REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: VP01-R-2017-000099

EN SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTO AGRAVIADO: DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.738.387, domiciliado en el municipio San Francisco, estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Senovia Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.019.

PRESUNTO AGRAVIANTE: CERVECERÍA POLAR, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha del catorce (14) de marzo del año 1.941, bajo el número 323, Tomo I, expediente signado bajo el número 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: José Hernández Ortega, Stphany Huyke, Francisco Urdaneta, Noiralith Chacin, José Rafael Hernández, Maybelline Meléndez y Mariana Nava, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.850, 203.882, 210.635, 91.366, 141.657, 123.023 y 131.137 respectivamente .-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero del año 2017, y en la misma fecha se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Ahora bien, se observa que en fecha del treinta y uno (31) de enero del año 2.017 se dictó sentencia proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia donde se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo incoada por el ciudadano Daniel Reyes Romero López en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A.
En este sentido, en fecha del primero (01) de febrero del año 2.017 la apoderada judicial del presunto agraviado la abogada Senovia Urdaneta presentó un recurso de apelación contra la sentencia proferida por el mencionado juzgado, correspondiéndole el asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenó la admisión de la pretensión de amparo constitucional.
Verificadas todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia procedió a celebrar la audiencia de amparo constitucional en fecha del cinco (05) de abril del año 2.017 dictándose el dispositivo del fallo en la misma fecha y se declaró improcedente la pretensión del ciudadano Daniel Romero, la sentencia in extenso fue publicada en fecha del siete (07) de abril del año 2.017. En fecha del seis (06) de abril del año 2.017 la apoderada judicial del presunto agraviado la abogada Senovia Urdaneta apeló anticipadamente de la decisión y en fecha del diecisiete (17) de abril del año 2.017 procedió a ratificar dicha apelación siendo recibida por este Juzgado Superior Quinto del Trabajo en fecha del veintisiete (27) de abril del año 2.017
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo la parte demandante interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha siete (07) de abril del año 2017; procede a dictar este Tribunal Superior, sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:


DEL AMPARO CONSTITUCIONAL


En el escrito libelar la parte presuntamente agraviada alegó que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. en fecha del treinta (30) de septiembre del año 1.996, desempeñándose en el cargo de Operador III en el área de envasado de la plana ubicada en el Kilómetro 10 de la carretera vía a la Cañada de Urdaneta, en el municipio San Francisco, estado Zulia. Afirma que en el día veinticinco (25) de abril del año 2.016 le fue negado el acceso a las instalaciones de operaciones donde laboraba por una supuesta y ilegítima paralización de parte de sus actividades bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que según la patronal constituyó una circunstancia de fuerza mayor que le impedía el normal funcionamiento de su desarrollo comercial y laboral. Considera que el acto unilateral de la patronal que sin contar con el concurso de la masa de trabajadores y del órgano administrativo competente procedieron a suspender la relación de trabajo en violación del estado de derecho. En este sentido, en virtud de lo expuesto procedió a denunciar lo que considera como una acción más de aquello que ha denunciado el Ejecutivo Nacional sobre la guerra económica; de la cual la Inspectoría del Trabajo puede hacer constar la fecha de ocurrencia de los acontecimientos que conllevaron a una lesión directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que la Inspectoría del Trabajo dictó providencia cautelar en fecha cuatro (04) de mayo del año 2.016 mediante la cual se ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos junto a los demás beneficios laborales, para tales fines en la fecha del veintiuno (21) de julio del año 2.016 la funcionaria Keila Montilla procedió a la restitución de sus derechos por lo que se trasladó y constituyó en la sede de la patronal quien por intermedio de su representante Nelson Medina se negó a firmar el acta correspondiente ni a cumplir con la ejecución de la orden administrativa. Posteriormente, en fecha del once (11) de agosto del año 2016, la Inspectoría del Trabajo dictó la providencia administrativa signada bajo el número 00425-16 ratificando el contenido de la mencionada providencia cautelar, pero establece, que pese a este hecho, la patronal se negó a la restitución de sus derechos, tal como se evidencia en el acto de ejecución de fecha doce (12) de septiembre del año 2.016 en el cual la ciudadana Maira Zambrano actuando en calidad de funcionaria del trabajo se trasladó y constituyó por segunda vez en la sede de la patronal siendo atendidos por el ciudadano Julio Cepeda quien fungía para dicho momento como Superintendente de Operaciones y contó con la asistencia legal de la abogada Mauren Cerpa quienes se negaron a proceder en la restitución de los derechos violados. A sus efectos, consideran que ambos actos de ejecución revelan el flagrante y grosero desacato a la orden de la administración pública laboral que en su momento hicieran los ciudadanos Nelson Medina y Julio Cepeda junto a las abogadas Karen Ocando y Mauren Cerpa quienes deben ser imputados por el Ministerio Público por la actitud contumaz. En este orden de ideas, afirma que la presente pretensión de amparo constitucional se encuentra dirigida al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. en lo referente a los derechos constitucionales al trabajo, a percibir de un salario justo y el respeto a la estabilidad laboral, y que según su decir, se vería concretada con la ejecución de la Providencia Administrativa signada con el número 00425-16 de fecha once (11) de agosto del año 2.016 emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá, estado Zulia. Que en el presente asunto se violentaron de forma directa e inmediata los derechos contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas infracciones son el resultado de la decisión de la Cervecería Polar, C.A. quien unilateral y arbitrariamente paralizó parte de sus operaciones bajo la excusa de una supuesta falta de materia prima que constituyó una causal de fuerza mayor que conllevó a la suspensión de la relación de trabajo. Destaca a su vez que dicha suspensión se produjo sin el aval del concurso de trabajadores ni de la Inspectoría del Trabajo, y sobre todo, se produjo a pesar de encontrarse los trabajadores investidos de la inamovilidad laboral según consta en el decreto presidencial número 2.158 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria signada con el número 40.817 de fecha veinte (20) de diciembre del año 2.015. Al respecto, indica que la violación de los referidos derechos fundamentales al trabajo, a percibir un salario justo y a la estabilidad en el puesto de trabajo los cuales exige su restitución inmediata por el juez constitucional, la Cervecería Polar, C.A. debe ser constreñida a reincorporar al trabajador a su puesto como Operador III y al pago de todos los salarios dejados de percibir conforme al tabulador de pagos que a la fecha de la interposición de la pretensión de amparo era de Bs. 124.149,00 y de todos los beneficios patrimoniales.


DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En el escrito contentivo de apelación consignado en fecha seis (06) de abril del año 2.017 lo fundamentó en los siguientes términos:

“…APELO en este acto de la decisión dictada por este Tribunal de fecha Cinco (05) de Abril de 2017, mediante el cual declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por mi representado el ciudadano DANIEL REYES ROMERO, denunciando la violación de los derechos laborales consagrados en los artículo 87, 91 y 93 de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…”


En este sentido, en fecha veintiuno (21) de abril del año 2.017 fue consignado escrito de fundamentación de la apelación en la cual expresó sus alegatos de la siguiente manera:

En primer orden, denuncia el vicio en el procedimiento en cuanto a la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionado por el A Quo en la propia Audiencia de Amparo Constitucional, ya en la oportunidad de las conclusiones, y siendo el momento de su intervención cuando su apoderada judicial Senovia Urdaneta Guerra se disponía a argumentar haciendo referencia a los señalamientos proferidos por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, en plena exposición arguye que fue interrumpida abruptamente por el Juez Miguel Ángel Graterol González, quien sin saber los argumentos o señalamientos haría frente a lo expuesto por el Fiscal, la forzó a no continuar con la cita o referencia para con el Fiscal, bajo la disposición de su parte de “proceder a apagar la grabación”, porque según criterio del Juez, en su pensamiento y en su expresión, estaba que la apoderada judicial cuestionaría al Representante del Ministerio Público, cual el Juzgador podía en un ejercicio de interferencia saber que diría en su exposición. De lo señalado señala que existe evidencia en el video de este Circuito Laboral y del cual le fue expedida una reproducción.

