REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
207º y 158º
ASUNTO: OH02-S-2016-000001.-
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YOLLETE MAYORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.171.093, debidamente asistida por el Abogado ALBERTO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.612.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso de Abstención o Carencia, contra la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de sus salarios y demás beneficios laborales.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2016, por la ciudadana YOLETTE MAYORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.171.093, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.612, quien interpone por ante este Tribunal Recurso de Abstención o Carencia, en el expediente Nº 0H02-S-2016-000001, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En su escrito inicial alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-10-2012, en la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, Sede Porlamar, bajo la figura de contratada, en el cargo de Abogada Asistente, desempeñándose como Jefa de Sala de la Unidad de Archivo y Tramite (UTRA), devengando un Sueldo Básico Mensual de Bs. 17.703,88; que en fecha, 14 de marzo de 2016, solicito por escrito el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, la cual le contesto el Inspector en fecha 28/03/2016, que estaban aprobadas, que podía comenzar a disfrutarlas a partir del día 12 de mayo de 2016, hasta el día 30 de agosto de 2016, ambas fechas inclusive; haciéndole entrega de una copia debidamente sellada y firmada, y otra que reposa en su carpeta personal; la cual consigno marcado “B”. Así mismo, por indicaciones del ciudadano Director Estadal quien para la fecha era el Profesor José Francisco Marcano, “según se evidencia en la gaceta oficial N° 40.645, mediante Resolución N° 9144, que solicito el disfrute de dos periodos pendientes correspondientes a los años 2014-2014 y 2015-2016, los cuales fueron debidamente aprobados, sellados, y firmados, por el Inspector del Trabajo Jefe y el Director Estadal y posteriormente consignados ante la Dirección de Recursos Humanos el día 13 de abril de 2016, que en fecha 15-08-2016, va a cobrar su salario y no existe deposito alguno, pregunto en el Banco de Venezuela y le informan que en su cuenta nomina, no abonaron por parte de la entidad de trabajo para la cual laboro; al dirigirse a la Inspectoría a conversar con el Inspector o Director no la atienden, al llamar al Inspector Jefe, no la atiende, al llamar a la oficina un compañero de trabajo Franklin Borges, le informa que se comunique con Caracas sede Central, con la oficina de Habilitaduria con la Lic. Nelcida Paredes, que ella podía indicarle que podía hacer; al llamar a esa oficina la Licenciada amablemente le informa que estaba en una lista para la Suspensión del Salario o Cambio de Modalidad de pago, que llamara a la oficina de División Técnica, porque ella no estaba autorizada a entregarle o depositar los cheques de su salario; al llamar a la Oficina de División Técnica Caracas y explicar el motivo de su llamada, le comunican con una señora quien vía telefónica se identificó como Carolina, quien le informo que: “Se había tomado la decisión de suspenderle el Salario o cambiarle la modalidad de pago, ya que yo visite la Inspectoría de Porlamar y me informo el nuevo Director Estadal (quien fue designado en Mayo) y el nuevo Inspector Jefe (quien fue designado el 7 de junio), que usted no asiste a su puesto de trabajo desde Abril”. Que ella le explico que se encontraba de vacaciones de tres períodos, que fueron debidamente aprobadas por su Jefe inmediato y ella le indico que debía enviar un correo DIVISIONTECNCA2012@GMAIL.COM, toda la documentación pertinente para liberar su pago, que debía viajar a la Ciudad de Caracas a retirar los mismos; le explique que sin sueldo no podía viajar y de inmediato envió todo y cuanto le habían entregado sus jefes directos sobre las vacaciones, en fechas 15 y 19 de agosto, según se evidencia de copia de correos electrónicos consignados; ratificadas en las fechas 01,14 y 26 de Septiembre de 2016, adicionalmente envió solicitud de Cómputo de sus vacaciones, la solicitud del causal, razón o motivos de esa suspensión de su salario o cambio de modalidad, así como, envió toda la documentación pertinente debidamente sellada y firmada por su superiores inmediato, según se evidencia de copia consignados al presente Recurso; cada vez que enviaba o re-enviaba la documentación, llamaba a la oficina de División Técnica Caracas y hasta la presente fecha no existe respuesta alguna; que luego de enviar la documentación , llamo en varias oportunidades a la Oficina de División Técnica sede Central y le informaron que la funcionaria Carolina, salió de vacaciones y que no había quien le diera respuesta alguna sobre su caso, por ser ella la encargada de la Zona Nor- Oriental; que la Dirección de Recursos Humanos con sede en Caracas, conocía con antelación de su solicitud y debida aprobación de vacaciones, ya que en fecha 11, 14 y 16 de marzo de 2016, envió un correo mjpt643@hotmail.com a la Lic. Maribel Peña de la Oficina de Bienestar Social y/o Registro y Control, solicitando el Disfrute de algún periodo correspondiente a sus vacaciones, teniendo tres lapsos sin disfrutar 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016, y posteriormente envió la aprobación por el Inspector Jefe, que consigno con la letra “D”.
Alega que en su carpeta personal se encuentra copia de sus solicitudes debidamente aprobadas, selladas y firmadas, y es carga de la entidad de trabajo el probar, ya que la carga de la Prueba en materia laboral esta invertida, la funcionaria Carolina no hizo las investigaciones pertinentes, no se comunicó con su persona, no existe notificación alguna para ordenar o sugerir tal suspensión de su salario, sin menoscabo de sus derechos Constitucionales y el de su menor hijo; que el director y el Inspector Jefe, se iniciaron en sus respectivos cargos después de su salida de vacaciones y ni el Director, ni el Inspector, ni la funcionaria Carolina, la llamaron para verificar su estatus o el motivo de su ausencia, actuando con dolo, todo en perjuicio del Debido Proceso y por ende su derecho a la Defensa, pese a ser una trabajadora con más de 15 años en la administración pública, vulnerando garantías y derechos constitucionales.
Alega, que tiene un menor hijo de nueve (09) años de edad y por la fecha de la suspensión de su salario o cambio de modalidad, su hijo no pudo ser inscrito en su escuela habitual por falta de pago de sueldo, útiles e uniformes, (bonificación que se le adeuda), y lo inscribió en una escuela pública muy retirada de su hogar y en un horario distinto, Transgrediendo los derechos de su menor hijo, a la educación, a la alimentación, a la Seguridad Social entre otros, es por lo que invoco el Interés Superior del Niño, consigno copia del Acta de Nacimiento Marcado “E”.
Que ha acudido en varias oportunidades a solicitar respuesta de su caso, y llamado a las oficinas pertinentes y nada, manteniendo en todo momento, el interés procesal, y anexa marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente los correos, y que anexa a la presente solicitud de vacaciones realizadas en fecha 10/12/2013, periodo 2012-2013, la consigna marcada con la letra “K”; solicitud de vacaciones, realizada en fecha 15/09/2014, periodo 2013-2014, las cuales comenzó a disfrutar a partir de la fecha 12 de Mayo de 2016, la consigno marcada con la letra “L”; solicitud de vacaciones realizada en fecha 13/03/2016, periodo 2014-2015, la consigno marcada con la letra “M” y solicitud de vacaciones, realizada en fecha 13/03/2016 periodo 2015-2016, la consigno marcada con la letra “N”.
Alega que ha estado contratada por más de cinco (05) años, venciéndose el lapso de contrato los días 31 de Diciembre, entendiendo en Derecho que su contrato se ha convertido en un contrato por tiempo indeterminado, dadas las sucesivas prórrogas y dada la naturaleza de su cargo y las funciones que ha desempeñado como lo es Jefa de sala de Archivo y Tramite, Jefa de la Sala de Inamovilidad, y en general cumpliendo funciones de abogada Sustanciadora, Relatora y Ejecutora, todos cargos inherentes a la función pública.
