REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Jueves cuatro de Mayo de 2.017
206° y 157°
ASUNTO: VP01-R-2017-000080

PARTE DEMANDANTE: JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.669, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: NOE AVILA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.504, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CERVECERÍA REGIONAL, C.A., Entidad de Trabajo con domicilio en la ciudad de Maracaibo, constituida a tenor del documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuyos registros actualmente son llevados ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR EDUARDO ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 178.909 domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DE MEDIOS DE PRUEBA


ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 25 de abril de 2017, este Tribunal dictó sentencia definitiva donde declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencias salariales, tiene incoado el ciudadano JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA, decisión donde se negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada.

En fecha 02 de mayo de 2017, el abogado NOE AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por medio de diligencia presentada ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, SOLICITÓ ACLARATORIA DEL REFERIDO FALLO, en los siguientes términos: “…visto que este Tribunal Superior en fecha 24 de abril del 2017, publicó sentencia en la causa en la cual declara Sin Lugar el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente, pero no condena en costas…”; es por lo que solicita aclaratoria del fallo, con respecto a la condenatoria en las costas de la parte demandada recurrente.

Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 ajusdem, señala que cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem, le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los Jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia, en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.

Revisada como ha sido la sentencia emitida por este Tribunal Superior, se observa que existe como lo señala la representación judicial de la parte demandante, un error material, porque no se condenó en costas procesales a la parte demandada recurrente, a quien no le prosperó el recurso ejercido, pues establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 60. “Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes”.

Aclarando esta Juzgadora, que en el presente proceso la parte demandada fue la recurrente en la presente apelación y siendo que el Recurso fue declarado por esta Juzgadora Sin Lugar debe ser condenada en el pago de las costas del proceso; en consecuencia, en el dispositivo del presente fallo se condenará en las costas del recurso a la parte demandada recurrente. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En resultado de lo anterior, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de aclaratoria de sentencia ejercida por el abogado NOE AVILA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia formulada por el abogado NOE AVILA, en su condición de apoderado judicial del Ciudadano JUNIOR ENRIQUE GOITIA, parte demandante en la presente causa. QUEDA ASI ACLARADO EL FALLO APELADO; EN CONSECUENCIA:

2) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VICTOR ACOSTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la negativa de admisión de la prueba de Inspección Judicial por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según decisión de fecha 13 de marzo de 2017.

3) SE CONFIRMA la decisión apelada.

4) SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50am).

LA SECRETARIA.

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.