En segundo orden, denuncia que el Juez de Primera Instancia en violación del principio de “economía procesal”, le permitió a la parte querellada Cervecería Polar, C.A., la evacuación de un conjunto de pruebas manifiestamente impertinentes, pues según su decir no estaban dirigidas para contradecir el Thema Decidendum, sino para de manera ilegal pretender hacer la prueba de un alegato de “suspensión de la relación de trabajo”, traído por aquella, lo cual afirma que violenta el “principio de congruencia”, previsto en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, afirma que en la valoración de las pruebas hizo uso de las normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando el procedimiento de amparo se rige por las reglas de valoración previstas en el Código de Procedimiento Civil, tal y como lo preceptúa la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, caso: José Amado Mejías Betancourt.

En este sentido, la representante judicial del presunto agraviado expone que lo denunciado anteriormente viola flagrantemente el principio de oralidad, el de economía procesal y el derecho a la defensa, pues conforme el respeto de los señalados principios que rigen entre otros el proceso de amparo constitucional y del derecho a la defensa, el Juez no debió impedir la exposición de la apoderada judicial del presunto agraviado, ni mucho menos proceder con la pretendida interrupción de la grabación, que además de ser un mecanismo para documentar el proceso, contribuye a la transparencia de los actos judiciales.

Ahora bien, afirma que lo denunciado viola el procedimiento de amparo constitucional establecido en la sentencia signada con el número 07 de fecha primero (01) de febrero del año 2.000, en el caso seguido por el ciudadano José Amado Mejías Betancourt, y por ende el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. De igual forma, la apoderada judicial del presunto agraviado califica como despreciativa, grotesca e inexcusable la forma en la que el Juez Miguel Ángel Graterol González violenta el principio de congruencia previsto en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, denuncia que lo sometido a la decisión del tribunal de instancia, no fue otra cosa que la afirmada conculcación por parte de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. de los derechos constitucionales al trabajo, al salario suficiente y a la inamovilidad laboral, que se encuentran previstos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa signada con el número 00425-16 de fecha once (11) de agosto del año 2.016, de naturaleza definitiva, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Rafael Urdaneta” de los Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta, Jesús Enrique Lossada, Rosario de Perijá y Machiques de Perijá del estado Zulia, y prosigue señalando que no fue un hecho controvertido por las partes en el proceso de amparo constitucional la existencia de la providencia y su acatamiento, que el juzgador sólo debía verificar si tal desacato por parte de la Cervecería Polar, C.A. violentaba los referidos derechos constitucionales, en un proceso de subsunción en las normas constitucionales de los hechos afirmados y no controvertidos; y no como lo hizo, analizando alegatos y pruebas impertinentes de la parte querellada Cervecería Polar, C.A., referidos a una afirmada suspensión de la relación de trabajo, que sólo pueden ser objeto de discusión en sede judicial en vía ordinaria con las garantías del pleno contradictorio y mediante el ejercicio del recurso de nulidad contra la citada providencia administrativa, y no en sede de amparo constitucional, incurriendo en lo que se conoce como el vicio de “incongruencia positiva”, violentando con este proceder el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este orden de ideas, la apoderada judicial del presunto agraviado señala que el A Quo modificó la acción ejercida, pues con su decisión alteró el thema decidendum, al convertir la acción de amparo constitucional en un debate ordinario, y según su decir dicha conversión se puede constatar por el hecho de permitirle a la parte querellada que alegara y probara hechos que no se corresponden con un juicio de amparo sino con un proceso de nulidad, de manera que consideran que ambos casos constituyen un grotesco e inexcusable error en derecho.

En cuanto a la violación del principio de congruencia señala que el fundamento utilizado por el Juez de Primera Instancia al momento de estimar la improcedencia de lo reclamado es que no existe discusión en este proceso sobre la existencia o no de la relación de trabajo y que no es un hecho controvertido que la misma se encuentra vigente y reconocida por ambas partes por lo que no comprenden las razones por las que el juez trajo dicha motivación supuestamente realizada con pruebas impertinentes porque la misma se encuentra fuera de la controversia y del tema a decidir.

