REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes veintitrés (23) de Mayo de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VP01-R-2017-000034

PARTE DEMANDANTE: AURA MARINA CARPIO CENTENO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 6.000.355, domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: GABRIEL PUCHE URDANETA, ZORAIMA ZAMBRANO, MARIA REYES YORIS, MARIA EUGENIA SNACHEZ Y RICHARD BRICE URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 29.098, 137.552, 27.942, 169.884 y 229 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA (MACZUL), creado por documento inserto ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 1989, bajo el Número 13 , tomo 28.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: ABRAHAN SUAREZ MEDINA, ELIZABETH COROMOTO TORRES Y RAFAEL SUAREZ MEDINA, abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 29.070, 18.818 y 46.404, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue la ciudadana AURA MARINA CARPIO CENTENO, en contra de la FUNDACION MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA (MACZUL), Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente a través de su apoderado judicial, quien adujo que el motivo de la apelación es porque en la sentencia recurrida ni siquiera la Jueza entró a analizar la figura de la “comisión de servicio”, porque eso fue lo que existió; la trabajadora estaba prestándole un servicio al Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, pero en comisión de servicio, por lo tanto como se desprende de las actas procesales su relación laboral fue estrictamente con la Gobernación del Estado Zulia, que la Procuradora del Estado Zulia, manifestó que la actora fue debidamente jubilada el 01-01-2015, por la Gobernación del Estado Zulia; que otro de los puntos que también obvió la ciudadana jueza es que el apoderado actor afirmó que hubo simulación, y eso no fue así; que la actora cobraba por honorarios profesionales en el Museo, por la comisión de servicios que prestaba, que estaba haciendo un proyecto para el Museo de Arte Contemporáneo que nunca entregó, que ese proyecto estaba referido a una función social a nivel de barrios, y por ello cobraba honorarios profesionales; que nuca entendió como la trabajadora tenía un contrato laboral con el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, con el mismo horario que cumplía en la Gobernación, que debió la actora conformar un litisconsorcio pasivo necesario si consideraba que la Gobernación del Estado Zulia, y el Museo de Arte Contemporáneo le adeudaban sus prestaciones sociales; que igualmente el Tribunal a-quo no tomó en cuenta las comunicaciones que remitió la Gobernación del Estado Zulia, a lo largo de este proceso donde afirma que es trabajadora de ellos y no del Museo. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado. La representación judicial de la parte actora presente en la audiencia, ratificó en todos y cada uno de sus términos la sentencia que fue apelada, por considerar que quedaron demostrados los hechos que fueron planteados en el libelo de la demanda y el hecho controvertido, que no fue más que si efectivamente la actora prestó más allá de la comisión de servicios, una labor para el Museo de Arte Contemporáneo, que fue una relación laboral fuera de su horario de trabajo tal como quedó demostrado; que la actora viene desempeñándose en la Gobernación del Estado Zulia, en la Secretaría de Cultura bajo la figura de Auxiliar de Biblioteca que es su cargo, el horario de trabajo de los docentes, los auxiliares de biblioteca son considerados docentes y los docentes tienen un horario de 6 horas; que en este caso su horario de trabajo era de 8:00pm., a 2:00 pm., pero que su horario del trabajo era hasta las 5 de la tarde, así como se comprueba de todo el material probatorio que corre, y que la actora llegó a un acuerdo con el Maczul, que fuera su horario de trabajo, que ella podía continuar hasta las 5 de la tarde, y se le pagaría una remuneración de Bs. 8.000,00, bolívares mensuales; que quedó demostrado y no fue desconocido por la parte demandada que la actora a partir de las 2 de la tarde hasta las 5 de la tarde cobraba una remuneración mensual de Bs. 8.000,00, y eso fue lo que se demandó, no la relación laboral que mantenía con la Gobernación del Estado Zulia, inclusive el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que se encuentra vigente en este momento porque la Ley del Estatuto no tiene un Reglamento, establece muy claramente que en el caso de comisión de servicios al organismo donde presta en comisión de servicios, el funcionario si desempeñara un cargo con mayor remuneración, el organismo al cual se le presta servicios está en la obligación de pagarle las diferencias salariales y las prestaciones sociales por ese tiempo que esté el trabajador en comisión de servicios, es decir, que efectivamente la parte que no le fue cancelada de esas tres horas adicionales, de 2 de la tarde a 5 de la tarde era lo que se estaba reclamando, los 8.000,oo, bolívares mensuales que ella recibía que no es una simulación, si no que trató la parte patronal darle el nombre de pago por honorarios profesionales. Solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo por escrito previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte demandante, que ingresó en fecha 01 de octubre de 2005, a prestar sus servicios en el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, (MACZUL), por instrucciones de la Dra. Lourdes Molero de Cabeza, en su condición de Presidenta de la Fundación, realizando labores como Coordinadora de Extensión Comunitaria, en un horario de lunes a viernes de 1:30 p.m., a 5:00 p.m., eventualmente los días sábados o domingos, dependiendo de la actividad con las parroquias cumpliendo labor social, así como también podía realizar labores en horario nocturno, con un salario básico mensual de bolívares 5.001,59, cargo éste que desempeñó hasta el día 31 de diciembre de 2014, con una prestación de servicios de 09 años, 15 días. Que en fecha 21 de julio de 2014 por memorando firmado por la Dra. Lourdes Molero de Cabeza, le notificaron que en reunión de Comité Ejecutivo de fecha 02 de julio de 2014, se había aprobado un nombramiento de cargo fijo como Coordinadora de Extensión Comunitaria del MACZUL, eso sucedió cuando se reincorporaba de las vacaciones, cuando solicitó el pago de las mismas que no se había hecho y la respuesta fue que la nueva Presidenta de la Fundación había girado instrucciones a la no aprobación del cargo, motivo por el cual en fecha 31 de octubre de 2014 presentó su renuncia, solicitando el pago de sus prestaciones sociales, así como el pago de sus vacaciones anteriores que nunca se la cancelaron, y hasta la fecha no le han sido canceladas; reclamando los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD: Reclama la actora la cantidad de Bs. 69.802,57. 2.- BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: Bs. 4.167,99. 3.- VACACIONES VENCIDAS 2013-2014; Bs. 5.501,68. 4.- BONO VACACIONAL 2013-2014; Bs. 5.616,30. 5.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 27.673,81. 6.-INTERESES MORATORIOS; Bs. 17.042,34. Total Bs. 131.367,62. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandada, a través de su representante judicial, dio contestación a la demanda, en base a los siguientes fundamentos de defensa: HECHOS ADMITIDOS: Admitió que la actora cumplía funciones. HECHOS NEGADOS: Negó, rechazo y contradijo que la actora ingresara a laborar para el Museo en fecha 01 de octubre de 2005, por instrucciones de la Dra. Lourdes Molero de Cabeza en su condición de Presidenta de la Fundación, realizando labores como Coordinadora de Extensión Comunitaria, Negó que la actora haya sido despedida, toda vez que la misma en el mes de octubre de 2014 no asistió más a cumplir con la comisión de servicios que venía desempeñando. Negó que a la actora le correspondiera el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que desempeñó en el Museo actividades en Comisión de Servicios; que quien debe pagarle las prestaciones sociales es la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, de la cual fue jubilada. Negando en consecuencia, todos y cada uno de los conceptos reclamados en su libelo. Negó que en la reunión del Comité la Dra. Lourdes Molero de Cabeza, de fecha 02 de julio de 2014 la nueva Presidenta de la Fundación girara instrucciones a la no aprobación del cargo, toda vez que en dicha reunión lo que se aprobó fue nombrar como Coordinadora del Programa de Extensión Comunitaria a la Profesora Aura Carpio, quien venía actuando como Coordinadora de ese programa desde febrero de 2006; pero que ese nombramiento entraría en vigencia desde el momento en el cual dejara de pertenecer al personal de la Secretaría de Cultura del Estado Zulia; es decir, que dicho nombramiento estaba sujeto a una condición: que dejara de pertenecer al personal de la Secretaría de Cultura del Estado Zulia, cumpliendo comisión de servicio para el Museo. Negó que la actora renunciara en fecha 31 de octubre de 2014, ya que simplemente ésta no asistió más al Museo. Niega que le corresponda a la actora en total la cantidad de bolívares 131.367,62; que la actora pretende hacer creer que laboró desde el día 01 de octubre de 2014, pero es que el Museo nunca fue su patrono ya que su empleador fue la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia; era