REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000064



SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.410.809 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GABRIEL PUCHE URDANETA, MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA Y ARMANDO MACHADO, abogadas en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 29.098, 140.478, 140.461 y 89.875, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo, mediante la cual se le revoco la jubilación que como obrero venia disfrutando desde el día 26 de noviembre de 2008, otorgada por el Alcalde para esa fecha Dr. Gian Carlos Di Martino, a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO.
MOTIVO: Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares.
Suben ante esta Alzada, las actuaciones del juicio seguido por FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, en contra de la Resolución Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo, a los fines del pronunciamiento de la solicitud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares.
Ahora bien; este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

I
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Se instaura la causa incoada por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, en contra del acto administrativo referido a la Resolución Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo, mediante la cual se le revoco la jubilación que como obrero venia disfrutando el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, desde el día 26 de noviembre de 2008, otorgada por el Alcalde para esa fecha Dr. Gian Carlo Di Martino.
Se ejerció ante la Jurisdicción Laboral, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo siguiendo los pronunciamientos de Ley; se recibe y tramita el expediente conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se establece.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Que según resolución Nº 6879 de fecha 24 de noviembre de 2008, fue jubilado como obrero de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia por el Alcalde del municipio Maracaibo, Dr. Gian Carlo Di Martino, de conformidad con lo previsto en el Cláusula 44 de la Convención Colectiva vigente para ese momento suscrita entre el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA del cargo de Chofer adscrito en la unidad de asuntos especiales de inteligencia del Instituto Autónomo Policial Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO), con una pensión mensual de BS. 2.399,61, la cual representaba el 100% del salario que recibía.
Así venia cobrando la pensión de jubilación hasta que la abogada ELSA FERNANDEZ PINEDA, Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo, según delegación por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, resolvió anular la jubilación que se había otorgado desde el año 2008 por el Alcalde para ese entonces Dr. Gian Carlo Di Martino, porque supuestamente no cumplía con los requisitos exigidos en el Cláusula 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Notificación que se realizo en fecha 02 de junio de 2011.
La materia de potestad revocatoria como es el presente caso, donde se ha dictado un nuevo acto administrativo que pretende dejar sin efecto una anterior, que ha creado derechos subjetivos, su alcance, y limites, han sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera, y analizada en múltiples ocasiones por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, y la doctrina nacional y extranjera.
Ambas reconocen, como principio general, la extinción de los actos administrativos, es decir, la posibilidad que tiene la administración de privar de efectos a tales actos, bien sea de oficio o a instancia de arte, y señalar como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece del algún vicio o defectos que le impide tener plena validez y eficacia, razones de oportunidad cuando se trata de actos regulares, ya que es lógico y conveniente que la Administración, pueda amoldar su actividad a las transformaciones de la realidad, adoptando en determinado momento las medidas que estime mas apropiadas para el interés publico.
Cita los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En otro orden de idea, si un acto administrativo tiene vicio de nulidad relativa, y el mismo ha creado derechos a favor de los particulares y además ha quedado firme, el acto es irrevocable por la autoridad administrativa, pues de producirse la revocación estaría lesionando la situación jurídica de los administrados interesados en el mantenimiento del mismo, por lo que ese constituye el principal limite a la potestad de autotutela de la administración Publica, ya que como producto de la irrevocabilidad de las dediciones dictadas por la administración cuando estas han creado derechos subjetivos (como en el presente caso donde se le reconoció al accionante su derecho al beneficio jubilatorio), surge el derecho a la estabilidad o la seguridad jurídica en relación a los actos administrativos.
La administración no puede estar variando sus actos a cada momento, porque lesionaría la seguridad jurídica, ya que los particulares no sabrían a que atenerse frente a la administración, por tanto, la actuación de esta ultima tiene que tener condiciones mínimas de estabilidad y permanencia.