De igual forma la apoderada judicial del presunto agraviado hace referencia a la disposición contenida en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que los actos contrarios a la constitución son nulos, preguntándose si el A Quo olvidó que la nulidad contemplada en la misma es de carácter absoluto, por lo que al tratarse de un acto enmarcado en los regímenes de inamovilidad de los cuales la Inspectoría del Trabajo es competente consideran que todo acto unilateral del patrono de poner fin a la relación de trabajo sin causa justificada para ello, debiendo mediar en los casos de inamovilidad que deben contar con la autorización previa del Inspector del Trabajo.

Al respecto, siguiendo con las consideraciones sobre la sentencia de primera instancia la mencionada apoderada judicial del presunto agraviado arguye que el A Quo se le olvidó que el derecho al trabajo por mandato constitucional implica una ocupación productiva que le proporciona al trabajador una existencia digna y decorosa que le garantice el pleno ejercicio de este derecho, y que con ello se encuentra el pleno disfrute de una ocupación efectiva, con el goce de todos y cada uno de los beneficios derivados del contrato individual o colectivo del trabajo.

En este sentido, se denuncia la violación del derecho constitucional de percibir un salario suficiente señala que el fundamento que toa el juez de instancia para declarar la improcedencia del mencionado derecho previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que el querellante está recibiendo un salario base de Bs. 9.000,00 más el beneficio de alimentación, adelanto de fideicomisos, útiles escolares y caja de alimentos, sin embargo, dicha consideran que dicha fundamentación se traduce en una grotesca violación del denunciado principio de congruencia por cuanto lo sometido a decisión del tribunal no fue otra cosa que la afirmada conculcación por parte de la Cervecería Polar, C.A. de los derechos constitucionales al trabajo, al salario suficiente y a la inamovilidad laboral previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, de fecha once (11) de agosto del año 2.016 y signada bajo el número 00425-16. Señala igualmente que el juzgador sólo debía verificar si tal desacato por parte de la Cervecería Polar, C.A. violentaba los mencionados derechos constitucionales en un proceso de subsunción en las normas constitucionales de los hechos afirmados y no controvertidos.

Siguiendo con las denuncias efectuadas por la parte querellante quien indica que resulta de utilidad pedagógica señalar que el argumento central empleado por el juzgado para declarar la improcedencia de lo denunciado sobre la violación del artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al considerar que la percepción por parte del trabajador de un salario básico que está por debajo del mínimo nacional, constituye una interpretación errada, destemplada y afirma que la misma fue parcializada toda vez que tal interpretación jamás podría ser porque el espíritu del constituyente al establecer el concepto de salario suficiente es la de proporcionarle al trabajador un salario que le permitiera llevar una vida con dignidad y si el sentenciador tuviese alguna clase de incertidumbre se encuentra en el deber de aplicar el principio de indubio pro operario pues de haberse cumplido con la providencia administrativa el trabajador estaría gozando de un salario normal infinitamente superior.

En atención a la violación del derecho constitucional a la estabilidad les resulta desconcertante la fundamentación del Juez Miguel Ángel Graterol González al considerar que en el caso de autos no ha mediado despido alguno por cuanto así se evidencia de lo manifestado por el querellante y del recorrido del expediente administrativo, y que en el presente asunto operó en realidad fue una suspensión de la relación de trabajo que no puede calificarse como un despido, siendo dicha interpretación para la querellante una mayor y grotesca violación del principio de congruencia.

De igual forma, afirma que el proceder del A Quo consiste en una inexcusable violación de la tutela judicial efectiva pues convirtió un juicio de amparo diseñado por la ley y por la jurisprudencia para tutelar de manera inmediata la violación de los derechos constitucionales, mediante un juicio regido entre otros por los principio de brevedad y la no sujeción a formalidades en un juicio para tutelar las pretensiones de la parte querellada como lo es el alegato de suspensión de la relación de trabajo que solo podía ser atacado a través del recurso de nulidad.

