REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017)
206° y 158°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2017-000010.

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2017-000002.

PARTE RECURRENTE: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya acta de modificación constitutiva estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2014, bajo el Nro 33, Tomo 16-A RMI e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) con el Nro J-30061946-0.

APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ROUVIER MATOS, PEDRO RENGEL, OSCAR TORRES, MANUEL ITURBE, JAVIER RUAN, JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ TORRES, KARLA PEÑA GARCÍA, MIGUEL ÁNGEL SANTELMO, ROBERT URBINA GALIT DÍAZ, ANDREINA LUSINCHI, DORELYS RINCÓN LINARES, DANIELA DEL VECCHIO ROSALEN, ANABELA PÉREZ VILORIA, ALESIA TRAVIESA BUITRIAGO, HERNANDO BARBOZA, SUÑE DEL MAR VILCHEZ, ANDRÉS MELEAN, MIGUEL CARDOZO, JOSÉ ALEXY FARIAS, RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.235, 20.443, 20.487, 48.523, 70.411, 81.083, 123.501, 107.324, 216.886, 180.101, 151.875, 179.943, 186.260, 238.663, 247.713, 89.805, 205.695, 142.935, 105.866, 115.623, 133.646 y 240.361, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo emanado de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), Nro 0008-2016 de fecha 03 de febrero de 2016 y notificada en fecha 17 de mayo de 2016.

TERCERO INTERESADO: NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.412.867, domiciliada en la Carretera Lara-Zulia, el Venado, Sabana de Machango, Calle 19 de Abril, Casa S/N Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 07 de Abril de 2017 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud subsidiaria de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Providencia Administrativa No. 0008-2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en fecha 03 de Febrero de 2016, notificada en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante la cual se certificó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número: V-12.412.867, padece: 1. Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel; 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 con Ridiculopatía bilateral; 3:- Síndrome del Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado) (Código CIE10: M50, M510 y G560 respectivamente) considerada como enfermedad ocupacional: contraída con ocasión al trabajo que le ocasionan a la trabajadora, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, según lo establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de Discapacidad e Enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, publicado en Gaceta Oficial No. 40.154, de fecha 25 de Abril de 2013, un porcentaje de discapacidad de 57,30%, por lo que la trabajadora no debe ejecutar actividades donde mantenga posturas forzadas, así como subir o bajar escaleras, levantar peso, estar en posición sedente o bípeda por tiempo prolongado, ni realizar movimientos repetitivos ni fuerza área de tronco, cuello y muñecas.
Recibido dicho recurso se ordenó la apertura de un cuaderno separado para el pronunciamiento que deberá formularse al respecto de la MEDIDA AMPARO CAUTELAR y SOLICITUD SUBSIDIARIA DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual fue aperturado en fecha 05 de Mayo de 2017, una vez que fueron consignadas las copias solicitadas por este Juzgado Superior Jerárquico a la parte recurrente, en consecuencia a los fines de resolver dicha solicitud, esta Juzgadora observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que en fecha 13 de Octubre de 2015 la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, acudió a la Consulta de Medicina Ocupacional de la Gerencia Estatal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, petición que dio lugar a la apertura del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Nro. COL-47-IE-15-0425; que como resultado de la solicitud de evaluación médica formulada por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA y de la presunta investigación realizada la GERENCIA ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGRUDAD LABORALES (INPSASEL), considerando ésta la evaluación de criterios 1.- Higiénico Ocupacional; 2.- Epidemiológico; 3.- Legal; 4.- Paraclínico y 5.- Clínico determinó que la trabajadora padece: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión Multinivel; 2.- Discopatía Lumbrosacra: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral; 3. Síndrome del Túnel carpiano bilateral (izquierdo operado) (Código CIE10 M50, M510 y G560 respectivamente), considerada como Enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Adujó la Nulidad Absoluta de la Certificación Médica Nro. 0008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar flagrantemente el derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución. Que en el presente acaso la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, no fundamentó el acto de certificación de enfermedad una investigación exhaustiva previa a la certificación, es decir, sin un debido procedimiento, vulnerando las garantías constitucionales que le asisten a BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., esto con especial atención al derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna. Y no solo en atención del Texto Constitucional, sino también en concordancia con lo expresamente señalado por el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el cual plantea la exigencia de una previa investigación, mediante informe a los fines de efectuar la calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional por parte del INPSASEL. Que la Geresat-COL debió ceñirse como condición sine qua non al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para emitir cualquier providencia administrativa que tuviera por fin certificar como “enfermedad ocupacional” el supuesto padecimiento sufrido por la trabajadora. Ante este vacío normativo el órgano administrativo, en atención a las garantías constitucionales que debe respetar a las partes involucradas en los hechos, debió aplicar el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para hacer la investigación correspondiente; lo cual no ocurrió en el presente caso, sino que el órgano se limitó a tomar la declaración de la ciudadana Noris Medina, solicitándole una mera descripción de las actividades que ésta ejecutaba en su cargo, así como el tiempo de permanencia y la frecuencia en su puesto de trabajo, lo que permite dilucidar la escasa capacidad de análisis y la imprecisión sobre la cual ha recaído la certificación realizada por el Inspector en Seguridad y salud de los Trabajadores José Pérez para determinar, la existencia de una discapacidad parcial permanente. Que ese despacho actuó con una carencia total y absoluta de lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional dictada por el mismo INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), el 01 de Diciembre de 2008, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso de su representada. El INPSASEL, debió seguir el procedimiento previo establecido en las disposiciones legales contenidas en los dos cuerpos normativos de los cuales se hizo mención, por el contrario obvió procedimiento alguno, lo cual causa un perjuicio a su representada; razones más que suficientes para considerar nula su actuación por vulnerar el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, quien no tuvo la oportunidad de presentar alegatos en dicho procedimiento, de objetar los señalamientos expuestos por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, y mucho menos de controlar las pruebas que ésta consignó ante la GERESAT-COL, desconoce totalmente en que evaluaciones médicas y fundamentó el acto para llegará la conclusión contendida en la certificación, o si efectivamente se realizaron, y como determinó o en base cuales pruebas determinó que los padecimientos fueron originados por su actividad laboral. Asimismo, señala que según puede apreciarse del acto impugnado, no se hace alusión ni menciona en detalle exámenes, experticias, evaluaciones o estudios técnicos que permitan determinar la relación de causalidad entre el supuesto accidente de trabajo, aunado a que por una parte señala que los padecimientos fueron agravados con ocasión del trabajo pero posteriormente señala que fueron ocasionados con ocasión del trabajo, incurriendo en evidentes contradicciones.
Adujo igualmente la Nulidad de la Certificación No. 008-2016 emitida por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago, por incurrir en vicio en la causa o motivo, que afecta el acto administrativo de nulidad inobservando uno de los requisitos de fondo, esenciales y necesarios para la validez del mismo, pues es éste, el que provoca y fundamenta la actuación del órgano administrativo. Señala que en el presente caso, se certificó el padecimiento supuestamente sufrido por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA como enfermedad ocupacional, que ocasionó: 1. Discopatía Cervical: Protrusión multinivel; 2. Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L5-S1, con radiculopatía bilateral; 3. Síndrome del Túnel Carpiano bilateral (izquierdo operado). CÓDIGO CIE10 M50 M510 y G560 respectivamente, considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) ocasionándole a la referida trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, todo ello sin encontrarse llenos los extremos que a nivel jurisprudencial se han establecidos como necesarios para poder considerar la patología como una enfermedad de origen ocupacional.- Señala que en el establecimiento de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y el padecimiento supuestamente sufrido, EL INPSASEL omite ciertos elementos transcedentales a la hora de determinar en el presente caso, el origen de los padecimientos y sus consecuencias, que de haber sido tomadas en cuenta hubieran demostrado que los padecimientos que dice sufrir la ciudadana NORIS MEDINA ARTEAGA no fueron causados por el trabajo o con ocasión a éste como lo certificó el INPSASEL.-

Igualmente alegó la representación judicial de la parte recurrente la Nulidad del Acto recurrido por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo, señala se evidencia del contenido del acto recurrido que la Geresat-Col basó su decisión en la investigación de origen de enfermedad, realizada por el funcionario Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, mediante la cual se determinó que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, en su condición de Oficinista, promotora y supervisora de caja, con un tiempo de permanencia en el cargo de diecinueve (19) años, cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, estuvo expuesta a: 1.- Laborar en un horario comprendido de 07:30 A.M. a 4:30 P.M. de Lunes a Viernes, 2. Exigencias posturales de sedestación prolongada durante toda la jornada laboral. 3.- Adopción de posiciones a nivel del raquis dorso lumbar, con flexión en grados medios y finales en todas las actividades inherentes a su puesto de trabajo, 4. Realizar las actividades de entregar chequeras donde debe adoptar movimientos de flexión y extensión en las muñecas, en grados medios y finales, siendo contadas de forma manual con un aproximado de cien (100) a trescientas (300) chequeras diarias; 5. Adoptar posición bípeda a nivel del raquis dorso lumbar de flexión en grados medios con inclinación lateral izquierda. 6. Posición bípeda con flexión en grados finales durante toda la actividad. 7.- No poseer una posición buena en la columna para realizar las actividades de leer los correos y el efectivo entrante y saliente en el sistema, con una duración aproximada de 3 horas continuas; 8. Movimientos en la muñeca de flexión y extensión en grados medios y finales. Alega que las funciones que supuestamente eran o son ejecutadas por la ciudadana NORIS MEDINA en el cargo de Oficinista, Promotora y Supervisor de casa, no fueron debidamente acreditadas, verificadas o constatadas por el funcionario del trabajo, a través de percepción de sus órganos sensoriales, sino que las mismas fueron narradas por la ciudadana trabajadora, en virtud de lo cual señala que no le quedan dudas que los motivos o presupuestos utilizados por la administración del trabajo para declarar que las supuestas patologías médicas padecidas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, son de origen ocupacional, no fueron debidamente demostrados ni acreditados en autos, en virtud de que el funcionario actuante se limitó única y exclusivamente a transcribir las funciones narradas por la misma trabajadora.- Que el funcionario del trabajo al momento de determinar las tareas, actividades y operaciones que eran ejecutadas por la trabajadora, debió de alguna manera corroborar dicha información, por lo que señala que la GERESAT COL al certificar la enfermedad incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente.
Señala igualmente que la Administración incurrió en el vicio de Falso supuesto de hecho por haber establecido que las patologías médicas contraídas por la Trabajadora fueran contraídas con ocasión al trabajo; alegando que no se desprenden de las actas del expediente administrativo ni mucho menos de la certificación de incapacidad, que haya sido realizado el análisis y descripción contundente de la enfermedad, el diagnóstico y las condiciones personales del trabajador. Que en el caso concreto al establecer el órgano certificador como requisito sine que non la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y las condiciones de trabajo, para establecer el origen ocupacional o no de una enfermedad y la actividad referida a la necesidad de observar un conjunto de elementos imprescindibles a la hora de realizar el estudio, demuestran que en este caso no se realizó a cabalidad dicha actividad, por lo que se concluye que adolece el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer un nexo de causalidad que no existe entre la enfermedad padecida por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA y las labores desempeñadas por ésta a favor de su representada.

Asimismo, señala el demandante recurrente, que la administración incurrió en el vicio de Falso supuesto de derecho, toda vez que el órgano calificador, considera que la supuestas enfermedades ocupacionales de la ciudadana NORIS MEDINA, le generan una discapacidad parcial y permanente, según los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo determinándose por aplicación del baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, un porcentaje de discapacidad de 57,30%. Que el órgano calificador, debió dar una calificación de discapacidad menor, conforme a lo establecido en el baremo nacional para la asignación del porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupaciones y accidentes, aunado a que NORIS MEDINA, una vez cumplidas las recomendaciones médicas, a las que hubiere lugar lo cual es totalmente posible, puede seguir laborando y ejerciendo funciones como cualquier otra trabajadora, quizás con menos rapidez, que otro trabajador en óptimo estado de salud, pero igual desempeñando sus labores, ello se debe a que las patologías que supuestamente padecen son enfermedades comunes, que no causa en la persona un estado de congelación total, sino que la misma puede ser tratada perfectamente con los tratamientos adecuados.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas solicitaron que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva; en consecuencia solicitan que el acto administrativo contenido en la Certificación Médica Nro. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), con motivo de la solicitud formulada por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, sea declarado nulo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Laboral emitir su pronunciamiento en torno al amparo cautelar solicitado por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del Acto Administrativo No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y notificado en fecha 17 de Mayo de 2016, mediante oficio No. 0070-2016 de fecha 09 de Marzo de 2016, por la cual se determina que la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad número: V-12.412.867, presenta el diagnóstico: 1.- Discopatía Cervical: Protrusión multinivel; 2.- Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L5-S1 con Radiculopatía bilateral; 3.- Síndrome del túnel carpiano bilateral (izquierdo operado) Código CIE10 M50 M510 y G560 respectivamente. Considerada como enfermedad ocupacional (contraída con ocasión del trabajo) qu le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE según el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de cincuenta y siete coma treinta por ciento (57,30) la trabajadora no debe ejecutar actividades donde mantenga posturas forzadas, así como subir o bajar escaleras, levantar peso, estar en posición sedente o bípeda por tiempo prolongado, ni realizar movimientos repetitivos, ni fuerza en áreas de tronco, cuello o muñecas.

Al respecto, resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, aplicable al caso bajo estudio, en sus artículos 103, 104 y 105 establece lo siguiente:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De las normas transcritas se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede, de oficio o a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado Superior Laboral a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el actor, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora, respecto al cual se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Precisados los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado Superior Laboral a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre su derecho al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que la Geresat Zulia, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, pretendió certificar el origen ocupacional de los padecimientos sufridos por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, afectando la situación jurídica de su representada, menoscabando así los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso a la Presunción de Inocencia.

Así las cosas, observa esta administradora de Justicia que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.

Con relación al contenido del derecho al debido proceso, se debe observar que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Sentencia N° 444 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A).

Precisado lo anterior, se procede a revisar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado y en tal sentido observa:

En primer término, debe analizarse el requisito de la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris constitucional”, con el objeto de verificar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados por la parte recurrente como conculcados, para lo que deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la demora o “perículum in mora”, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de lo autorizado por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso que hoy nos ocupa, no consta de autos que en el procedimiento administrativo sustanciando por ante la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT-COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), signado bajo el COL-47-IE-15-0425, que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNVIERSAL, C.A., no hubiese sido debidamente notificada del procedimiento incoado en su contra por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, y por tanto no fue demostrado que no tuvo pleno conocimiento de los hechos que se le imputaban; no se evidencia que no se encontraba debidamente representada y/o asistida por profesional del derecho de su confianza; no se pudo constatar que no pudo consignar los medios de prueba tendiendes a demostrar las funciones y actividades que eran ejecutadas por la ciudadana NORIS DEL VALLE MEDINA ARTEAGA, durante su prestación de servicios personales, y el cumplimiento de la normativa legal en materia de salud, higiene y seguridad industrial; no se pudo evidenciar que fue investigado por hechos no tipificados en la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; verificándose por otra parte que fue debidamente notificado sobre el contenido de la Certificación Nro. 0008-2016, advirtiéndosele que la misma es irrecurrible en sede administrativa, pudiendo interponerse el correspondiente Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Competente.

Por todo lo antes expuestos, esta administradora de Justicia considera que no fue debidamente acreditado en autos que el órgano administrativo del trabajo haya incurrido en la violación del derecho al debido proceso de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se presume que encontraba debidamente representada por los profesional del área correspondientes, que fue debidamente notificado de los cargos por los cuales se la investiga, que pudo acceder a las pruebas y dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; aunado a que fue Juzgado por el Juez Natural, a saber la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; no probando así la existencia de una presunción de buen derecho constitucional que implique el otorgamiento por parte de este Juzgado Superior Laboral de una medida cautelar de amparo, ya que para la comprobación de tal violación no basta el simple alegato de violación del derecho constitucional, sino demostrar concretamente como se han vulnerado los mismos, de manera que se pueda presumir la violación de los derechos constitucionales alegados; sin perjuicio de la revisión que se efectúe en la sentencia que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, que en esta etapa del proceso no se verifica a juicio de este Juzgado Superior Laboral una presunción grave de violación del derecho al debido proceso del recurrente por parte de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe este Tribunal Superior Laboral declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, en su carácter de apoderado judicial del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL). ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, respecto a la medida cautelar solicitada por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de Fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y notificada en fecha 17 de Mayo de 2016, se debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este orden de ideas, la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

En este sentido, conviene destacar, aunado al criterio jurisprudencial precedente, que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Subrayado de este Tribunal Superior)

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) Analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para esta Juzgadora que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

Así pues, pasa esta Juzgadora a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar consistente de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, efectuada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que el apoderado judicial de la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que el Acto Administrativo dictado por la GERESAT ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL), incurre en los vicios de: 1.-Violación flagrante del derecho al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2.- Vicio en la causa o motivo. 3. Vicio de Falso supuesto de hecho por haber establecido hechos positivos y concretos sin respaldo probatorio en el expediente administrativo; 4.- Falso supuesto de hecho por haber establecido que las patologías médicas contraídas por la trabajadora fueran contraídas con ocasión del trabajo y 5.- Falso supuesto de derecho; por lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., que la medida cautelar pretendida se ha fundamentado en el hecho de que si no se dictara la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida el recurso contencioso de nulidad ejercido en este acto, pues su representada podría resultar obligada a cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por la GERESAT-ZULIA, en este caso.

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

En tal sentido concatenado los fundamentos expuestos por la parte solicitante, con lo establecido por la doctrina imperante en la materia, tenemos que en ninguno de los fundamentos aducidos por la firma de comercio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., ni del resto de las actas que conformen al presente asunto, se evidencia una comprobación sumaria de la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; es decir, el apoderado judicial de la sociedad mercantil se limitó a afirmar que con la ejecución de los actos administrativos se estaría obligada a su representada cumplir con los actos administrativos ilegales e inconstitucionales dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin embargo no incorporó al expediente prueba alguna que demostrase la posibilidad de producirse un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; toda vez, que no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; en virtud de lo cual esta Juzgadora declara que no se ha cumplido con el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) para decretar la medida cautelar innominada bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, dada la necesaria concurrencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora para otorgar la medida cautelar peticionada, y verificada como ha sido la inexistencia de los extremos antes señalados, este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) notificada en fecha 17 de Mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Innominada efectuada por la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., consistente en la suspensión de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) notificada en fecha 17 de Mayo de 2016; quien suscribe el presente fallo debe señalar que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como se indicó previamente, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por tal motivo, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En consecuencia, al haberse sido establecido en la motiva que antecede que la Empresa BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., no logró demostrar uno de sus requisitos fundamentales para que proceda la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, como lo es el periculum in mora, entendido como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; lo cual debía ser demostrado por la Empresa recurrente, pues no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva; es por lo que este Juzgado Superior Laboral declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y notificada en fecha 17 de Mayo de 2016. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) notificada en fecha 17 de Mayo de 2016.-

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos formulada por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y notificada en fecha 17 de Mayo de 2016.

TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de suspensión de los Efectos formulada por el profesional del derecho RAFAEL ROUVIER MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.235, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de la Certificación Médica No. 0008-2016 de fecha 03 de Febrero de 2016 dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (GERESAT COL) adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, CONDICIONES y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (INPSASEL) y notificada en fecha 17 de Mayo de 2016.

CUARTO: No se condena en costas a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. dada la naturaleza de la presente decisión.-

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Contencioso Administrativo, en Cabimas a los doce (12) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Siendo las 10:15 de la mañana Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 10:15 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.


Abg. JOHANNA ARIAS TOVAR
SECRETARIA JUDICIAL
JCD/JAT/jl
ASUNTO: VP21-N-2017-000010.
Resolución número: PJ0082017000061.-
Asiento Diario Nro. 06.-