En el presente caso tratándose de un OBRERO de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia su patrono es el Alcalde o Alcaldesa quien tiene la facultad para nombrar, remover y jubilar al personal que labora en los municipios, mal puede en todo caso mediante un acto reglamentario modificar la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que de acuerdo a la pirámide de kelsen sobre la aplicación jerárquica de las normas jurídicas las Leyes Orgánicas se aplican con prioridad a los reglamentos, y en tal sentido, la ley Orgánica del Poder Publico, cita el articulo 88, numeral 7 y 16, así mismo cita el articulo 168 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al mismo tiempo el articulo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Es por ello que la motivación de la jubilación otorgada a su persona de conformidad con la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva Suscrita Entre El Sindicato Único De Obreros De La Alcaldía Del Municipio Maracaibo Del Estado Zulia y el municipio Maracaibo, fue otorgada por el funcionario competente, y de conformidad con la parte final de dicha cláusula que señala que el trabajador podrá ser jubilado a criterio del Municipio.
Por lo ante expuesto, considerando que el alcalde sea la máxima autoridad en materia de personal del municipio y que es funcionario facultado por la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para otorgar jubilación por carácter excepcional, y en virtud de que la cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva vigente suscrita entre el Municipio Maracaibo y el sindicato Único de Obreros de la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el letra “E” señala en su parte incine que “…podrá ser jubilado a criterio del municipio”, con lo cual se desprende que su jubilación fue otorgada ajustada a derecho.
Alega que la revocación de su jubilación se hizo por una persona incompetente, señala que el mismo fue dictado por la Dra. Elsa Fernández, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien dice actuar por Delegación de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Evelyn Trejo de Rosales. Pues bien de la misma lectura del acto administrativo de revocatoria de su jubilación se aprecia:
1) Que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no tiene facultad delegatoria de la alcaldesa de dicho municipio para revocar actos administrativos de jubilación de obreros, con lo cual abuso de sus facultades delegatorias ya que ella no tenia competencia para revocar su jubilación sino para la remoción y retiro de funcionarios pero no expresamente para revocar jubilación.
Que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no tenía facultad para revocar jubilaciones de obreros de dicha alcaldía sino que tiene facultad solo para actuar en lo relativo a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción y no en materia de obreros tal como lo señala misma resolución delegatoria de firma que motiva la resolución de revocatoria de su jubilación. En consecuencia ni tenía facultad para revocar su jubilación como obrero de la alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia, violento el artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por cuanto usurpo las atribuciones de la Alcaldesa del municipio Maracaibo.
Alega que no existe una ley Nacional que regule la jubilación de los obreros del sector publico, por lo cual la misma reotorga de conformidad con lo señalado en la convención colectiva, que suscriban los sindicatos con los organismos de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, cita el articulo 96 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a su vez el articulo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, su literal “a”, el articulo 509 de la misma ley, así mismo cita la cláusula 44 de la convención colectiva suscrita con el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO. Por lo antes expuesto declare que el derecho a la convención colectiva es un derecho constitucional y legal, y que si la convención colectiva señala que le municipio puede jubilar a un obrero a su criterio dicha potestad la tiene al alcalde o alcaldesa de acuerdo a su libre albedrío sin que pueda realizar otra interpretación, en consecuencia la jubilación de su persona fue otorgada ajustada a derecho y así pidió se decida.
Señala los principios generales del derecho del trabajo, cita el artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la ley Orgánica del Trabajo, a su vez, el artículo 9 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo señala los literales “a y b”.
Por los fundamentos antes expuestos pide; Primero: declare la nulidad absoluta de la resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011 suscrita por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante el cual revoco la jubilación otorgada a su persona mediante resolución Nº 6879 de fecha 24 de noviembre de 2008 por el alcalde del municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. Gian Carlo Di Martino. Segundo: que se declare otorgada su jubilación como obrero, Tercero: que se ordene la cancelación de las pensiones de jubilación desde el momento de la notificación de la revocatoria hasta el momento en que sea reincorporado nuevamente a la nomina de jubilación de la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia y demás beneficios como aguinaldos y beneficios colectivos que reciben los jubilados obreros al servicio de la alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Quinto: de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Del Poder Publico Municipal se condene en costas a la parte demandada.

