REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes dos (02) de Mayo de 2.017
206º y 157º
ASUNTO VP01-R-2017-000046

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.441.348, domiciliado el en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL PARRA, JESUS RAMON OLIVAR, NADIA CRISTINA EL MASRI MONTIEL, JOSE ANGEL COLINA, RIXIO FERREBUS y JORGE PARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.410, 83.377, 101.740, 209.071, 124.846 y 252.888, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., inscrita originalmente bajo la denominación de PERFORACIONES ZULIANAS, C.A., por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, anotado bajo el No.01, Tomo 2-A, siendo su última modificación inscrita en la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 1715-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA, JOANDERS HERNANDEZ, CARLOS MALAVÉ, JUAN GOVEA, LUIS ORTEGA, APALICO HERNANDEZ, OMAR FERNANDEZ, KARLA FERNANDEZ, VANESSA DIEZ NIETO, ANA BORJAS, KAREN JIMENEZ, YOANNI MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.989, 56.872, 40.718, 40.728, 120.257, 171.957, 19.545, 171.939, 150.253, 221.985, 168.715 y 105.349, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
RECURSO EXTRAORDINARIO
DE CASACION: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:


Recibió este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo diligencia mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación el profesional del derecho JORGE PARRA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS ALBERTO RUIZ, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2017, dictada por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció a su vez del Recurso de Apelación intentado en el presente asunto, en contra de la Entidad de Trabajo SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso Extraordinario de Casación por la parte demandante –como se dijo-, siendo admitido y ordenándose la remisión en su forma original al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

Ahora bien, consta en actas que el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, el profesional del derecho JORGE PARRA, en fecha veinticinco (25) de abril de 2017, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de este Circuito Judicial Laboral, mediante la cual DESISTIÓ del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto en contra de la decisión de fecha 20 de marzo de 2017 dictada por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo.

Para resolver, el Tribunal observa:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento, existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el apelante pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del demandante que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, toda vez que los poderdantes confirieron a través del poder Apud Acta entre otras facultades la de desistir por lo que el abogado referido fue quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos manifestando su desistimiento al recurso de apelación interpuesto.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior homologa el desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación ejercido por la parte demandante en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos antes expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, el desistimiento manifestado por la parte demandante, del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra la decisión dictada por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de mazo de 2017.

2.- NO HAY CONDENATORIA en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.-

3.- REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE DE MANERA INMEDIATA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA RESPECTIVO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y doce minutos de la tarde (02:12 p.m).

LA SECRETARIA,

ANGELICA FERNANDEZ PEREZ.