ésta quien le cancelaba sus beneficios laborales estaba en el Museo en comisión de servicios; que el nombramiento a que hace referencia la actora estaba sujeto a que la misma dejara de laborar en la Secretaría del Cultura, para ese entonces todavía era empleada de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, además alega que cumplía horario de 1:30pm a 5:00pm, lo que es falso y consignó un contrato por tiempo determinado celebrado con el Museo representado por su Presidenta en ese momento Dra. Lourdes Molero de Cabeza, es decir, octubre de 2012; entonces se pregunta si la actora estaba cabalgando horario, lo que sería una violación a las leyes referente a la corrupción. Que alega la actora que recibía salarios de parte del Museo, lo cual es falso, ya que no era empleada del Museo, quien le cancelaba sus beneficios laborales era el patrono, la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia. Que la actora pertenecía a la referida nómina y ésta le concedió el beneficio de jubilación. Que la actora se encontraba en comisión de servicios desde el año 2006 hasta el año 2014; está reclamando pagos dobles en desmedro de la Nación, ya que el Museo recibe aportes de la Universidad del Zulia y de la Fundación Nacional de Museos de la República Bolivariana de Venezuela y al ser la actora empleada de la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, encontrándose en comisión de servicios, dejando de asistir voluntariamente, finalizó tal comisión, ésta regresó a su lugar de trabajo amen que fue jubilada por su empleador. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y SIN LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana AURA MARINA CARPIO CENTENO en contra de la FUNDACION MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA, (MACZUL), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar si la parte demandante en la figura de comisión de servicios tiene derecho a las prestaciones sociales. En tal sentido, la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, quien deberá demostrar los hechos nuevos traídos al proceso, tales como que la parte actora laboró para la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, siendo incluso jubilada por éste ente; laborando por comisión de servicios para la demandada de autos; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la Letra “A”, original del Memorando de fecha 21 de julio de 2014 suscrita por la Dra. Lourdes Molero Presidenta del MACZUL, en la cual se notifica su designación como Coordinadora de Extensión Comunitaria. Esta alzada le otorga valor probatorio tomando en cuenta que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la parte demandada a quien se le opuso dijo reconocerla, demostrando la notificación a la demandante de la aprobación de su nombramiento como Coordinadora; todo conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “B”, copia del contrato de trabajo suscrito entre la actora y el MACZUL de fecha 12 de octubre de 2012. Se le aplica análisis ut supra, demostrando que en el año 2012, la demandante celebró un contrato de trabajo por tiempo determinado, es decir, por tres meses, con el Museo de Arte Contemporáneo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la Letra “C”, original de la comunicación de fecha 07 de octubre de 2013, suscrita por la Dra. Lourdes Molero de Cabeza Presidenta del MACZUL. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que lo que se discute en este juicio es la Comisión de Servicios que alega la demandada existió con la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en ochenta y cuatro (84) folios útiles, marcado con la letra “D”, (84) recibos de pago recibidos por la actora del MACZUL. En la audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada reconoció estas documentales, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde queda demostrado el pago que por Honorarios Profesionales relativos a la Coordinación de Proyectos, talleres comunitarios, coordinación de rutas, entre otras, recibió la parte actora de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago de salario, bono de alimentación, vacaciones, bonificación de fin de año o cualquier otro, a la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZA INDUSTRIALES (VENELIN). La parte a quien se le opuso alego no poder exhibirla ya que la misma se refiere a una entidad de trabajo denominada VENEZOLANA DE LIMPIEZA (VENELIN) distinta a la aquí demandada. En consecuencia dicha prueba se desecha del acervo probatorio, por ser la parte demandada la FUNDACION MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA y no la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE LIMPIEZA (VENELIN), ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, original signada “Acta Nº 66 contentiva de la reunión de comité ejecutivo de fecha 02-07-14 de la Fundación Museo de Arte Contemporánea del Zulia”. La parte actora impugnó dicha prueba documental a razón que la misma viola el Principio de Alteridad de la Prueba, por lo que esta Alzada la desecha del acervo probatorio, toda vez que la parte demandada no hizo valer su autenticidad con otro medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con las letras “B y C”, comunicación en original de fecha 29 de marzo del año en curso suscrita por la Dra. Janeth González en su carácter de Procuradora del Estado Zulia, dirigida a la Presidenta del Museo signada con el número P-239. La parte actora dijo reconocerlas, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose en consecuencia, que la actora ingresó a la nómina de la Gobernación del Estado Zulia, Secretaría de Cultura en el cargo de Docente NG (NO GRADUADA) y que se le otorgó el beneficio de jubilación, por los años de servicios; quedando así demostrado que su patrono siempre fue la Gobernación del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “D”, ficha técnica de la actora donde se aprecia el cargo y tiempo de servicio. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, en razón de esto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio ya que de la misma se desprende que la actora prestaba servicios como Coordinadora del Programa de Extensión Comunitaria Maczul, pero en calidad de comisión de servicios. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en tres (03) folios útiles, marcado con las letras “E, F y G”, comunicado Nº RH453-14 de fecha 25 de junio de 2014 dirigida a Rafael Morillo Jefe de Recursos Humanos donde se tramita la jubilación de la actora ciudadana AURA CARPIO. También solicitud de la ciudadana actora Aura Carpio pidiendo su jubilación, así mismo, recibo de pago hacia la demandante por parte de la Gobernación Bolivariana del Zulia. La parte actora dijo reconocer estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, demostrándose que la actora contaba con 34 años de servicios para la Secretaría del Poder Popular Para la Cultura adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se le concedió el beneficio de la Jubilación. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “H”, comunicación de fecha 30 de enero de 2013, dirigida al Secretario del Poder Popular para la Cultura. La parte actora a quien se le opuso esta documental la reconoció en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se le otorga valor probatorio, demostrándose que ella misma se identifica como trabajadora de la Secretaría del Poder Popular Para la Cultura, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, su verdadero y único patrono. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en siete (07) folios útiles, marcados con las letras “I, J, K, L M, N, Ñ“, comunicaciones de la Dra. Lourdes Molero de Cabeza a la Dra. Verónica González y a la Lic. Gisela Nones donde informan de la asistencia de la Sra. Aura Carpio desempeñando funciones bajo la figura de comisión de servicios en el MACZUL. La parte a quien se le opuso dijo reconocerla, por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio en virtud de que en las mismas se examina que la relación entre la actora y el MACZUL era bajo la figura de comisión de servicios y su verdadera patronal era la Secretaría del Poder Popular Para la Cultura dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, por lo cual se reportaba su asistencia. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió en un (01) folio útil, marcado con la letra “O”, comunicación de fecha 01 de julio de 2014 suscrita por la Dra. Lourdes Molero de Cabeza en su condición de Presidenta del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia (MACZUL) hacia el Soc. Giovanny Villalobos. Se aplica análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.
- Promovió en dos (02) folios útiles, marcado con la letra “P”, comunicación de fecha 27 de julio de 2014 suscrita por la Dra. Lourdes Molero de Cabeza en su condición de Presidenta del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia (MACZUL), hacia el Soc. Giovanny Villalobos donde le informa acerca de las tareas detalladas de la ciudadana AURA CARPIO, Coordinadora del Programa de Extensión Comunitaria del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia. La parte actora dijo reconocerla, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio, teniendo en cuenta que en la misma se observa que explica que es bajo la figura de condición de personal de apoyo cedido o de comisión de servicios. ASÍ SE DECIDE.

