REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2017-000067
ASUNTO PRINCIPAL: VH01-X-2014-000014
DEMANDANTE: ALDO MATTEO MILLI CALCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.925.598, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial de la parte demandante: HERNAN FERNÁNDEZ LABARCA y CELINA SANCHEZ FERRER, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 37.634 y 9.190, respectivamente.
DEMANDADA: INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), identificado con el Registro de Información Fiscal Nº J-09010370-8, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 15 de agosto de 1.983, bajo el Nº 350, Página 16, Folios 1 al 6 del Libro respectivo correspondiente al año 1.983, e inscrita en la precipitada fecha, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Valera, anotado bajo el Nº 350, Tomo V, modificado su documento estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 18 de marzo de 1.997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en día 02 de junio de 1.997 anotada bajo el N° 73, Tomo 45-A, siendo la ultima de sus modificaciones la acordada en Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2.011, asentada en el precitado Registro Mercantil en fecha 06 de abril de 2.011, bajo el N° 22, Tomo 20-A.
Apoderado Judicial de la parte demandada: GERARDO GONZALEZ NAGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 22.808, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: Medida Cautelar.
Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente incoado por el ciudadano ALDO MATTEO MILLI CALCI, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS PER, C.A. (INPERCA), en virtud del recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, consta en actas que la apoderada judicial de la parte actora, Abogada CELINA SANCHEZ, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017), presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual desistió del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en primera instancia.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de una acto irrevocable, que la extinta Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.
Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.
Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, toda vez que el poderdante confirió a través del poder Apud Acta constante en el folio treinta y cuatro (34), entre otras facultades la de desistir, por lo que la abogada fue quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, manifestando su desistimiento al recurso de apelación interpuesto.
Por lo expuesto, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara 1) DESISTIDA LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha tres (03) de marzo del año 2017, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO. 3) SE CONDENA EL PAGO DE COSTAS PROCESALES del presente recurso de apelación a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y REMÍTASE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), quedando registrados bajo el no. PJ064201700000058.
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
|