III
DEL INFORME DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso la ciudadana Dra. ELSA FERNANDEZ, en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual revocó la jubilación del ciudadano recurrente a través de la Resolución Nº 6879 de fecha 24 de noviembre de 2008, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. Gian Carlo Di Martino, como máxima autoridad municipal para ese momento y en concordancia, con lo dispuesto en la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva pactada entre el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el sindicato Único de Obreros de la Alcaldía del municipio Maracaibo, dado que con la emisión de la misma se incurrió presuntamente en el vicio de usurpación de funciones, porque el Alcalde o Alcaldesa de una determinada entidad municipal, es la máxima autoridad en materia de personal del Municipio y por ende el funcionario facultado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal para conceder jubilaciones y en todo caso revocar la misma, y que al no respetarse tal circunstancia se lesiono con ello lo dispuesto en el articulo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y produciendo la nulidad absoluta del acto revocatorio, según lo preceptuado en el articulo 26 de la Ley Orgánica de la administración publico municipal y numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos.
Ante esta denuncia indica, que de las actas procesales emergen del expediente que cursa en sede judicial se obtiene la existencia de la Resolución No. 346 de fecha 02-05-2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda en su condición de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia según Resolución No.098 de fecha 17-01-2011, y por medio de la que se expuso, que actuando por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo según decreto Delegatorio de Firma N° 007 de fecha 17-01-2011, publicado en Gaceta Municipal No. 110-2011 del 15-02-2011, para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias de carrera y funcionarios y funcionarios de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía de Maracaibo y sus entes desconcentrados y descentralizados, resolvió la nulidad del acto administrativo de efectos particulares vertido en la Resolución No. 6879 del 24-11-2008, por medio de la que se otorgó el beneficio de pensión de jubilación al ciudadano Francisco Manuel Lozano Briceño, en tanto y en cuanto la pensión de jubilación concedida, presuntamente no se ajustaba a las previsiones normativas a las cuales se contrae el articulo 44 de la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de obreros de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (SOM) y en razón de lo que se ordenó, la reincorporación del mismo al cargo que desempeñaba para la fecha que se le otorgó el beneficio de jubilación.
Frente a este escenario se indica, que con independencia que el ciudadano Francisco Lozano para el momento que se le concedió el beneficio de jubilación mediante la resolución No. 6879 de fecha 24-11-2008, cumpliese o no con los requisitos establecidos en el articulo 44 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (SOM), la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, no contaba con la cualidad y/o facultad legal y necesaria, para declarar la nulidad de dicho acto administrativo en tanto y en cuanto la misma solamente contaba con la atribución para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de los funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía de Maracaibo y sus entes desconcentrados y descentralizados, tal y como ella misma lo advierte en el inicio del acto administrativo recurrido en atención a la delegación realizada por la ciudadana Alcaldesa del aludido Municipio, según decreto Delegatorio de firma No. 007 del 17-01-2011, publicado en Gaceta Municipal No. 110-2011 del 15-02-2011.
De esta forma para la representación fiscal se colige con meridiana y simple claridad que la ciudadana Directora de Personal de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia, no contaba con la autoridad para revocar o anular la Jubilación concedida al ciudadano Francisco Lozano, toda vez que solamente estaba autorizada para remover y/o retirar a los funcionarios ut supra especificados e invadiendo de este modo, las funciones de la máxima autoridad municipal y a quien en efecto, le correspondía realizar tal anulación, una vez verificado el incumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del estado Zulia (SOM), salvo que dicha función fuese concedida por conducto de otra delegación para revocar actos administrativos de jubilación y la cual en el caso de marras, no se comprueba por lo anteriormente señalado; facultad, por cuanto la representación judicial de la parte recurrida solamente pretendió demostrar el incumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 44 de la tantas veces mencionada Convención Colectiva.
De acuerdo a lo antes expresado se denota, que el acto administrativo impugnado se emitió por una autoridad que no ostentaba la competencia para ello, hace conjeturar en consecuencia que la ciudadana Dra. Elsa Fernández en su carácter de Directora de Personal, no estaba legalmente autorizada para reconocer la nulidad de la Resolución No. 6879 del 24-11-2008 de este modo existe una competencia manifiesta y por lo que para la representación fiscal se denota que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, se recuerda criterio jurisprudencial vertido por la sala político administrativa, en sentencia Nº 00028, Expediente Nº 14466 de fecha 22-01-2002, en la que se estableció entre otras que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos Administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, dado que la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario o funcionaria y que en ese sentido, este o esta no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizada por la Ley.
De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo y por lo que, en sintonía a lo asentado de forma pacifica y reiterada por la doctrina y la jurisprudencia patria, cuando se verifique la incompetencia manifiesta, generará con ello una causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo anteriormente expuesto, la representación del Ministerio Público consideró que en el presente recurso de nulidad intentado por el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO en contra de la resolución Nº 346 de fecha 02-05-2011 emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, debe ser declarado con lugar.