Por otro lado, señala que la decisión del A Quo lo coloca en un plano del deber de inhibirse por haber emitido una opinión previa para los futuros juicios de nulidad referidos a los hechos ocurridos en la sede de la querellada Cervecería Polar, C.A. en fecha del veinticinco (25) de abril del año 2.016 donde se procedió al despido de un número gigantesco de trabajadores y donde la patronal afirma que dichos hechos constituyen una suspensión de la relación de trabajo y no un despido como lo resolvió la Inspectoría del Trabajo. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia, y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-

Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha veinte (20) de enero del año 2.000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Es por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO ES COMPETENTE para conocer el caso de autos. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS
De la presunta agraviada: -
• Copias certificadas del expediente administrativo número 059-2016-01-00560 del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Daniel Romero en contra del Cervecería Polar, C.A. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que en fecha del dos (02) de mayo del año 2.016 se interpuso el procedimiento mencionado y que en fecha del once (11) de agosto del año 2.016 se declaró con lugar la pretensión reclamada, las mismas rielan desde el folio treinta y uno (31) hasta el folio setenta y nueve (79) de la primera pieza del expediente. Así se decide.-
• Copias certificadas del expediente administrativo número 059-2016-01-00560 del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Daniel Romero en contra del Cervecería Polar, C.A. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que en fecha veintidós (22) de julio del año 2010 se evidencia el informe con propuesta de sanción realizada por la funcionaria del trabajo la Abg. Yeniret Revilla por incumplimiento de la demandada de la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Daniel Romero, las documentales rielan desde el folio ochenta (80) hasta el folio noventa y cinco (95). Así se decide.-
La presunta agraviante presentó las siguientes pruebas.
• Original de la solicitud de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales efectuada por el ciudadano Daniel Romero en fecha seis (06) de mayo del año 2.016 por la cantidad de Bs. 59.000,00, la documental riela en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza principal. En este sentido, esta Alzada observando que la documental no fue objeto de ataque alguno le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Original de la solicitud de anticipo de préstamo de fideicomiso de las prestaciones sociales efectuada por el ciudadano Daniel Romero en fecha seis (06) de mayo del año 2.016 por la cantidad de Bs. 59.000,00, la documental riela en el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza principal. Al respecto, esta Alzada evidenciado que la documental no fue atacada de ningún modo le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Original de la solicitud de anticipo de la garantía de las prestaciones sociales efectuada por el ciudadano Daniel Romero en fecha dieciocho (18) de julio del año 2.016 por la cantidad de Bs. 135.000,00, la documental riela en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza principal. Ahora bien, esta Alzada observando que la documental no fue objeto de ataque alguno le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Originales de la solicitud para la contribución de útiles escolares efectuada por el ciudadano Daniel Romero en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.016 en beneficio de la ciudadana Danielys Esther Romero Colina, las documentales rielan en los folios doscientos veinte (220) y doscientos veintiuno (221) de la pieza principal. En este sentido, esta Alzada observando que las documentales no fueron objeto de ataque alguno les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Copias simples de la lista de los abonos realizados con la tarjeta de alimentación signada con el número 4221690046359777 perteneciente al ciudadano Daniel Romero, dicha documental fue emitida en fecha del treinta (30) de marzo del año 2.017 y riela en los folios doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224). Al respecto, esta Alzada le otorga valor probatorio toda vez que en la audiencia constitucional el ciudadano Daniel Romero reconoció las documentales. Así se decide.-
• Original de la comunicación emitida por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. y dirigida al ciudadano Daniel Romero en fecha del veinticinco (25) de abril del año 2.016, la documental riela en el folio doscientos veinticinco (225) de la pieza principal. Ahora bien, esta Alzada observando que la documental no fue objeto de ataque alguno le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