2. PRUEBA DE INFORMES:
- Solicito se oficiara a la Procuraduría del Estado Zulia, a los fines de que informara todo lo relacionado con la ciudadana AURA CARPIO. Se ofició en el sentido solicitado, recibiéndose respuesta en tiempo oportuno; donde se dejó constancia que: “en fecha 01 de enero de 2015, la Gobernación del Estado Zulia, procedió a otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana Ara Marina Carpio Centeno, titular de la Cédula de Identidad V-6.000.355 quien ingresó a laborar para la Secretaria de Cultura como Docente No Graduado, el 01 de enero de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2014, acumulando una Antigüedad de 35 años de servicios, ostentando actualmente la condición de FUNCIONARIA JUBILADA; en tal sentido a objeto de ilustrar al Tribunal, se anexa oficio Nº 0887 y P-239 de fecha 29 de marzo de 2016, relacionado con el status actual de la ciudadana supra indicada”. Se le otorga valor probatorio, quedando demostrado que el único patrono de la trabajadora es la Gobernación del Estado Zulia, por órgano de la Secretaría de Cultura. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió la prueba de informes de todo de los documentos supra señalados emanados de la Gobernación del Estado Zulia, que se acompañaron. El Juzgado de la causa negó la admisión de este medio de prueba, observándose que no se ejerció recurso alguno, en consecuencia, no se pronuncia esta sentenciadora. ASÍ SE DECIDE.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, pasa de seguidas esta sentenciadora, a efectuar las siguientes consideraciones:

La parte demandante alegó en su escrito libelar haber laborado para el MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA (MACZUL), como Coordinadora de Extensión Comunitaria, alegando terminación de la relación laboral por retiro voluntario, y reclamando el pago de sus prestaciones sociales, que se ha negado a cancelar la reclamada. La parte demandada como alegato de defensa no negó la existencia de la relación laboral, pero trajo como hecho nuevo al proceso, que la relación con la actora se debió a UNA COMISION DE SERVICIOS POR PARTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA HACIA EL MACZUL; recayendo la carga probatoria sobre la parte demandada, quien logró demostrar sus alegatos con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta sentenciadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: De las pruebas evacuadas en el presente procedimiento por ambas partes, quedó demostrado que la ciudadana actora prestó servicios para la Secretaría de Cultura dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, desde el 01 de enero de 1980, y en fecha 01 de octubre de 2005, pasó a laborar para el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia bajo la figura de “Comisión de Servicios”. Así, de la relación laboral que mantuvo la actora con la Gobernación del Estado Zulia en la Secretaría de Cultura, fue jubilada en enero de 2015; observando esta sentenciadora, que en la audiencia de apelación, oral y pública se interrogó al apoderado actor, en lo referente al pago de las prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Zulia, quien admitió que la actora fue debidamente jubilada, pero que aún no le han pagado sus prestaciones sociales, pretendiendo entonces el pago de dichas acreencias laborales por parte del Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, cuando en esta Institución laboró sólo en calidad de Comisión de Servicios, siendo el responsable del pago por la prestación de sus servicios la Gobernación del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
Con respecto a esta figura de comisión de servicio, se define la misma en la Ley del Estatuto de la Función Pública de la siguiente manera:
Artículo 71. “La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes”.

Ahora bien, ambas partes estuvieron contestes en que existió una Comisión de Servicios en el año 2005 para el Museo de Arte Contemporáneo del Zulia, ordenado por la Secretaría de Cultura, dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, razón por la que el ente responsable del pago de las prestaciones sociales de la demandante de autos es la Gobernación del Estado Zulia, independientemente que los recibos de pago traídos al proceso por la parte demandante, evidencien que devengaba pagos por honorarios profesionales. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

En razón de lo anterior, se deja establecido que la ciudadana demandante AURA CARPIO prestó servicios laborales para la SECRETARIA DE CULTURA, ORGANO DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, Y POR UN LAPSO DE TIEMPO SEGÚN COMISION DE SERVICIOS ORDENADA POR DICHO ENTE, LABORO PARA EL MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA; RAZON POR LA QUE SU VERDADERO PATRONO ES LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, A QUIEN DEBIO RECLAMAR EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES; EN CONSECUENCIA, EL MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA (MACZUL) NO TIENE CUALIDAD PARA SER DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO, ASI SE DECIDE.

En tal sentido, en el dispositivo del presente fallo, se declarará sin lugar la demanda. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABRAHAN SUAREZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana AURA MARINA CARPIO en contra de la FUNDACION MUSEO DE ARTE CONTEMPORANEO DEL ZULIA (MACZUL).

3) SE REVOCA el Fallo Apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en el presente procedimiento.

5) NOTIFÍQUESE de esta decisión a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, remitiéndole copia certificada de la misma.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las Diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.).


LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.