IV
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

DOCUMENTALES:

1.- Promovió en dos (02) folios útiles, marcada con la letra “A” COPIA DEL DEPOSITO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de fecha 17 de agosto de 2006, que rielan insertas en los folios 102 y 103 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- Promovió marcada con la letra “B”, constante en nueve (09) folios útiles COPIA DE CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA de fecha 17 de agosto de 2006, que rielan insertas en los folios que van del 104 al 112 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

3.- Promovió marcada con la letra “C”, en un folio útil, HOJA DE LIQUIDACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA FUNDACIÓN INSTITUTO MUNICIPAL DE LA ENERGÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (FIME), que riela inserta en el folio 113 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

4.- Promovió en un folio útil, marcada con la letra “D”, HOJA DE LIQUIDACIÓN DE LA CANCELACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES EN EL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO del 15-02-2001 al 30-09-2002 que riela inserta en el folio 114 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

INFORMATIVAS:

1.- Solicitó que se oficiara a la COMANDANCIA DEL CUERPO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, para que informase el tiempo de servicio que su representado prestó para ese organismo, Al respecto, en fecha 21 de diciembre de 2016 se libro oficio T2PJ-2016-2423, y hasta la actualidad no se ha recibido respuesta alguna por parte del organismo, en consecuencia, quien sentencia no emite pronunciamiento de valoración, visto que existe material probatorio sobre el cual resolver. Así se decide.-

EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

1.- Solicitó a este tribunal que intimara a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para exhibir el tiempo de servicio y cargo del demandante en la administración pública. Al respecto, se tiene que la misma fue inadmitida por el A-quo como consta en el auto de admisión de pruebas de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en consecuencia, quien sentencia no tiene material sobre la cual emitir un pronunciamiento de valoración. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Ratifica CONVENCIÓN COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO DE OBREROS DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO, Cláusula 44, la cual corre inserta en actas. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

2.- Promovió constante en un (01) folio útil en COPIA SIMPLE DE RESUMEN LABORAL del actor, la cual riela inserta en el folio 116 de la pieza principal. Al respecto, considera esta Alzada que la misma no conlleva al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

V
DE LOS INFORMES
DE LA PARTE DEMANDADA

Que como se puede observar de lo alegado por el apoderado recurrente, el mismo confunde las diferentes facultades que tiene la administración pública al hacer uso de las potestades de autotutela de las cuales goza, pues bien como el mismo lo señala existe dentro de estas la posibilidad de que esta revoque los actos administrativos que se encuentren infectados de alguno de los vicios de nulidad relativa que se enumeran en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, situación que no es la que se patentiza en el presente caso, toda vez que la Administración Pública Municipal haciendo uso de una de sus facultades, procedió a realizar el reconocimiento de nulidad absoluta del acto administrativo contentivo de la jubilación del ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, por contener el mismo vicios capaces de producir su nulidad absoluta.
Que la potestad de autotutela de la cual goza la Administración, se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.”