• Copias simples de los recibos de pago emitidos por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A. en beneficio del ciudadano Daniel Romero por concepto de la remuneración percibida por el trabajador desde el veinticinco (25) de abril del año 2.016 hasta veintiséis (26) de marzo del año 2.017 por la cantidad de Bs. 9.921,59, las documentales rielan desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza principal. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Sentenciadora, luego del análisis de la solicitud de amparo que la pretensión fue interpuesta por la abogada Senovia Urdaneta, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en contra de la decisión de fecha siete (07) de abril del año 2017, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa que se interpone Amparo Constitucional en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, en vista de la negativa de la patronal de cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos.
Que del procedimiento administrativo se levantó informe con propuesta de sanción en fecha del trece (13) de septiembre del año 2.016 y por el incumplimiento al referido acto de la obligación impuesta en sede administrativa. Para ilustración de la decisión la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4.-Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición. 6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Se permite quien suscribe, citar un extracto de la sentencia de fecha 18 de Marzo de 2005, en el caso Guardianes Vigimán, S. R. L, en la cual, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo…”. Extendiendo, luego los requisitos antes expuestos a un cuarto requisito, “…que es el que no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”; tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“...Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’…”. Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior.
Ahora bien, habiendo analizado el marco teórico que atañe al caso de marras, corresponde entonces antes de entrar en análisis del fondo del asunto, determinar si conforme a la legislación, jurisprudencia y doctrina patria si resulta admisible el presente amparo constitucional, teniendo en cuenta que la presunta agraviada interpuso dicho amparo constitucional a los fines de lograr que por vía judicial se resarciera la situación jurídica infringida por la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A., que es el reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 establece lo correspondiente a la admisibilidad, las cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.” (Negrita y Subrayado de esta Superioridad).
De lo dispuesto en el numeral 5° de la norma citada se desprende que un amparo constitucional será inadmisible en los casos que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, es decir, que no haya agotado todos los medios legales antes de interponer la misma, ello es detallado manifiestamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada con el número 371, de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2.003, la cual es del siguiente tenor:
“Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de amparo constitucional, razón por la cual esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como juez de alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el articulo 6º numeral 5 de la ley Orgánica, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado articulo”. (Negrita de esta Alzada).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia signada bajo el número 963, de fecha cinco (05) de junio del año 2.001, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
A) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
B) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal A) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo”. (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).
De lo anterior se desprende que la admisibilidad del amparo queda supeditada a la inexistencia de otros mecanismos o vías preexistentes, es decir, en el caso de marras, que se haya agotado íntegramente la vía administrativa previa a la judicial, pues así lo establece la Ley. Así se establece.
Ahora bien, ya considerado los supuestos de procedencia del mismo lo pertinente es determinar si ciertamente se agotaron todas las vías o recursos preexistentes conforme a la normativa laboral vigente. Al respecto, del material probatorio, se desprende que hubo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por el ciudadano Daniel Reyes Romero López, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo en fecha once (11) de agosto del año 2.016, y se ordenó librar informe con propuesta de sanción.

