REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000085

SENTENCIA DEFINITIVA.

Demandante: RONALD GONZALEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.623.876, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales: YETSY URRIBARRI, ANA RODRÍGUEZ, BENITO VALECILLOS, ARLY PÉREZ, EDELYS ROMERO, KAREN RODRÍGUEZ, ODALIS CORCHO, KARIN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, JACKELINE BLANCO, MARIA FERNANDA LÓPEZ, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SÁNCHEZ y ANA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 105.484, 51.965, 96.874, 105.261, 112.536, 123.750, 105.871, 109.506, 98.061, 114.708, 141.670, 96.071, 96.841 y 135.954, respectivamente.

Demandada: PROMOCI, C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 31 de octubre de 2011, bajo el No. 41, tomo 76-A RM.

Apoderados Judiciales: FREDDY RUMBOS y MAHA YABROUDI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.243 y 100.496, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.


Cursa ante este Superior Tribunal, Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción en la cual declaró Con lugar la demanda.

DE LA CONTROVERSIA
Escuchados como han sido los alegatos de la parte demandada recurrente, el mismo discriminó los puntos de apelación en base a lo siguiente:
Que la apelación es ejercida en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Que no fue valorado el acuerdo transaccional por cuanto no fue llamada la empresa que celebró la transacción. Que no existió continuidad de la relación laboral entre JPL y Promoci. Que el A quo no valoró bien la transacción dándole nulidad al mismo. Que el A quo consideró validar los documentos de una empresa que no se hizo parte del proceso, por lo que debieron ser valoradas en base a la sana critica. Que el Tribunal A quo consideró la sustitución de patrono por cuanto la representación judicial (abogada quien expuso en la Audiencia de Apelación. Maha Yabroudi) estuvo representando a la empresa JPL y a Promoci, alegó que esto violenta la libertad de ejercer la profesión. Que no existe demostración de la sustitución de patrono ni el litisconsorcio pasivo necesario. Que no existe la procedencia de la indemnización por despido. Que debe declarase con lugar la apelación interpuesta. Fue todo.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 02 de enero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vendedor, asignado a un punto de venta localizado en la ciudad de Maracaibo, sin poseer la entidad de trabajo una sucursal física, para la entidad de trabajo JPL, C.A., luego el 21 de abril de 2012 se efectuó una sustitución de patrono en la entidad de trabajo cambiando de nombre y llamándose actualmente PROMOCI, C.A., devengando un último salario mensual de Bs. 4.889,09; que dichas labores las realizó en un horario de trabajo y jornada estructurada de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., y de 5:00 p.m. Que en fecha 12 de febrero de 2015, fue despedido de manera injustificada por la ciudadana MARISELA FONTALBO quien funge como Asesora Legal de la patronal, sin que le hiciera la correspondiente cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales le corresponden, razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo a efectuar el reclamo correspondiente, expediente No. 042-2015-03-00529, resultando infructuosas las gestiones. Invoca la aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1999) y los artículos 22, 53, 92, 131, 132, 190, 192, 195 y 142 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Que por tales razones, reclama los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD: le corresponde del 02/01/2009 al 12/02/2015 la cantidad total de Bs. 58.594,02., más los intereses acumulados. VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012): le corresponde la cantidad total de Bs. 14.993,22. UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2009, 2010, 2011, 2012 y la fracción): le corresponde la cantidad total de Bs. 11.713,45. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: le corresponde la cantidad total de Bs. 58.594,02. Que todos los conceptos antes descritos, arrojan la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 169.712,91), que son adeudados por la demandada PROMOCI, C.A., así como el pago de los intereses moratorios y la correspondiente indexación.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RONALD GONZÁLEZ ALVARADO prestara sus servicios como vendedor asignado a un punto de venta en la ciudad de Maracaibo desde el 02/01/2009, ya que dicho vínculo no tiene relación alguna con su representada; que dicho hecho corresponde a una relación laboral totalmente distinta a la que lo unió con su representada, siendo que en tal período no fue trabajador de la hoy demandada, tal y como se evidencia de la transacción suscrita por el actor y la empresa JPL, C.A., la cual se encuentra debidamente homologada. Que el actor inicio sus labores para su representada el 15 de abril de 2012. Niega, rechaza y contradice que el 21 de abril de 2012, se efectuara una sustitución de patrono entre JPL, C.A., y PROMOCI, C.A., ya que el actor finalizó su relación de trabajo con la empresa JPL, C.A., mucho antes de iniciar su relación de trabajo con su representada, siendo transados todos los conceptos laborales mediante acuerdo transaccional, existiendo entre la relación laboral que mantuvo con ambas empresas, una interrupción laboral superior a 90 días. Niega, rechaza y desconoce todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que mantuvo el actor con dicha sociedad mercantil JPL, C.A. Niega, en relación a su representada, todos los conceptos reclamados así como el horario, el salario y el despido, toda vez que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo sin justificación alguna. Igualmente, niega y rechaza que su representada se haya negado a cancelar las prestaciones sociales del actor, ya que el actor siempre se ha negado a recibir el monto que le corresponde por dichos conceptos, al punto que la patronal efectuó la consignación de las mismas ante el Circuito Judicial Laboral, tal y como se evidencia en expediente No. VP01-S-2015-627. Que es cierto que el último salario diario del actor fuera la cantidad de Bs. 187,42., pero es totalmente falso que devengara algún tipo de comisión como afirma en su escrito de pruebas, pues nunca se le canceló ningún tipo de comisión. Niega y rechaza todos los conceptos y montos señalados en el escrito libelar. Por último, niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de Bs. 169.712,91., o que dichas cantidades deban ser indexadas, aunado que desde el inicio de la relación su representada canceló de manera oportuna los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

DE LA CARGA PROBATORIA:
Vista la distribución de la carga probatoria y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS DEL PROCESO.

-Invocó la parte demandada el merito favorable que arrojan las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal de la prueba, lo cual, se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.
-Pruebas Documentales: -Copia certificada del Reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Expediente No. 042-2015-03-00529 marcado con la letra “A”. Siendo un documento público administrativo y al no acudir la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante efectuó en fecha 24 de Marzo de 2015, un reclamo ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo Dr. Luís Hómez, declarándose mediante Providencia Administrativa, Improcedente por falta de competencia. Así se decide.
-Copias simples de los Recibos de Pago de salario desde marzo 2012-diciembre 2012, enero 2013-diciembre 2013, enero 2014-diciembre 2014, enero 2015, Recibo de Pago de utilidades 2012 y 2013 Recibo de Pago de vacaciones 2013 marcado con la letra “B” insertas en la pieza de prueba C. Al no acudir la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante percibía su salario, aunado al pago de comisiones por venta, que le fueron canceladas las utilidades del año 2012-2013 y las vacaciones del año 2013. Así se decide.
-Copias simples de las comisiones generadas por el actor marcado con la letra “C” junto con los soportes respectivos insertas en la pieza de prueba A, B y D. Al no acudir la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, se le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el demandante se le cancelaba la comisión por venta, de ello se desprende los soportes de la promoción de sus servicios. Así se decide.
-Original del comprobante de consignación de prestaciones sociales del asunto VP01-S-2015-000627 marcado con la letra “A”. Al efecto, la parte actora manifestó no haber recibido dichas cantidades de dinero por lo que no reconocen tal consignación; sin embargo, en vista de tratarse de un proceso judicial que fue verificado por el Tribunal de Juicio a través de una Inspección Judicial, se le otorga valor probatorio y el mismo demuestra que en fecha 21 de octubre de 2015, la vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Promoci C.A asistida por abogado, presentó una consignación de pago de prestaciones sociales a favor del hoy demandante, a través de un cheque por la cantidad de Bs. 50.996,18. Así se decide.
-Copia simple del expediente signado con el alfanumérico VP01-S-2015-000627 contentivo de la consignación de prestaciones sociales marcado con la letra “A2”. Al verificar que fue tramitada ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se ordenó informar a la Oficina de Consignaciones indicando que la cantidad de Bs. 50.996,18 fue depositada en una cuenta de ahorro a nombre del ciudadano Ronald González, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
-Constancia de registro del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcada con la letra B. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, es por lo que se le otorga valor, indicando el organismo que el actor fungía como Vendedor, con fecha de ingreso 01 de Agosto de 2012. Así se decide.
-Originales del recibo de vacaciones 2012-2013 y 2013-2014, solicitud de las mismas, memorandum de aprobación y comprobante de pago, marcadas con la letra C. Al efecto, la parte actora manifestó que dichos conceptos no fueron demandados, siendo ello así, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Originales de los recibos de las utilidades 2012-2013 y 2013-2014 marcado con la letra “D”. Al efecto, la parte actora manifestó que dichos conceptos no fueron demandados, siendo ello así, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
-Originales de los recibos de pago de salarios a nombre del actor marcado con la letra “E”. Al efecto, la parte actora reconoció dichos recibos por lo que éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
-De la Exhibición de Documentos: -La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de las siguientes documentales: a) recibos de pago desde 02/01/2009 hasta 12/02/2015; b) los pagos de las vacaciones y bono vacacional de 2009 a 2014; c) los libros de vacaciones llevados por la patronal desde 2009 a 2014, y d) los contratos de ventas desde 2009 a 2014. Al efecto, se observa que la parte demandada no acudió a la celebración de la audiencia de juicio, por lo se le aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se decide.
-Prueba de Informes: Que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines que informara la fecha en que Promoci C.A inscribió ante dicho instituto al demandante, su numero de asegurado, la fecha de egreso copias de los documentos, archivos u otros papeles que hayan servido de soporte para rendir el informe respectivo. Al efecto, las resultas no constan en el expediente, por lo que no se emite criterio al respecto. Así se decide.
-Que se oficiara al JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines que informara si en dicha demanda figura como parte actora el ciudadano Ronald González, que en caso afirmativo indique si la parte demandada es la Sociedad Mercantil JPL C.A, si en dicha causa, el referido ciudadano suscribió acuerdo transaccional en la cual recibe el monto de sus prestaciones sociales y en caso afirmativo indique si la misma fue homologada y se remita copia certificada de la totalidad de dicha causa. Al efecto, constan las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara a la UNIDAD DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, a los fines que informara si existe la consignación de las prestaciones sociales y en caso afirmativo, se sirva indicar las partes y montos consignados remitiendo copia certificada de la totalidad del expediente. Al efecto, se agregaron a las actas las resultas de lo solicitado, las cuales gozan de pleno valor probatorio. Así se decide.
-Que se oficiara a la Entidad Bancaria SOFITASA, a los fines que informara si la demandada Promoci C.A es titular de la cuenta corriente Nro. 01370038950000099041 y en caso afirmativo informe si el beneficiario del cheque identificado con el Nro. 75210353 de fecha 29/10/2014 fue librado a favor del señor Ronald González por un monto de Bs. 5.314,28; si el ciudadano Ronald González es titular de la cuenta Nro. 01370038970000604932 y en caso afirmativo informe si en fecha 30 de Octubre de 2014, la entidad de trabajo Promoci C.A realizó una transferencia electrónica a la cuenta del ciudadano Ronald González, por un monto de Bs. 4.730,28, transferencia indicada bajo el código Nro. 0000000044. Al efecto, toda vez que dichas resultas no constan en el expediente, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valor. Así se decide.
-Prueba de Inspección Judicial: En la Sede del Archivo Judicial Laboral de los Tribunales Laborales, a los fines de verificar los expedientes Nros. VP01-L-2012-688 y VP01-S-2015-627 y constatar las partes de la causa, los conceptos demandados, si entre el ciudadano Ronald González y JPL C.A, suscribieron un acuerdo transaccional sobre los conceptos demandados, si dicho acuerdo transaccional se encuentra homologado y si se sirva agregar copia certificada de la totalidad del expediente. Al efecto, se llevó a cabo la inspección judicial solicitada, la cual goza de pleno valor probatorio. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista las denuncias formuladas por la parte demandada, este Tribunal Superior se circunscribe en determinar cada una de ellas en base a lo alegado en la Audiencia de Apelación y al respecto delata la parte recurrente que en el presente proceso no existe sustitución de patrono, que el demandante de autos laboró para la entidad de trabajo JPL C.A y en contra de ésta, interpuso demanda al cual se logró en la misma, un acuerdo transaccional que fue homologado y que en consecuencia de ello, denuncia ante este Superior Tribunal, que el Juez de la recurrida declaró nula la Homologación de la Transacción, que no debió declarar ese efecto en contra de la decisión por cuanto de ello se demuestra que no existió sustitución de patrono; que con la demandada Promoci C.A fue una relación distinta con la que se mantuvo en JPL C.A, es decir, que no existe continuidad de la relación laboral entre JPL C.A y Promoci C.A. Que el Tribunal A quo consideró la sustitución de patrono por cuanto la representación judicial (abogada quien expuso en la Audiencia de Apelación Maha Yabroudi) estuvo representando a JPL C.A y a Promoci C.A, la recurrente alegó que esto violenta la libertad de ejercer la profesión y finalmente que no procede la indemnización por despido.

Ante los alegatos de la parte recurrente en Apelación, agrega además que el demandante pretendió demandar a una entidad de trabajo y que dentro de la misma se configuró la sustitución patronal, por cuanto según los dichos narrados en el escrito libelar, el demandante laboró para JPL C.A y posteriormente para Promoci C.A, y que a su decir, son los mismos (causa que hoy nos ocupa).

Del acervo probatorio se evidencia que el demandante instauró una demanda en contra de JPL C.A y fue asignado bajo el alfanumérico VP01-L-2012-000688 por motivo de prestaciones sociales, se evidencia del escrito de demanda indicando que prestó sus servicios personales para JPL C.A desde el 01 de Febrero de 2009 con el cargo de Vendedor y culminó por despido, el día 01 de Abril de 2011, haciendo la reclamación de las prestaciones sociales bajo el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo, de las documentales insertas al expediente V-P01-L-2015-1833, en la pieza de pruebas B de la parte actora, desde el folio 171 al 214, se constata que hasta la fecha del mes de Octubre de 2011, fueron emitidos los formatos de crédito por parte del demandante con el cargo de Vendedor, por lo que es un indicio de prueba para este Tribunal Superior que la relación laboral con la entidad de trabajo JPL C.A, fue culminada para ese mes de Octubre de 2011, aunado al hecho que la parte demandada no realizó objeción alguna, en virtud de la incomparecencia de la demandada Promoci C.A, en el presente proceso. Así se establece.

En este orden de ideas, antes de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en la causa VP01-L-2012-000688, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo circuito, recibió escrito de transacción en fecha 20 de Abril de 2012, siendo homologado en fecha 02 de Mayo de 2012.
Al respecto, debe señalar este Tribunal Superior que el Juez de la recurrida incurre en un error inexcusable al pretender declarar NULA la transacción presentada en el acervo probatorio y en su motivación de sentencia darle el pleno valor, incurriendo en el vicio de la incongruencia negativa, por tales motivos, la denuncia delatada por la parte demandada recurrente, le prospera en derecho, por cuanto, siendo un documento publico administrativo, de pleno derecho debió dársele el valor que se merece, debido a que un Juez de Primera Instancia le otorgó aprobación al acuerdo transaccional celebrado con la demandada JPL C.A. Así se decide.
Ahora bien, siendo ello así, la homologación del acuerdo transaccional tiene validez plena y se demuestra que el ciudadano Ronald González acordó en recibir la cantidad de Bs. 5.000,00 por los siguientes conceptos: Vacaciones Fraccionadas del año 2009-2010, Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010, Prestaciones Articulo 108, intereses de las prestaciones, Indemnización por despido, indemnización de preaviso, Utilidades del año 2009-2010 y bonificación por acuerdo transacción.
Del escrito transaccional en la cláusula segunda indica lo siguiente:
“(…) La compañía no está de acuerdo con los planteamientos del EX-TRABAJADOR, considera que “Sic” la EXTRABAJADORA, no efectúa las deducciones correspondientes a las cantidades recibidas como adelantos, aunado a que la presente acción se encuentra prescrita, debido a que la relación laboral concluyó en fecha 30 de abril de 2010, por lo que ha transcurrido de manera excesiva el lapso de prescripción, por lo que mi representada nada le adeuda por ninguno de los conceptos demandados, siendo totalmente improcedente las reclamaciones efectuadas en base al periodo 2011...”

En este sentido, de la lectura de la cláusula, se evidencia que el actor renunció tácitamente a lo indicado en su escrito libelar, en relación a que culminó presuntamente en fecha 01 de Abril de 2011, por lo que se destaca que el actor estuvo de acuerdo con el planteamiento de la demandada JPL C.A, sobre la fecha de término de la relación laboral y de la cantidad recibida en el acuerdo homologado, pero existe contraposición entre el reconocimiento tácito y de las documentales insertas en este expediente, en relación a los formatos de crédito emitidos por parte del demandante con el cargo de Vendedor, por cuanto los mismos fueron emitidos con fecha del mes de Octubre de 2011, en consecuencia, infiere este Tribunal Superior en vistas de las documentales antes referidas, que la relación entre el ciudadano Ronald González y JPL C.A fue aceptada desde el 01 de Febrero de 2009 hasta el mes de Octubre de 2011. Así se establece.
Lo anterior debe señalarse en virtud de hacer del conocimiento a las partes, las circunstancias de cada relación laboral y poder seguir detectando si existe la sustitución patronal denunciada. Así se establece.
No obstante, se sigue evidenciando de las probanzas del presente asunto, que no se configuró la sustitución patronal, por cuanto, de las Actas constitutivas tanto de la entidad de trabajo JPL C.A y de Promoci C.A, los accionistas son distintos; no se evidencia el traspaso de titularidad entre ambas, ni la transferencia de la propiedad, no existe en actas ninguna notificación al ciudadano Ronald González sobre el cambio de entidad de trabajo a los fines de estar de acuerdo a apegarse a los cambios de directivas de su nuevo patrono, ni mucho menos que haya existido continuidad en la misma actividad económica. Así se establece.
Del acuerdo transaccional celebrado fue únicamente por la relación que se mantuvo con JPL C.A y no con Promoci C.A, en el supuesto caso contrario, se consideraría que el pago efectuado por JPL C.A. seria un adelanto de las prestaciones sociales a favor del hoy demandante. Así se establece.
Es de notar con lo anterior que, en el asunto VP01-L-2012-000688, no hubo contradictorio, pero el actor estuvo de acuerdo con cada una de las cláusulas allí señaladas y así queda entendido, para poder abordar este Superior Tribunal, los demás aspectos de las denuncias. Así se establece.
Por su parte, no puede pretender el Juez de la recurrida acordar una sustitución patronal (JPL C.A y Promoci C.A), debido a que la misma apoderada judicial de la entidad de trabajo JPL C.A es o fue de la hoy demandada Promoci C.A, ciertamente incurre en una extralimitación de la aplicación de la sana critica y de las presunciones que se pudieran superficialmente detectar, es precisamente, presumir un hecho que no tiene relevancia en la prueba sobre el hecho controvertido de la Sustitución de patronos, en consecuencia de ello, en relación a esta denuncia, a la parte demandada recurrente le procede en derecho. Así se decide.
Dentro de este contexto, al verificar el libelo de la presente causa (VP01-L-2015-1833; VP01-R-2017-000085) el actor pretende reclamar las prestaciones sociales de una relación laboral desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 12 de Febrero de 2015, por despido injustificado, sin embargo, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que la relación laboral fue iniciada en fecha 15 de Abril de 2012 y no como lo indicó el actor y así fue demostrado en actas, no evidencia esta Alzada que haya sido lo contrario, ni como lo señala el actor; del cúmulo de documentales se evidencia que en el año 2009, la relación laboral fue exclusivamente con la entidad de trabajo JPL C.A hasta el mes de Octubre de 2011, como fue señalado con anterioridad; se evidencia de los recibos de pagos que fueron emitidos por la referida entidad de trabajo JPL C.A y de los formatos de crédito que emitía el ciudadano Ronald González como Vendedor, cheques emitidos por Concepto Creativo C.A, entre otras documentales.
En este orden de ideas, siendo el término de la relación laboral con JPL C.A para el mes de Octubre de 2011, posteriormente existió un espacio aproximado de 6 meses y pasado éste término fue que se inició la relación laboral con Promoci C.A, ello se constata de cada una de las probanzas insertas en el presente expediente, es decir, que la relación con ésta última se inició en el mes de Marzo de 2012 como se refleja de la documental inserta en el folio 57 de la pieza de prueba de la parte actora C, referida a un pago efectuado por Promoci C.A en fecha 30 de Marzo de 2012, en la cual existe original de la rúbrica del hoy demandante y no como lo señala la parte demandada en su escrito de contestación, al indicar que el inicio fue el 15 de Abril de 2012 y así queda entendido, que la relación comenzó en el mes de Marzo de 2012, por consiguiente a ello, la denuncia planteada por la parte recurrente le prospera en derecho y consecuencialmente deben ser modificados los cálculos de la prestación de antigüedad efectuada por el Juez de la recurrida y los demás conceptos relacionados a la entidad de Trabajo JPL C.A., lo cual deberán ser excluidos. Así se decide.
En lo que atañe a la denuncia efectuada por la demandada Promoci C.A en relación a la indemnización por despido, siendo carga probatoria de ésta y no cumpliendo con ello, este Tribunal Superior considera condenar la indemnización correspondiente, por consiguiente, este particular denunciado no le prospera en derecho, sin embargo, se declara la parcialidad del recurso de apelación intentado, parcialmente con lugar la demanda y por consecuencia, no ha lugar a las costas procesales ni de la Primera ni de la Segunda Instancia. Así se decide.

De la ANTIGÜEDAD reclamada, le procede al actor lo siguiente:



Período Salario
Mensual Salario
Diario Alícuota
Utilidades Alícuota
Bono
Vacacional Salario
Integral Antigüedad Acumulado

Mar-12 11148,30 371,61 15,48 10,32 397,42 5 1987,08
Abr-12 11948,10 398,27 16,59 11,06 425,93 5 2129,64
May-12 5780,40 192,68 16,06 8,03 216,77 15 3251,48
Jun-12 6580,50 219,35 18,28 9,14 246,77 0,00
Jul-12 4180,50 139,35 11,61 5,81 156,77 0,00
Ago-12 2580,30 86,01 7,17 3,58 96,76 15 1451,42
Sep-12 3647,40 121,58 10,13 5,07 136,78 0,00
Oct-12 2047,50 68,25 5,69 2,84 76,78 0,00
Nov-12 4447,50 148,25 12,35 6,18 166,78 15 2501,72
Dic-12 2847,60 94,92 7,91 3,96 106,79 0,00
Ene-13 6847,50 228,25 19,02 9,51 256,78 0,00
Feb-13 4447,50 148,25 12,35 6,59 167,19 15 2507,90
Mar-13 10047,60 334,92 27,91 14,89 377,72 0,00
Abr-13 4447,50 148,25 12,35 6,59 167,19 0,00
May-13 3257,10 108,57 9,05 4,83 122,44 15 1836,64
Jun-13 2457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Jul-13 2457,00 81,90 6,83 3,64 92,37 0,00
Ago-13 6456,90 215,23 17,94 9,57 242,73 15 3640,97
Sep-13 9902,70 330,09 27,51 14,67 372,27 0,00
Oct-13 2702,70 90,09 7,51 4,00 101,60 0,00
Nov-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 15 1676,44
Dic-13 2973,00 99,10 8,26 4,40 111,76 0,00
Ene-14 3270,30 109,01 9,08 4,84 122,94 0,00
Feb-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 15 1848,63
Mar-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00
Abr-14 3270,30 109,01 9,08 5,15 123,24 0,00
May-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Jun-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Jul-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Ago-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Sep-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Oct-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 0,00
Nov-14 4251,30 141,71 11,81 6,69 160,21 15 2403,17
Dic-14 4889,10 162,97 13,58 7,70 184,25 0,00
Ene-15 4889,10 162,97 13,58 7,70 184,25 0,00
Feb-15 5622,60 187,42 15,62 9,37 212,41 15 3186,14
Total: 29.110,85
Período Días Adicionales de Antigüedad Salario Promedio para la fecha Acumulado
2012 4 218,72 874,90
2013 6 173,53 1041,17
2014 8 154,98 1239,80
Total: 3.155,87

Ahora bien, según el literal c) le corresponde: treinta días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró desde el 30/03/2012 al 12/02/2015, le corresponde noventa (90) días a razón de un último salario integral de Bs. 212,41, lo cual arroja la cantidad de Bs. 19.116,9.
Así entonces, siguiendo los parámetros previstos en el artículo 142, literal d) de la citada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), que establece que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), y el calculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c); se tiene que en el presente asunto resulta mayor el calculo establecido por los literales a) y b) eiusdem, a saber, Bs. 29.110,85; y es por lo que se le adeuda al actor por Prestación de Antigüedad, la cantidad total de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.266,72), (la suma de antigüedad legal y adicional) por lo que se condena a su pago. Así se decide.

Reclama el actor la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y siendo que la parte demandada no desvirtuó lo alegado en el escrito libelar, le corresponde al actor la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 32.266,72) por lo que se condena a su pago. Así se decide.

En lo que respecta a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO (2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012), las mismas se declaran improcedentes por cuanto este periodo no corresponde a la relación laboral que se mantuvo entre el ciudadano Ronald González y Promoci C.A, sino con la entidad de trabajo primigenia JPL C.A, en la cual no opera la cosa juzgada por medio de la Transacción homologada ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto fueron conceptos no cancelados. Así se establece.

De las UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS (2009, 2010, 2011, 2012 y 2015 la fracción), las mismas se declaran improcedentes por cuanto este periodo no corresponde a la relación laboral que se mantuvo entre el ciudadano Ronald González y Promoci C.A, sino con la entidad de trabajo primigenia JPL C.A, en la cual en las Utilidades del año 2009-2010, sí opera la cosa juzgada por medio de la Transacción homologada ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a excepción de las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2015, las cuales se condena a su pago a favor del ciudadano Ronald González en los términos ut supra. Así se decide.

De las UTILIDADES FRACCIONADAS DEL AÑO 2015, le corresponde la cantidad de 27,5 días (11 meses de fracción) a razón del último salario diario de Bs. 187,42, para un equivalente de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.154,05) por lo que se condena a su pago. Así se decide.
Todos los conceptos reclamados, resultan en la cantidad total SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 69.687,49). Así se establece.
Ahora bien, debe descontarse de la cantidad anteriormente indicada, lo que se encuentra consignado a favor del trabajador en el expediente No. VP01-S-2015-000627, Bs. 50.996,18., cantidad ésta que se ordena al ciudadano RONALD GONZÁLEZ, retirarlas asistido de Abogado y cumplir los actos procesales de dicha causa. Así se decide.

Por lo tanto, le corresponde al actor por los conceptos procedentes, menos la cantidad señalada anteriormente, la suma total de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 18.691,31), que debe ser cancelada al ciudadano RONALD GONZÁLEZ ALVARADO por la patronal demandada PROMOCI, C.A. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-En relación a la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador la Prestación de Antigüedad y otros conceptos laborales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito utilizando para su calculo los porcentajes establecidos para el calculo de prestaciones sociales, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCIÓN MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral, deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2017, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RONALD GONZÁLEZ en contra de PROMOCI C.A.

TERCERO: Se modifica el fallo apelado.

CUARTO: No se condena costas procesales a la parte demandada en relación a la demandada ni del recurso de apelación por haberle prosperado.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho días (08) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. THAIS VILLALOBOS


LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA





En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. BERTHA LY VICUÑA