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha expresado en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó que la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación” (Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa!, Librería Álvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
Que cita la sentencia N° 5663, de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2005, caso José Sinfontes contra el Ministerio de la Defensa, así como la decisión N° 1033 de fecha 11 de mayo de 2000, Caso: Aldo Ferro García, de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, criterios los cuales ha establecido que a pesar de que la potestad de autotutela de la Administración se ve en principio limitada por la creación de derechos subjetivos en favor de los particulares, pero cuando el acto administrativo en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta –como sucede en el presente caso- el mismo es incapaz de crear derechos subjetivos a favor de alguna persona, toda vez que se entiende que el mismo no existió.
Que finalmente la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, solo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, el cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado, situación que se patentiza a todas luces en el caso de autos.
Que conforme a la contratación colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Sindicato Único de Obreros de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, específicamente la Cláusula 44 establece que el Municipio reconocerá el derecho a jubilación de los obreros que simultáneamente cumplen los requisitos taxativos.
Que después del análisis realizado de la Resolución Nº 6879, de fecha 24 de noviembre de 2008, se pudo constatar que el Beneficio de Jubilación fue otorgado basado en el cumplimiento del artículo 44 de la convención colectiva, lo cual al momento de la revisión del expediente respectivo, se observó que el ciudadano FRANCISCO LOZANO, para ese momento solo tenía 38 años de edad y quince años de servicio, uno de los requisitos sine qua non para que proceda el beneficio de alimentación es que el trabajador tenga cincuenta (50) años de edad.
Que cabe destacar que para la fecha el Alcalde Gian Carlo Di Martino, al momento de otorgar la jubilación, no cumpliendo con el requisito de edad, se afectó al acto administrativo no solo de una grave contradicción, sino también u vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Ejecutiva del Municipio solo esta facultada para otorgar jubilaciones, cuando el trabajador tenga 50 años de edad cumplidos y de 15 a 20 años de servicios ininterrumpidos o mas, siendo obvio que en el caso del recurrente no estaban dados los supuestos de hecho para su procedencia, por cuanto esta no cumplía con los requisitos de edad, en modo alguno se le podía otorgar el beneficio de jubilación, pero al otorgársele, como en efecto se le otorgó, se hizo en flagrante violación de la Ley.
Que por los razonamientos antes expuestos es por lo cual solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso de Nulidad en contra de la Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Directora de personal de la Alcaldía de Maracaibo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Examinada como ha sido la reclamación que hiciere el ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO, mediante el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia mediante el cual revoco la jubilación otorgada al ciudadano FRANCISCO LOZANO mediante Resolución Nº 6.879 de fecha 24 de noviembre de 2008 por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia Dr. Gian Carlo Di Martino.
Alega igualmente el recurrente la incompetencia del funcionario que dictó el acto la Resolución Nº 346 de fecha 02 de mayo de 2011, la ciudadana Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por cuanto, según señala, el beneficio de jubilación fue otorgado por el Alcalde del municipio Maracaibo del estado Zulia ciudadano Gian Carlos Di Martino, como máxima autoridad municipal, por lo cual no puede esta última anular una jubilación sin tener competencia para revocarla, visto que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, no tiene facultad delegatoria de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo para revocar actos administrativos de jubilación, con lo cual abuso de sus facultades delegatorias ya que ella no tenia competencia para revocar jubilaciones sino únicamente para la remoción y retiro de funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y sus entes desconcentrados, pero no expresamente para revocar jubilación por cuanto usurpo las atribuciones de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo.
En este sentido, en relación a la incompetencia del órgano administrativo, se observa que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia es un ente descentralizado dentro del Poder Público Municipal.
En lo que atañe a la facultad para “dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de funcionarios y funcionarias públicos de carrera y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y sus entes desconcentrados y descentralizados”
Ahora bien, corresponde primeramente determinar quien por Ley es el funcionario competente para conceder la jubilaciones dentro de dicho ente del Poder Público Municipal, y para ello es necesario traer a colación el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del siguiente tenor:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, la Constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.
2. Dirigir el gobierno y la administración municipal, velando por la eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos dentro del ámbito de su competencia, y ejercer la representación del Municipio.
3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.
4. Proteger y conservar los bienes de la entidad, para lo cual deberá hacer la actualización del inventario correspondiente; y solicitar a la autoridad competente el establecimiento de las responsabilidades a que haya lugar para quienes los tengan a su cargo, cuidado o custodia.
5. Ejecutar, dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales.
6. Suscribir contratos que celebre la entidad, con previsión de la disposición de los gastos que generen, y ordenar sus pagos de conformidad con lo establecido en las leyes y ordenanzas que rigen la materia.
7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.
8. Presidir el Consejo Local de Planificación Pública, conforme al ordenamiento jurídico.
9. Formular y someter a consideración del Consejo Local de Planificación Pública, el Plan Municipal de Desarrollo con los lineamientos del programa de gestión presentado a los electores, de conformidad con las disposiciones nacionales y municipales aplicables.
10. Someter a consideración del Concejo Municipal los planes de desarrollo urbano local, conforme a las normas y procedimientos establecidos en los instrumentos normativos nacionales.
11. Elaborar y presentar el proyecto de Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio fiscal correspondiente.
12. Presentar a consideración del Concejo Municipal, proyectos de ordenanzas con sus respectivas exposiciones de motivos, así como promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Municipal y objetar las que considere inconvenientes o contrarias al ordenamiento legal, de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre instrumentos jurídicos municipales.
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal.
14. Realizar las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne el Poder Electoral.
15. Ejercer la autoridad sobre la policía municipal, a través del funcionario de alta dirección que designe.
16. Conceder ayudas y otorgar becas y pensiones de acuerdo a las leyes y ordenanzas.
17. Informar al Concejo Municipal sobre asuntos de su competencia, cuando le sea requerido, o cuando lo estime conveniente.
18. Presentar al Concejo Municipal, en el segundo mes siguiente a la finalización de cada ejercicio económico-financiero de su mandato, el informe de su gestión y a la Contraloría Municipal la cuenta de la misma, en la cual incluirá informe detallado de las obligaciones impagadas o morosas de los contribuyentes.
19. Presentar dentro del primer trimestre del año, de manera organizada y pública a la comunidad respectiva convocada previamente, la rendición de cuentas de la gestión política y administrativa del año económico financiero precedente, relacionando los logros con las metas del plan municipal de desarrollo y el programa presentado como candidato.
20. Promover la participación ciudadana y la educación para la participación.
21. Ejercer las atribuciones relativas a la competencia municipal, cuando no estén expresamente asignadas a otro órgano.
22. Mantener la observancia rigurosa del ciudadano o ciudadana en la preservación del ambiente, así como hacer cumplir toda la legislación establecida en materia ambiental.
23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.
24. Las que atribuyan otras leyes.
Del texto anteriormente expuesto se desprende que el Alcalde o Alcaldesa es el funcionario competente, para el otorgamiento del beneficio de jubilación dentro de la Alcaldía, por ser este un poder público desconcentrado. Así se establece.

