REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Viernes veintiséis (26) de Mayo de 2.017
207º y 158º
ASUNTO: VP01-R-2014-000131

PARTE DEMANDANTE: ROHANA DEYANIRA MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.072.412, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: MELVIN CASTILLO y JOSE RAMIREZ, abogados en ejercicio, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 155.011 y 273.729, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nº 32, tomo 12-A, modificada el 9 de enero de 2011, registrada posteriormente el 18 de abril del mismo año anotada bajo el Nº 32, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL A. MILLANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.620, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL MILLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ROHANA MORALES GONZALEZ en contra del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A.; Juzgado que mediante sentencia interlocutoria, declaró: LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y EN CONSECUENCIA, CON LUGAR LA DEMANDA POR LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandada apelante adujo, que la empresa está en toda la voluntad de llegar a un acuerdo con la parte accionante, que de hecho en reuniones que se realizaron extrajudicialmente en la oficina de recursos humaos de la empresa, a la demandante se le ofreció pagar la cantidad demandada completa, a lo cual se negó, alegando que había que pagar otros conceptos laborales, por lo que las negociaciones fueron infructuosas. Por otro lado, a los fines de demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, alegó, que su incomparecencia se debió a la marcha convocada por la Oposición el día miércoles tres (03) de mayo de este año, la cual tenía como punto de salida el semáforo de Delicias con Circunvalación 2, la esquina de la empresa Burger King y Pizza Hut, hasta llegar a la Barraca, era el punto final de la marcha; consignando como prueba de ello, documentales contentivas de convocatorias realizadas por las páginas del Instagram del partido Voluntad Popular Zulia, así como de Primero Justicia Zulia, en las que se observa el punto de salida y el punto de llegada de dicha marcha; que llegó tarde a la audiencia, 10 ó 20 minutos después de celebrada, que incluso cuando llegó le hizo una llamada telefónica al apoderado judicial de la parte demandante, esta vez para consignar en el Tribunal la totalidad del monto demandado, y nuevamente se negó en aceptarlo, alegando que ya estaba lejos del Tribunal y no se podía devolver, a pesar de que lo vio en las escaleras y le manifestó su imposibilidad material de dirigirse hasta aquí a la hora, a lo cual simplemente respondió “nos vemos en el Tribunal”, que no obstante a la manifestación que hubo, su vehículo automotor estaba en el taller, consignando a los efectos la factura del taller con la fecha indicada; también consignó para demostrar que fue un hecho público, notorio y comunicacional un periódico de “Versión final”, fechado el 04 de mayo de este año, día posterior, donde hay imágenes fotográficas de cómo terminó la marcha opositora y evidentemente ningún taxi ni medio de transporte circulaba por la zona el día y el momento de la instalación de la audiencia preliminar. Solicitando en consecuencia, una vez se analicen las documentales consignadas, se verifique el caso fortuito y la fuerza mayor que le impidieron comparecer a la audiencia preliminar, y se declare con lugar el recurso de apelación.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. En este tipo de casos, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar.

A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia; observándose igualmente que se ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón –como ya se dijo-de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, que nos lleva a aplicar una interpretación extensiva de lo que se entiende por caso fortuito y fuerza mayor, de la cual la doctrina base de los principios generales del derecho la enmarcan dentro de unas condiciones preexistentes, como son las creadas por el hombre, así como las que devienen de la propia naturaleza, a criterio de esta Juzgadora.

Ahora bien, la parte demandada recurrente a los fines de demostrar los motivos de su incomparecencia, consignó sendas documentales ya descritas en el acápite anterior, y si bien dichas documentales no pueden ser valoradas por esta sentenciadora, toda vez que las declaraciones impresas en un periódico de la localidad no son fidedignas, no es menos cierto, que constituyó un hecho público y notorio la manifestación o marcha de la oposición al Gobierno Nacional realizada el día 03 de mayo de 2017, por toda la avenida Delicias con Fuerzas Armadas, pues fueron muchos los usuarios de esa zona, a quienes se les imposibilitó comparecer a este recinto antes de las diez de la mañana; hechos que constituyen caso fortuito o de fuerza mayor que le impidieron comparecer al apoderado judicial de la parte demandada a la audiencia preliminar; por lo que en el dispositivo del presente fallo, se repondrá la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL MILLANO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana ROHANA MORALES GONZALEZ en contra del CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA.
2) SE ANULA la decisión dictada, en consecuencia:
3) SE REPONE la causa al estado de que el Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 pm).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.