En este estado, en virtud del desacato de la patronal, la Inspectoría del Trabajo en Sala de Sanciones creó expediente signado con el número 059-2016-06-00139, por la procedencia de la sanción mediante acta de la obstrucción y desacato de la patronal; ordenó la notificación de la patronal a los fines que compareciera para el procedimiento de la aplicación de las sanciones de conformidad con el articulo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, sin embargo, pese que en el acta de fecha doce (12) de septiembre del año 2.016, se procedió a la detención del ciudadano Julio Cepeda quien fue puesto a disposición del Ministerio Público; no consta en el expediente administrativo la decisión en la cual la Inspectoría del Trabajo haya declarado Con lugar el procedimiento en la propuesta de sanción de multa ni mucho menos la revocatoria de la solvencia laboral.

Ahora bien, resulta menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 508 y 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde se discriminan las funciones de los Inspectores de Ejecución, siendo del siguiente tenor:

“…Artículo 508.
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.

Artículo 512.
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de los mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social de trabajo. Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:

a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.

b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.

c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.”

En este sentido, sobre el procedimiento de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo; la Sala Político Administrativa en sentencia signada con el número 2013-0717 con ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel dictaminó lo siguiente:
“…En este sentido, advierte la Sala que dado el contenido de la presente solicitud se impone ratificar una vez más el criterio -recientemente reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Negrillas añadidas).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. En el caso específico de las Inspectorías del Trabajo, dichos mecanismos han sido especialmente contemplados por la legislación que regula el trabajo como hecho social, régimen que para la fecha de la Providencia cuya ejecución se pretende en el supuesto de autos (28 de septiembre de 2011), estaba previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011, actualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012. En tal sentido, debe destacarse que de conformidad con el artículo 508 del referido Decreto, los Inspectores e Inspectoras del Trabajo podrán, en el ejercicio de sus competencias, dictar los actos y ejercer las acciones que garanticen la supervisión y ejecución de sus propias decisiones. Respecto a tales actos o acciones cabe referir al artículo 532 eiusdem, conforme al cual todo desacato a una orden emanada del funcionario del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a sesenta unidades tributarias (60 U.T.) ni mayor del equivalente a ciento veinte unidades tributarias (120 U.T.). Asimismo, el artículo 538 de dicho Decreto Ley, contempla la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo. En este orden de ideas, importa resaltar que el artículo 512 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es de aplicación inmediata por tratarse de una norma adjetiva contenida en un instrumento legal sustantivo, relacionada con la ejecución de las providencias emanadas de los organismos del trabajo, establece:
…omissis…
De la transcrita disposición se aprecia que, con la entrada en vigencia del precitado Decreto, se crea dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo un Inspector de Ejecución, a quien le compete la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se le faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso solicitar el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto. Interesa añadir a lo expuesto, que el artículo 547 del citado Decreto Ley (artículo 638 de la ley vigente para la fecha del acto cuya ejecución se pretende), contempla el procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones a que se refiere el Título IX de dicha normativa, el cual se inicia con un acta “circunstanciada y motivada” que levantará el funcionario de inspección una vez “verificada” la infracción. Acto seguido, el presunto infractor contará con un lapso de cinco (5) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente dispondrá de tres (3) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Finalmente, el funcionario dictará la resolución que proceda y, de declarar la responsabilidad del infractor, impondrá en el mismo acto la sanción correspondiente, decisión contra la cual aquel podrá interponer el recurso previsto en el artículo 548 eiusdem. De las disposiciones comentadas en los párrafos que anteceden, se evidencia que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras de 2012, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo. De manera que, existe un procedimiento especial mediante el cual las Inspectorías del Trabajo pueden llevar a cabo la ejecución forzosa de sus providencias administrativas, entre las que se encuentran, aquellas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y las trabajadoras. Así las cosas, y visto que no consta en el expediente que éste haya sido agotado en el caso bajo examen, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta, correspondiéndole en consecuencia a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua, agotar los mecanismos legales pertinentes a los efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada.( Negrillas y subrayado nuestro). Así se declara.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta (30) de abril del año 2.013 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Rover, caso Alfredo Esteban Rodríguez en contra de la sociedad mercantil SERAVIAN, C.A. estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Negrillas y subrayado nuestro. Así se declara…”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala en sentencia de fecha seis (06) de agosto del año 2.014 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el caso Gregoria Josefina Hernández en contra de la sociedad mercantil Brillo Servicios, C.A. el cual anulo la sentencia de este Juzgado Superior Quinto donde declaró lo siguiente:
“…En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras)…”

En observancia a lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto y establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como lo evidenciado del material probatorio y todo el procedimiento llevado a cabo, se tiene que en el presente caso no se evidencia que la parte presuntamente agraviada haya agotado en su integridad la vía administrativa, en atención a lo establecido y previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, donde pudiendo continuar el procedimiento en fase de ejecución, teniendo indudablemente el inspector de ejecución suficientes atribuciones para aplicar la fuerza pública contra el patrono, para multarlo y para la revocatoria de la solvencia laboral, con el fin de coaccionarlo para que no quede ilusorio el respectivo acto administrativo de efectos particulares, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos. Así se establece.

Como corolario, conforme a todo lo antes expuesto y visto que no se verificaron los presupuestos establecidas en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que no se agotó la vía administrativa, y siendo que la Ley condiciona a que se concluya íntegramente el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la fase de ejecución del mismo, y visto que no consta en acta el cierre total del procedimiento administrativo, es por lo cual resulta forzoso para esta Alzada actuando en sede constitucional declarar INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional instaurado por el ciudadano Daniel Reyes Romero López en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar C.A, como consecuencia, SIN LUGAR la apelación y SE CONFIRMA el fallo apelado por considerar que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada Senovia Urdaneta, actuando como apoderada judicial del ciudadano DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ.-

2) INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL REYES ROMERO LÓPEZ en contra del la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A.-

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.-

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:18 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA
BERTHA LY VICUÑA