Cabe destacar en el caso de marras la aplicación del principio de desconcentración funcional y territorial, establecido en nuestro derecho positivo, en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), Gaceta Oficial número 5.890 del 31 de julio de 2008, que establece:

“Principio de desconcentración funcional y territorial.
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones solo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.

Consecuencia de la descentralización y descentralización funcional y territorial
Artículo 32.
(Omissis)

La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargados de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público correspondiente.

(Omissis)”

Ahora bien, señala la doctrina (José Peña Solís Manual de Derecho Administrativo, 1era edición, Cuarta Reimpresión, Ediciones Paredes, Caracas 2012, tomo II), en relación a la desconcentración lo siguiente: “es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Así, una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En la desconcentración permanece intacta la relación de jerarquía que se da entre el órgano que cede competencias y el que las adquiere, e igualmente se mantiene inalterada la facultad del máximo jerarca para resolver conflictos internos de atribuciones, tratándose de una fórmula organizativa que consiste en trasladar competencias (titularidad y ejercicio), con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior, todos de la misma persona jurídica y que comporta la desviación o traslado de la competencia del centro (órgano central) fundamentalmente hacia la periferia (órgano desconcentrado), con la finalidad de optimizar el funcionamiento de la administración”.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Efectivamente, el primer efecto de la desconcentración es que se produce una reasignación de la competencia en el órgano inferior, que a partir de ese momento ostenta tanto el ejercicio como la titularidad de la competencia transferida, y como segundo efecto, resulta que los actos del órgano desconcentrado tienen carácter definitivo, y excepcionalmente, cuando la competencia reasignada tiene carácter excluyente agotan la vía administrativa, por lo cual resulta procedente su impugnación mediante el recurso jerárquico, siendo de advertir que el jerarca continúa ejerciendo sus poderes sobre el órgano subordinado en todo aquello que no tenga que ver con la situación específica de la desconcentración.
Con base a la normativa reseñada ut supra, se colige que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuenta dentro de su estructura organizativa con una Dirección de Personal, presidida en el caso de autos por la ciudadana Elsa Fernández Pineda, en consecuencia, estima este Tribunal Superior que la Dirección de Personal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme a delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, por Decreto Delegatorio de Firma No. 007 de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, publicado en gaceta Municipal No. 110-2011 de fecha quince (15) de febrero de 2011, queda facultada para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a la remoción y retiro de funcionarios y funcionarias públicos de carrera y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía del Municipio Maracaibo y sus entes desconcentrados y descentralizados –en el presente caso el actor se desempeñaba como chofer de la Policía de Maracaibo-.
En este caso, corresponde determinar si efectivamente existe la delegación de funciones de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo a favor de la ciudadana Elsa Fernández Pineda, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para otorgar y/o revocar jubilaciones de funcionarias y funcionarios públicos de carrera así como de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía de Maracaibo y sus entes descentralizados, visto que de parte del demandante es un escrito de nulidad es alegada una supuesta incompetencia funcional de la Directora de Personal para revocar la jubilación del ciudadano Francisco Lozano, mediante Resolución N° 346, de fecha 02 de mayo de 2011.
Al respecto, observa esta Alzada que en relación al vicio de incompetencia, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2059 del 10 agosto 2006, definiciones sobre el mismo, y se transcriben a continuación:

“Respecto del vicio de incompetencia, esta Sala en su jurisprudencia pacífica y reiterada, ha señalado sobre el tema lo que a continuación se expone:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Asimismo, destacó la Sala en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente: “(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresa su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
”Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.”
En este sentido, por todos lo fundamentos anteriormente transcritos en el presente caso, y tal como afirma la parte demandante que la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ciudadana Elsa Fernández, nunca ha tenido ni tuvo facultad para revocar su jubilación como Obrero (Chofer de la Policía de Maracaibo) de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, menoscabando lo estatuido en el artículo 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, visto que usurpo las facultades de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teniendo en cuenta que la Resolución 346 y Resolución 098 de fecha 17 de enero de 2011, establecía que actuando por delegación de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Maracaibo, conforme al Decreto delegatorio de firma Nº 007 de fecha 17 de enero de 2011, publicado en Gaceta Municipal Nº 110-2011 de fecha 15 de febrero de 2011 para dictar actos administrativos de efectos particulares en todo lo concerniente a remoción y retiro de funcionarios y funcionarias públicos de carrera y funcionarios y funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Alcaldía de Maracaibo y sus entes desconcentrados y descentralizados, en consecuencia, es por lo cual resulta a todas luces evidente que la ciudadana Elsa Fernández, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no estaba facultada para otorgar y revocar jubilaciones de empleados, funcionarias y funcionarios públicos adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y sus entes desconcentrados, por ende incide en usurpación de funciones al momento de revocarle al ciudadano Francisco Lozano la jubilación otorgada previamente en fecha 24 de noviembre de 2008, por el entonces competente Alcalde del Municipio Maracaibo Gian Carlo Di martino, en consecuencia, al no tener la delegación competencias expresa por parte de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo, el acto administrativo impugnado y contentivo de la Resolución 346 de fecha 02 de mayo de 2011, adolece del vicio de Incompetencia, incurriendo así en NULIDAD ABSOLUTA, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es por cual este Juzgado Superior procede a declarar PROCEDENTE la denuncia relativa al VICIO DE INCOMPETENCIA alegado por la parte demandante, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo contentivo de Resolución 346, dictada en fecha 02 de mayo de 2011, emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrito por la ciudadana Elsa Fernández, mediante el cual revoco la jubilación otorgada al ciudadano Francisco Lozano, a través de resolución Nº 6879, de fecha 24 de noviembre de 2008, dictada por el entonces Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. Gian Carlos Di Martino, en consecuencia, se ordena el pago de todos los conceptos dejados de percibir por el ciudadano demandante Francisco Lozano Briceño, así como se ordena continuar con el pago de la pensión de jubilación desde la presente fecha con los ajustes y aumentos de salarios efectuados en la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Zulia. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD en contra del acto administrativo contentivo de Resolución Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo, mediante la cual se le revoco la jubilación que como obrero venia disfrutando desde el día 26 de noviembre de 2008, otorgada por el Alcalde para esa fecha Dr. Gian Carlos Di Martino, a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en contra de la decisión de fecha trece (13) de febrero de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO DE NULIDAD, en consecuencia, SE ANULA el acto administrativo contentivo de Resolución Nº 346, de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la Dra. Elsa Fernández Pineda, Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Maracaibo, mediante la cual se le revoco la jubilación que como obrero venia disfrutando desde el día 26 de noviembre de 2008, otorgada por el Alcalde para esa fecha Dr. Gian Carlos Di Martino, a favor del ciudadano FRANCISCO MANUEL LOZANO BRICEÑO.

CUARTO: SE CONFIRMA el fallo apelado, de fecha trece (13) de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día siendo las 02:30 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642017000057.-

BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA