera el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió observar que dichos testigos indicaron datos fundamentales que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de irregularidades administrativas a criterio de éstos, que en definitiva, son funcionarios de entes de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y PDVSA PETRÓLEO S.A ], quienes también ratificaron en sus contenidos y firmas los documentos públicos administrativos acreditados como elementos probatorios en el referido expediente administrativo, y cuyas declaraciones también están revestidas de veracidad, legitimidad y autenticidad, pues tampoco fueron desvirtuadas con prueba en contrario por la contraparte.

Señaló el apoderado judicial de la parte recurrente, que todos los testigos evacuados por su mandante fueron contestes y firmes en sus dichos, tendiendo conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual, sus declaraciones debieron ser apreciadas y valoradas en toda su magnitud por la Inspectoría del Trabajo.

Asimismo el apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, manifestó que una cuarta cuestión a destacar, es que la Inspectoría del trabajo infiere que operó supuestamente el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento, vulnerando con ello, los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido manifiesta el recurrente que la Inspectoría del Trabajo, quebrantó el debido proceso y el derecho a al defensa de su mandante, al recurrir a una interpretación errónea de la figura del perdón tácito de la falta, arguyendo que el plazo de treinta (30) días continuos para que dicha figura procediera, comenzaba a transcurrir a partir de la fecha en que el trabajador elaboró y emitió irregularmente el pase de salida de los carretes de cables electrosumergibles, sin considerar que un hecho irregular como el acaecido no es descubierto sino después que se hiciera la investigación del mismo y se realizara una auditoría a los almacenes de PDVSA donde dichos bienes pertenecían.

Aunado a ello manifiesta el apoderado judicial de la entidad de trabajo supra mencionada, que una quinta cuestión a resaltar, es que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada por falta de motivación por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que la respalden. Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos.

Pruebas promovidas y admitidas de la parte recurrente en primera instancia:

1.- Promovió copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2013-01-0009, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A. en contra del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA (folios Nos. 68 al 161 de la pieza principal No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron consignadas conjuntamente con el escrito libelar; siendo reconocidas tácitamente por la parte tercero interviniente en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio celebrada en el presente asunto, razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del procedimiento administrativo y los actos desarrollados en el mismo; que en fecha 08 de enero de 2013 se recibió del Abogado FRANCISCO MORALES HERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, escrito de solicitud de calificación de falta para proceder al despido por causa justificada del trabajador FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, quien presta sus servicios como Obrero, en las instalaciones de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, en el área del Muelle de Tía Juana, situado en jurisdicción del municipio Simón Bolívar del estado Zulia, adscrito a la Gerencia de Logística, Suministro y Mudanzas, alegando que el día 27 de Noviembre de 2012, su representada a través del Comité Laboral, tuvo conocimiento que el trabajador estuvo involucrado en la pérdida material de varios carretes de cables Unidad de Producción Urdaneta Lago, situada en la Parada 28 (Muelle Tía Juana) en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, debido a fallas graves cometidas por el trabajador en el manejo administrativo del procedimiento de entrada y salida de bienes muebles de las instalaciones de Petróleos de Venezuela, S.A, y sus empresas filiales, por lo cual el trabajador había incurrido en la causal establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que en fecha 18 de diciembre de 2012 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la solicitud interpuesta por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A; Que en fecha 09 de enero de 2013 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia le dio entrada al escrito presentado por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A y ordenó formar expediente, ordenando citar al ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, para que se presentara al segundo día hábil siguiente de que conste en actas su notificación a las 09:00 a.m, a fin de dar contestación a la solicitud de calificación de despido incoada en su contra; Que en fecha 14 de mayo de 2013 se llevó a cado el acto de contestación por parte del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, acordándose abrir el lapso probatorio constante de 08 días hábiles de los cuales los 03 primeros son para la promoción y los 5 restantes para su evacuación; Que en fecha 17 de mayo de 2013 fueron agregados los escritos de pruebas promovidos por ambas partes; Que en fecha 17 de mayo de 2013 se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes; Que en fecha 28 de Mayo de 2013 las partes consignaron sus escritos de informes; Que en fecha 19 de Agosto de 2014 la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia dictó Providencia Administrativa No. SF 049/2014 a través de la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS contra el ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas del tercero afectado

La parte tercero interviniente ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA no hizo uso de su derecho procesal subjetivo de promover pruebas, en el juicio incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A en su contra. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 17 de mayo de 2016 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: “PRIMERO: IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se exime a la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA de pagar las costas y costos del presente Juicio. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo. CUARTO: Se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión”.
Verificada por esta alzada el cumplimiento del tramite procesal en la Primera Instancia procede a pronunciarse respecto al Recurso de Apelación incoado por la parte demandante Recurrente Sociedad Mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, para la cual procede a verificar los hechos manifestados por la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2016 por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Laboral con sede en Cabimas.-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO DE LA PARTE RECURRENTE ENTIDAD DE TRABAJO PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A

El día 08 de Diciembre de 2016 se recibió por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, escrito de fundamentos de apelación suscrito por el abogado en ejercicio ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo recurrente, en los siguientes términos:

Alegó el recurrente que en virtud de las circunstancias narradas en el recurso de nulidad y en la sentencia dictada pro el Juez a quo, lo obligaron con ocasión al recurso de apelación y desde la perspectiva que su representada ha planteado en el recurso de nulidad sistematizar la motivación de este recurso de apelación en los siguientes temas: 1.- Las pruebas; 2.- El derecho al debido proceso y a la defensa; 3.- Improcedencia del perdón tácito de la falta.
PRIMER MOTIVO: LAS PRUEBAS:

Alegó que para demostrar los hechos controvertidos su representada evacuó suficientes pruebas instrumentales y testimoniales legales y pertinentes, relevantes, útiles, conducentes, idóneas, licitas, temporáneas y regularmente propuestas, que comprueban que la conducta del trabajador FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, se encuentra subsumida en la causa justificada de despido prevista en el literal “i” del artículo 79 del decreto con rango, Valor y fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al haber incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, como se describe en el mencionado recurso de nulidad incoado.

Asimismo manifestó que cada una de las pruebas instrumentales promovida por su representada y llevadas al expediente administrativo, fueron debidamente ratificadas en sus contenidos y firmas por todos sus otorgantes mediante la prueba testimonial evacuada en el procedimiento administrativo seguido ante la Inspectoría del Trabajo, sometidas al pleno ejercicio por la contraparte del derecho de control y contradicción de los referidos medios probatorios.

Por lo supra señalado, manifiesta que no es cierto que su representada haya vulnerado el principio de alteridad con respecto a los medios probatorios aportados al procedimiento administrativo, puesto que con respecto a cada uno de estos la contraparte siempre ejerció en la fase probatoria respectiva su derecho de control, como se evidencia de las actas procesales respectivas.

Asimismo señalo el recurrente que es de importancia destacar, que dichas pruebas instrumentales durante el desarrollo del procedimiento administrativo y durante el Juicio jamás fueron desvirtuadas por la contraparte con ninguna prueba en contrario, y por lo tanto tales instrumentos han debido ser valorados por la Inspectoría del Trabajo y el Juez a quo como instrumentos semejantes a los documentos auténticos y otorgarles pleno y absoluto valor probatorio, y por consiguiente declarar que la causa de despido justificado del trabajador quedó plenamente demostrada y por ello declarar procedente el despido del trabajador.

Por las consideraciones antes expuestas, solicita revisar las pruebas instrumentales promovidas por su representada, que son el resultado de la investigación efectuada de los hechos debatidos en el procedimiento administrativo y en el Juicio, que están suscritas por funcionarios competentes tanto de PDVSA Servicios Petroleros, S.A.; como de PDVSA PETRÓLEO S.A, empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. Pruebas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de irregularidades administrativas a criterio de dichos funcionarios, y especialmente de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) y del Comité laboral de PDVSA Servicios Petroleros, S.A.
Asimismo solicita la revisión de las pruebas testimóniales evacuadas por su representada haciendo la debida concordancia de las mismas entre sí y con las pruebas instrumentales evacuadas, tomando en cuenta en primer lugar, la coherencia de los testimonios dados por los testigos promovidos, para que pueda evidenciarse que ninguna de las declaraciones atestiguadas son contradictorias, y que todas concuerdan sobre los hechos debatidos que hacen al trabajador merecedor del despido justificado.

SEGUNDO MOTIVO : EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

En relación a este particular el recurrente argumentó que el Juez a quo sentenció que le otorgó valor probatorio y eficacia jurídica conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del expediente administrativo 075-2013-01-00008, que contiene las pruebas instrumentales y testimoniales promovidas por su representada en el asunto VP21-N-2014-038, en virtud de no haber sido cuestionada bajo ninguna forma en derecho, demostrándose todas las actuaciones llevadas a cabo durante la sustanciación del procedimiento administrativo.

Asimismo manifiesta el recurrente que el procedimiento administrativo seguido contra el trabajador accionado, se siguió conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y en las leyes de procedimiento probatorio vigentes, y por ello, la Inspectoría del Trabajo en materia probatoria tenía la obligación de cumplir y hacer cumplir las pautas y principios procedimentales en materia probatoria, en igualdad de condiciones que lo hubiera hecho cualquier Tribunal por imperio de ley.

Ello así, una principal expresión a la cual debía circunscribirse la Inspectoría del Trabajo, y ser reconocido así por el Juez a quo, es que la administración, y por tanto la Inspectoría del Trabajo, no están sometidos a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional ni menos aun irrevisable.
Ahora bien, para el recurrente tampoco es correcta la manera en que se efectuó la exigua valoración de los medios probatorios tanto instrumentales como testimoniales aportados al procedimiento administrativo y al asunto VP21-N-2014-038, y por lo tanto solicita al Tribunal Superior tenga sobre este aspecto por reproducidos los argumentos y defensas esgrimidos sobre la materia en el recurso de nulidad incoado por su representada en el asunto supra indicado.
TERCER MOTIVO IMPROCEDENCIA DEL PERDÓN TÁCITO DE LA FALTA.
En relación a este particular el recurrente argumentó que un aspecto de vital importancia que podría resultar contrario al ordenamiento jurídico y a los derechos de su representada reposa en el quebrantamiento del artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que se determinó que la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al trabajador fue interpuesta extemporáneamente, porque al decir de la Inspectoría del Trabajo y del Juez a quo que convalidó el acto administrativo impugnado, no se introdujo dentro de los 30 días continuos establecidos en el artículo 422 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En ese sentido, se hace preciso verificar de las actas procesales los hechos ocurridos y la oportunidad en que ocurrieron, para lo cual consta en autos que el día 13 de Diciembre de 2012, su representada mediante escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo inició el procedimiento de despido en contra del trabajador Freddy Chirinos, quien labora para su representada ejerciendo el cargo de obrero, adscrito a la gerencia de Logística, Suministro y Mudanza, en el área de Muelle Industrial Tía Juana en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, en virtud que en fecha 27 d Noviembre de 2012, su representada a través de su Comité Laboral tuvo conocimiento que el trabajador está relacionado con la pérdida material de dieciséis (16) carretes de cables electrosumergibles ocurridas en fechas 15/02/2012 y 28/02/2012, según se evidencia de la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP) de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Consta en actas, copia certificada del acta de reunión del Comité Laboral de su representada de fecha 27 de Noviembre de 2012, a la que se le otorga pleno valor probatorio por el Juez a quo, y que no fue impugnada en forma alguna, evidenciándose que las suscriben los integrantes de dicho Comité; donde se verifica que fue discutido el caso relacionado con el trabajador Freddy Chirinos, por lo que instaron a la Gerencia de Consultaría Jurídica de PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A (Región Occidente) a iniciar el procedimiento de calificación de falta; constatándose que fue presentada la solicitud correspondiente en sede administrativa en fecha 13 de Diciembre de 2012.
Es por ello que en el presente caso, su representada a través de su Comité Laboral, una vez reunidas las Gerencias encargadas, verificados los hechos y analizadas las circunstancias, instó a la Gerencia de Consultoría jurídica a iniciar procedimiento de calificación de falta del trabajador Freddy Chirinos, por lo que aún cuando la pérdida material de los dieciséis (16) carretes de cables electrosumergibles ocurrió en fechas 15/02/2012 y 28/02/2012, su representada pudo constatar con las gerencias correspondientes que integran su Comité Laboral en fecha 27 de Noviembre de 2012, la necesidad de tipificar la conducta explanada por el trabajador dentro de las causales de despido y autorizar el inició del procedimiento correspondiente, el cual se produjo en fechas 13 de diciembre de 2012, es decir, dieciséis (16) días después, con lo cual se verifica que se encontraba dentro del lapso legal establecido en la norma del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y en consecuencia se verifica que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de suposición falsa de derecho y de los hechos, vicio que fue convalidado por el Juez a quo, es por ello que solicita al Tribunal se aparte del criterio establecido por el Juez a quo, ya que habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos no los calificó correctamente, transgrediendo la aplicación de la norma jurídica, convalidando el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo trasgrediendo el derecho al debido proceso.
En colorario de lo anterior y en sintonía con la decisión anteriormente señalada, resulta lógico y apegado a la norma constitucional en referencia, solicitar en aras de la restitución de la situación jurídica infringida en perjuicio de su representada, que se resuelva el fondo del asunto, es por ello solicita se examinen las actas procesales a los fines de constatar si efectivamente su representada probó la falta imputada al trabajador FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, establecida en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Por las razones antes expuestas se le causa un agravio a su representada, por lo que pide se revoque la sentencia No.993-2016 dictada por el Juez a quo, declarando la improcedencia de las excepciones opuestas y se declare procedente la acción de nulidad que su representada interpuso contra la providencia administrativa SF-0049/2014, dictada el día 19 de Agosto de 2014 en el expediente administrativo 075-2013-01-00008, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del estado Zulia.

ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN DEL TERCERO AFECTADO.

Se deja constancia que en la oportunidad legal correspondiente el tercero afectado no hizo uso de su derecho a consignar escrito de Contestación, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, para dar contestación a la apelación realizada por el abogado en ejercicio ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Luego de haber realizado quien juzga un recorrido sobre los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el presente recurso de nulidad, esta Alzada considera necesario pronunciarse en cuanto al primer vicio de nulidad alegado por la accionante de autos entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A., es decir, el deber de escudriñar y llegar a establecer en su decisión la verdad de los hechos (búsqueda de la verdad) de la Providencia Administrativa.-

En cuanto a este punto tenemos que la parte accionante enunció, que la providencia administrativa evidencia una realidad muy distinta que difiere sustancialmente de la realidad de los hechos, pues el Inspector ha debido tener un contacto directo con las partes y las pruebas incorporadas al expediente administrativo para poder aplicar correctamente lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y descubrir la realidad de los hechos por encima de las formas procesales.

Aunado a ello manifiesta el recurrente que el Inspector del Trabajo efectuó una valoración incorrecta de los testigos promovidos por su representada, al concluir que algunos de ellos eran referenciales y otros que al no conocer de vista, trato y comunicación al ex trabajador, no podían tener conocimiento de los hechos debatidos, violando así las reglas de la sana crítica para la apreciación de las pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberlo hecho, hubiera podido darse cuenta que ninguna de las declaraciones atestiguadas eran contradictorias y que todas concordaban con los hechos debatidos en sede administrativa que hacen al trabajador merecedor de su despido justificado.

En este orden de ideas, argumenta el recurrente que el Inspector del Trabajo debió a efectos de valorar la coherencia de las testimoniales, observara la existencia de importantes datos que corroboran aquellos testimonios, como lo son los instrumentos o documentos públicos administrativos también promovidos como elementos de pruebas en el expediente administrativo.

Asimismo manifiesta el recurrente que la providencia administrativa en cuestión no hace un resumen adecuado de las preguntas y repreguntas formuladas por las partes y las respuestas dadas por los testigos, incurriendo así en error de razonamiento llamado petición de principio, inmotivando su fallo, pues cada testigo tiene un cargo administrativo medular en la empresa en donde se le brindó al Inspector del Trabajo un conocimiento directo de las irregularidades administrativas cometidas por el trabajador que dieron lugar a la solicitud de autorización para despedirlo.

En relación a este particular, quien decide considera menester indicar que indubitablemente las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo son actos administrativos, los cuales son regidos por normas y principios de menor rigor que aquellos desarrollados y aplicables a los procedimientos judiciales, es decir porque en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a los del iter procesal judicial y las mismas son generalmente más flexibles, en virtud de lo cual el tratamiento a los procedimientos administrativos deben ser menos rigurosos que los procedimientos desarrollados en sede judicial y por ello no necesariamente conduce a la nulidad del acto.

En este orden de ideas se hace preciso señalar que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral, y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la doctrina jurisprudenciala, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los adiministrados, las cuales pueden ser objeto de revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aun cuando las mismas tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos dictados por los órganos de la Administración, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ello quedó establecido en sentencia número 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ Y OTROS, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirmó que el procedimiento administrativo si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate.
De lo antes indicado se concluye, que el recurrente no puede pretender que la Administración adecue su actuación a las pautas que debe seguir el Juez cuando dicta una decisión conforme al alcance contenido en la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual la impugnación no debe hacerse sobre la base de vicios de la sentencia que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia civilista, es decir, el silencio de prueba, la errónea interpretación de la ley, contradicción, falta de aplicación, o incongruencia negativa, tal y como quedó establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1623, expediente 02-819, de fecha 22 de octubre de 2003, caso: GUSTAVO ENRIQUE MONTAÑEZ; en sentencia 828, expediente 05-3676, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: CVG FERROMINERA DEL ORINOCO CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, los requisitos que deben contener las providencias administrativas no son los supuestos de hecho contenidos en los artículos 243 y 244 ejusdem, sino bajo aquéllos que se encuentran establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con el planteamiento anterior, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA) la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada mediante sentencia número 1107, dictada en fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, las cuales dejaron establecido que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un formalismo moderado en virtud del principio de flexibilidad probatoria, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, específicamente en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Es debido a esa flexibilidad probatoria, que se le permite a la Inspectora del Trabajo que al momento de la valoración de la prueba testimonial, la realización de una labor de sana critica, lo cual le faculta a efectuar su análisis sobre las declaraciones realizadas de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, él ostenta libertad y así, una vez realizado un estudio sobre el dicho del testigo, puede desestimarlo o no, con base a sus máximas de experiencia en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados al proceso, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones para producir certeza de los puntos controvertidos.

En tal sentido, que la Administración del Trabajo debe optar por aquellos testimonios que resulten más categóricos y convincentes, pues los testimonios deben ser valorados de conformidad con las reglas de la sana crítica.

Ahora bien, de un análisis efectuado a las testimoniales rendidas en sede administrativa y que constan insertas en el presente asunto, se evidencia que la Inspectora del Trabajo al dictar su providencia administrativa indicó que los ciudadanos Hernán José Pineda Cañizales, Oscar Alfredo Vincero Marín y Valmore Mauricio Vera Ocando, los cuales fueron testigos promovidos por a entidad de trabajo accionante ratificaron el contenido de las actas elaboradas el día 12 de diciembre de 2012 donde dejaron constancia que los días 15 y 28 de febrero de 2012 se produjo la pérdida material de varios carretes de cables electro sumergibles propiedad de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, que se encontraban en el Muelle de Tía Juana para ser trasladados al Muelle Norte Zulima ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y que de la investigación realizada por parte del personal adscrito al Departamento de Asuntos Internos de la Gerencia de Prevención, y Control de Pérdidas (PCP) se encontraban los ciudadanos Gregorio Acurero, Freddy Da Costa, Freddy Chirinos y Edwin Quilarque los cuales como emisores y aprobadores de los pases de entrada y salida, según se pudo constatar de los soportes de pases de materiales, y que los referido ciudadanos habían incurrido en irregularidades que consisten en la no verificación de la cualidad de custodio del material solicitado; por cuanto no se contaba con la autorización por parte de la Unidad de Producción Urdaneta Lago, dueño del material eléctrico antes mencionado, para solicitar el traslado del mismo y permitir el retiro del material en vehículos de una compañía con la cual la empresa no cuenta con una relación contractual, con lo cual los trabajadores incurrieron en falta grave a las obligaciones que le impone su relación de trabajo por haberse cometido fallas en el manejo administrativo del procedimiento de entrada y salida de bienes muebles de las instalaciones de Petróleos de Venezuela, SA, y sus empresas filiales, ocasionándole un perjuicio material.

Se evidencia que los referidos testigos evacuados en sede administrativa, realizan sus declaraciones a los fines de ilustrar sobre el procedimiento seguido por la entidad de trabajo para que un determinado trabajador otorgue un pase de materiales.

A los fines de desestimar las declaraciones realizadas por los referidos testigos, la Inspectora del Trabajo, se fundamentó en el hecho de que no ayudaban a dilucidar el mérito material controvertido, es decir, a esclarecer si efectivamente el ciudadano Freddy José Chirinos Vega estaba incurso en la causal prevista en el literal “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues ésta no podía ser considerada como un hecho genérico, entendiéndose tal circunstancia, que cuando el patrono invoque una causal de despido de las contempladas en la ley sustantiva laboral, debe realizarlo con determinación clara, específica e individualizada de aquellos hechos, actos u omisiones del trabajador, y por tanto, la empresa o entidad de trabajo solicitante del procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir no demostró a qué trabajador le correspondía otorgar el permiso y que en el caso concreto, que esa era la función atribuida al trabajador conforme a los lineamientos o manuales respectivos a través de los que se indiquen los trámites y pasos a seguir para el otorgamiento del citado pase.

Se evidencia en el expediente administrativo que las testimoniales rendidas por los ciudadanos Rubén Blanco, Luís Raúl Bustamante López y Milton Gregorio Yépez Valbuena fueron desechadas del procedimiento administrativo por no tener conocimiento de los hechos debatidos o controvertidos, es decir, que no lograron demostrar los hechos denunciados, toda vez que sus exposiciones se orientan a ilustrar sobre el procedimiento seguido por la empresa para que un determinado trabajador otorgue un pase, sin que de esto la empresa demostrase a qué trabajador le correspondía otorgar el mismo y que en el caso concreto, tal función era atribuida al trabajador conforme a los lineamientos o manuales respectivos a través de los que se indiquen los trámites y pasos a seguir para el otorgamiento del referido pase.

Por lo antes expuesto se verifica que la Inspectora del Trabajo valoró de forma detallada cada una de las testimoniales realizadas en sede administrativa, conforme a las reglas de la sana critica, determinando independientemente de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento del hecho que supuestamente constituyó la causa justificada para terminar la relación de trabajo, que no ayudaban a demostrar que el trabajador hubiese incurrido en la falta que fue atribuida por la entidad de trabajo, y en el capítulo destinado a la parte motiva de la decisión, las adminiculó con los restantes medios de pruebas que fueron promovidos y practicados en el citado procedimiento de solicitud de calificación de falta y autorización para despedir.

En este sentido, la decisión realizada por la Inspectora del Trabajo y por el juzgador a quo sobre el particular en cuestión, para quien decide se encuentra ajustada a derecho, pues las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, las cuales son de carácter taxativo por establecerlo así el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y representan materia de orden público.

Se verifica que la Inspectora del Trabajo desechó las testimoniales juradas en el procedimiento administrativo porque no ayudaban a establecer fehacientemente que el trabajador accionado hubiese incurrido en la falta que fue atribuida por la empresa o entidad de trabajo, vale decir, el literal “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues de las solas afirmaciones realizadas en sede administrativa no se evidencia la conducta lesiva del trabajador, es decir, no se verifica efectivamente la relación de causalidad existente entre la conducta del trabajador y el hecho en concreto y debido a ello no se obtuvo el resultado favorable deseado por el solicitante de la calificación de despido y autorización para despedir.

En razón de lo antes explanado es por lo que se debe declarar la improcedencia del alegato formulado por la representación de la entidad de trabajo recurrente. ASÍ SE DECIDE.

Denunció el recurrente que la Inspectoría del Trabajo violó flagrantemente el derecho a la defensa y el debido proceso de su mandante, en tal sentido, argumenta el recurrente que a la Inspectora del Trabajo solo le correspondía señalar que la falta de presentación por el requirente de la copia simple de los documentos cuya exhibición era solicitaba, y en su defecto de la afirmación de los datos que reflejen su contenido, pues si no se cumplían con esas circunstancias no hacían posible crear en su representada la carga de cumplir con su exhibición, pues dichos requisitos debieron ser verificados al momento de emitir una opinión acerca del medio de prueba promovido.

En relación a esta denuncia formulada, quien decide observa que la procedencia o improcedencia de la referida exhibición, no es relevante y de ningún modo afecta de nulidad el acto administrativo recurrido, tal y como lo estableció el Juez a quo y conforme a las apreciaciones realizadas en la fase informativa por el representante de la vindicta pública, ya que como quedó establecido por la Inspectora del Trabajo al momento de dictar su providencia administrativa que si bien era cierto que las documentales solicitadas no fueron exhibidas por la entidad de trabajo en la oportunidad fijada para ello, se deberían tener como exacto sus contenidos, pero que sin embargo, al no constar ni sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocían acerca de su contenidos, era difícil de esclarecer si el hecho controvertido fue debido a una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues no constaban las funciones, labores y atribuciones inherentes al cargo del trabajador accionado para la entidad de trabajo, y tampoco el procedimiento de entrada y salida de bienes muebles con la finalidad de establecer si se habían cumplido con los requisitos y formalidades establecidos para tales fines dentro de sus instalaciones, y en razón de ello, se abstuvo de otorgarle valor probatorio al mencionado medio de prueba.

También manifiesta el recurrente, que la Inspectoría del Trabajo infiere que operó supuestamente el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de una hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta cometida por el trabajador, apartándose absolutamente del orden jurídico laboral, del derecho al debido proceso y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual, hasta tanto el patrono no tenga certidumbre acerca de la ocurrencia de un hecho que constituya causa justificada de despido de algún trabajador, no comienza a transcurrir en su contra el plazo de treinta (30) días continuos, que activarían en caso de inacción de su parte, el perdón de la falta de la cual haya tenido conocimiento, vulnerando con ello los artículos 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a este particular, quien decide considera pertinente señalar que el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece lo siguiente:

“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes”.

Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales, específicamente de la copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2013-01-0008, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, relativo al procedimiento de autorización para despedir incoado por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, en contra del ciudadano FREDDY CHIRINOS, se evidencia que tal como consta en los folios Nos. 72 al 73 de la pieza principal No. 01, el Comité Laboral de la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A, determinó mediante acta levantada en fecha 27 de noviembre de 2012, que en virtud de haber concluido la investigación ( no indica la fecha) efectuada por personal de asuntos internos de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP), adscrita a la Dirección Ejecutiva de Occidente de PDVSA PETRÓLEO S.A, donde resultaron con responsabilidad administrativa entre otros trabajadores el ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA.

Siendo ello así, es de relevancia destacar que no se verifica fecha cierta desde que la entidad de trabajo inició un proceso de investigación administrativa, así como tampoco cuando se determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, lo cual en consecuencia sería a partir de esa fecha que debería comenzar a computarse el lapso para que la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, incoara ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia la solicitud de autorización del despido, tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

No puede dejar pasar esta Alzada la oportunidad para señalar que la misma no escapa del conocimiento notorio que los procesos administrativos internos de las entidades de trabajo, destinados a determinar si la responsabilidad administrativa de algún trabajador, conllevan largos períodos de tiempos a fin de determinar la gravedad de la falta, circunstancia ésta de la que no escapa la empresa PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, más aún considerando que dicha empresa tiene en su nómina un elevado número de trabajadores, por lo que los procedimientos de investigación administrativa de los mismos en ocasiones podría sobrepasar el tiempo establecido en la Ley, sin embargo tal hecho no puede considerarse como una caducidad de la acción, toda vez que a criterio de esta Alzada ese lapso otorgado por la Ley, en determinados casos como éste, debe comenzar a computarse desde la fecha en que la entidad de trabajo tenga conocimiento de la falta alegada para justificar el despido.

Siendo ello así y en virtud que la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, no indica fecha exacta en la cual culminó el proceso de investigación administrativa y determinó la responsabilidad administrativa del ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, quien juzga considera que en la presente causa se debe desestimar el alegato del violación al derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo tuvo control sobre las pruebas admitidas y evacuadas en el proceso, razón por la cual el recurrente en el iter procesal no logró demostrar los referidos vicios denunciados así como que la acción haya sido interpuesta en tiempo hábil, en virtud de las omisiones delatadas. ASÍ SE DECIDE.-

El cuanto a lo argüido por el recurrente en cuanto a que sus probanzas no fueron debatidas por el trabajador accionado, quien juzga considera necesario señalar que el Principio de Contradicción o Principio Contradictorio, es un principio jurídico fundamental del proceso judicial moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el Tribunal encargado de instruir el caso y dictar sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes.

En cuanto a este principio se ha pronunciado la doctrina representada por el tratadista español LUCIANO PAREJO ALFONSO cuando señala que entre los principios que informan el procedimiento administrativo, está el de la contradicción, siendo una de sus manifestaciones, la posibilidad que tiene el administrado de asistir a la verificación de las pruebas que se evacuen en el contexto del procedimiento administrativo (Luciano Parejo Alfonso, A. Jiménez-Blanco y L. Ortega Álvarez: "Manual de Derecho Administrativo", Volumen I, 4ta. Edición, pág. 454).

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1698, expediente 8639, de fecha 19 de julio de 2000, caso: SERGIO SEIJAS RÍA dejó sentando que en el caso de la actividad probatoria de la Administración, es “necesario e imperante que el administrado pueda ejercer el necesario control y contradicción de la prueba”, pues, de lo contrario, “éstas no tendrán valor alguno” y no podrán ser utilizadas por la Administración a los fines de una decisión que afecte la esfera jurídica de un administrado.

Como corolario de lo anterior se tiene que, en el contexto del procedimiento administrativo, el interesado tiene derecho a ejercer el control de la prueba que ha sido propuesta por su contraparte o la que obtiene la propia Administración de oficio, máxime si de esas pruebas pudieran constatarse hechos que afecten los derechos subjetivos de ese interesado.

Así por ejemplo, si se presentan al expediente unas declaraciones de testigos tomadas fuera del procedimiento administrativo de que se trate, esas testimoniales tienen que ser ratificadas en ese procedimiento por el promovente, para que la otra parte pueda realizar las repreguntas de esos testigos. De igual forma, si la Administración de oficio decide obtener ciertas informaciones a través de interrogatorios a terceros, las partes del procedimiento administrativo tienen el derecho de estar presentes en esos interrogatorios, a los fines de ejercer el control sobre esa prueba, a través de las repreguntas.

Siendo ello así, esta Juzgadora a título ilustrativo, considera necesario señalar que dentro de esos principios generales de la prueba encontramos el de alteridad, que consiste en términos generales, que nadie pueda fabricar su propia prueba.

