REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, doce de mayo de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: VP01-R-2017-000113
Sube ante este Juzgado Superior, en fecha cinco (05) de mayo del año 2017, Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Stephany Huyke, en contra del auto dictado en fecha del veinticuatro (24) de abril del año 2017, por el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través del cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida el veintiuno (21) de abril del año 2017, en el juicio que por homologación de la pensión de jubilación incoaran los ciudadanos Argenis Barrios, Marga Soto, Mariela Arrieta y otros, en contra de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A. (B.O.D)
Por auto de fecha tres (03) de mayo del año 2017, se le dio entrada al presente asunto, y se le ordenó al recurrente consignar copias certificadas de las actas conducentes, y ser agregadas al expediente. En fecha ocho (08) de mayo de 2017, este tribunal ordena agregar a los autos, las copias certificadas a los fines de su pronunciamiento.
Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
El proceso constituye, el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto inter-subjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista Humberto Cuenca, en los siguientes términos:
“(...) El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Entendido en esta forma el Recurso de Hecho, se infiere que el mismo puede interponerse siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el Recurso; y 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.
Establecido lo anterior, es importante destacar que se recurre ante esta Instancia por cuanto el TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, dictó auto oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada a través de su apoderada legal Stephany Huyke, en el expediente signado bajo la nomenclatura VPO1-L-2014-001004.
En su defecto; verificado como fue el auto dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se evidencia ciertamente el Recurso de Apelación fue escuchado en un solo efecto, no obstante a ello el recurrente del recurso de hecho explana que resulta incompresible que se haya ordenado escuchar la apelación en un solo efecto toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que la apelación efectuada contra la decisión que resuelve el Recurso de Reclamo debe ser escuchada en ambos efectos pues tanto la experticia complementaria del fallo como su impugnación son reguladas por la disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…ART. 249.—En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…”
De manera que en el presente asunto nos encontramos en la fase de la resolución de la experticia complementaria del fallo, consignada en fecha 08/02/2017, siendo que la representación judicial de la parte demandada manifestó su inconformidad a través del recurso de apelación, por lo que, lo correcto es que la misma se oyera en ambos efectos, y no en un solo efecto como erradamente lo hizo el Tribunal A quo, de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Asi se decide.
En consecuencia, en virtud de lo precedentemente expuesto debe esta Alzada, declarar con lugar el presente recurso de hecho ordenando al Tribunal A Quo escuchar en ambos efectos la apelación. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Stephany Huyke actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, S.A. (B.O.D), en contra del auto dictado el veinticuatro (24) de abril de 2017, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se oyó la Apelación ejercida el veintiuno (21) de abril de 2017.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
THAIS VILLALOBOS SÀNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Publicada en el mismo día siendo las 11:58 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ06420170000055.-
BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2017-00113
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