El distinguido profesor zuliano de Derecho Laboral FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, al tratar el tema bajo análisis, lo enuncia de la siguiente manera: “todo medio de prueba debe emanar de la parte contraria o de otro sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de él; lo cual significa que el medio de prueba o mejor dicho, el objeto material que contiene la fijación de los hechos controvertidos, debe provenir de una declaración de voluntad ajena a quien lo invoca en su beneficio”. (Teoría de la Prueba. 3era Edición. Maracaibo-Venezuela, 2006, pág. 49).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 313, de fecha 03 de marzo de 2011, caso: DANI RAFAEL VALOR contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, CA, (SIDOR), y en sentencia número 568, de fecha 24 de mayo de 2011, caso: F. SERRANO contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, CA, (COYSERCA), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejaron sentado que el “principio de alteridad de la prueba” significa que ninguna de las partes puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona distinta a quien pretende aprovecharse del medio, quedando excluidas del debate probatorio las emitidas unilateralmente por el promovente, aún cuando el medio no haya sido impugnado.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 072, expediente 00-1216 de fecha 17 de enero de 2008, caso: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA estableció que en virtud del principio de alteridad de la prueba los documentos elaborados por la parte actora sin intervención alguna de la demandada carecen de valor probatorio alguno en el proceso.

De la anterior definición doctrinal y jurisprudencial, podemos colegir que ninguna persona puede hacerse unilateralmente su propia prueba, es decir, fabricarse su propia prueba mediante una actuación que emane de él solo, sin el debido control e intervención de su oponente.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el órgano administrativo valoró las testimoniales admitidas y evacuadas en el iter procesal administrativo, con presencia de la representación judicial del la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A y el ciudadano FREDDY JOSÉ CHIRINOS VEGA, es decir, teniendo el debido control probatorio, lo cual constituye un derecho de configuración constitucional y legal, cuyo ejercicio ha de someterse a los requisitos de forma y tiempo dispuestos por las leyes procesales. De modo que, no se verifica de actas la materialización de la violación del derecho a la defensa del recurrente.

Para que exista indefensión en materia probatoria, y específicamente desde el punto de vista Constitucional, es necesario que exista: “Una indefensión material que produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa”. En el caso sub iudice, la valoración probatoria efectuada por la Inspectora del Trabajo, no ocasionó una irregularidad procesal alguna que se tradujese en un perjuicio real, efectivo y actual del litigante en el ejercicio del control constitucional de los medios de prueba, aunado a que los mismos no aportaron elementos de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos atribuidos al trabajador accionado, en virtud de lo, por lo cual indubitablemente se desestima la denuncia delatada tal como se dijo en líneas ut supra indicadas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo denunció el recurrente el Vicio de inmotivación en la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas, por la ausencia absoluta de los fundamentos legales que respaldaron el acto administrativo cuestionado, dado que no se realizó una exposición detallada de los fundamentos de derecho para dictar su decisión, evidenciándose así que el acto administrativo no se produjo como consecuencia de la justificación jurídica para declarar sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada contra el trabajador y específicamente las bases legales en las que sustente la valoración de los medios de prueba aportados en el iter procedimental

Ahora bien, en relación al vicio alegado, quien decide considera menester señalar que un acto administrativo puede considerarse inmotivado, si carece absolutamente de argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten; cuando las razones derivadas del Inspector del Trabajo no posean relación alguna con la acción o la excepción y deben considerarse como inexistentes jurídicamente; o cuando los motivos expresados en ella se destruyen los unos a los otros por resultar ambiguos o falsos.

En relación a este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, y publicada el día 06 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.

En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, ratificada en sentencia número 1134, de fecha 02 de octubre de 2012 y publicada el día 03 de octubre de 2012, caso: CORPORACIÓN MARAPLAY, CA, indicaron que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En relación a los argumentos antes explanados, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, y de la decisión dictada por el tribunal aquo, no se verifica que la providencia administrativa in comento se encuentre viciada por falta de motivación, así como tampoco que la apreciación de las probanzas evacuadas no fueran ajustadas a derecho, considerando que las mismas estuvieron bajo el control y contradicción de las partes intervinientes en el asunto en cuestión, aunado a que hubo pronunciamiento expreso, por parte del órgano administrativo sobre todas y cada una de las probanzas admitidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, por lo cual el accionante no logró demostrar que la providencia administrativa impugnada este viciada de inmotivación. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo antes expuesto, es por lo que esta Alzada debe declarar que en la presenta causa no se ha verificado la existencia de los vicios delatados por la parte recurrente entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETRÓLEROS S.A., por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETRÓLEROS S.A. en contra de la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.-
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente ciudadano ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2016 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE DECLARA FIRME la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF 049-2014, dictada el día 19 de Agosto de 2014, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2013-01-00008, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesto en su contra por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS PETROLEROS S.A.

TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO: SE ORDENA notificar al Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de dicha Ley, no obstante los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.

SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, en la persona del FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, remitiéndole copias certificadas del presente fallo.

SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del fallo.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa en Cabimas a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil diecisiete (2.017). Siendo las 01:19 de la tarde Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 01:19 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT
ASUNTO: VP21-N-2016-000100.
Resolución numero PJ0082017000062
Asunto Diario No. 16.-