Alega que mensualmente accede a la página del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo www.minpptrass.gog.ve y solicito recibos de pago y constancia de trabajo y se encuentra “Activa” y se emite los recibos de pagos quincenales con la descripción o desglose detallada de los respectivos “pagos” de su salario, bonos, etc., que aparentemente esta devengando y no recibió dicho pago, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, pero que al acceder a la página del Banco de Venezuela, cuenta nómina, no existe deposito alguno, que consigno Pagina del minpptrass, recibos de pago correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, Pagina del Banco de Venezuela, Cuenta Nómina, Consulta de Cuentas propias.
Señalo, que en fecha 17 de octubre y 21 de noviembre del presente año, he enviado comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo, solicitando respuestas a sus solicitudes y dejando constancia de la negativa del Inspector Jefe y del Director Estadal a incorporarle a su puesto de trabajo.
Al no obtener respuesta sobre su solicitud, es por lo que acude ante este despacho, en virtud de haber realizado solicitud ante un organismo público, en este caso, la Inspectoria del Trabajo y su Ministerio, y de no haber recibido debida ni oportuna respuesta, haciendo uso del derecho y garantía constitucional que le asiste a solicitar información y obtener el debido pronunciamiento por parte del organismo público competente, en materia laboral, quedando demostrado como se desprende de los hechos que, realice las diligencias necesarias para solicitar de manera oportuna la respuesta al órgano publico administrativo respectivo, por lo que pido a través del presente Recurso por Abstención o carencia, respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de su salario, y demás beneficios laborales y el computo de sus periodos vacacionales, laborados en la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta
Igualmente en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte recurrente alego lo siguiente: Que en fecha primero (01) de octubre 2012, presto sus servicios en la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, como Jefe de sala de archivo; que en fecha 11, 14 y 16 de marzo 2016, envió un correo a la oficina de Bienestar Social, solicitando el disfrute de sus vacaciones ya que tenia cuatro vacaciones vencidas, las cuales corresponde a los años 2013-2014-2014-2015-2015-2016 y que solicito el disfrute de dos (02) periodos pendientes de los años 2014-2015 y 2015-2016, los cuales fueron debidamente aprobados y sellados y firmados, por el Inspector del Trabajo Jefe y el Director Estadal y Posteriormente consignados ante la Dirección de Recursos Humanos el día 13 de abril de 2016 y que tiene el recibido del mismo; que la parte gravosa fue en fecha 15 de agosto del año 2016, estando de vacaciones, fue a cobrar su sueldo y no tenia sueldo depositado en su cuenta, luego fue al Banco de Venezuela y pregunto y le informaron que en su cuenta nomina, no abonaron por parte de la entidad de trabajo para la cual labora; que no le depositaron ni .el 15 ni el 30 de agosto, que no cobro; que luego regreso a su trabajo y le dijo el portero que no podía entrar por orden del ciudadano Víctor Tovar, que manifestó que no podía entrar a la Inspectoria del Trabajo, que le quitaron el sueldo y la pasaron a modo de Cambio de Modalidad de pago; que la violación que es mas grave es que se le esta violando los derechos de su hijo ya que tiene un hijo de 9 años, y por la fecha de la suspensión de su salario o cambio de modalidad, su hijo no pudo ser inscrito en su escuela habitual por falta de pago de sueldo, útiles, ni uniformes, y lo inscribió en una escuela pública muy retirada de su hogar y un horario distinto, transgrediendo los derechos de su menor hijo, a la educación, a la alimentación, a la seguridad social, es por lo que invoco el interés Superior del Niño y que no ha sido notificada de ninguna situación jurídica y que ratifica todas y cada una de sus partes el presente recurso interpuesto.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal, y en fecha 20 de diciembre de 2016, se declara competente para tramitar, sustanciar y decidir el presente Recurso de Abstención o Carencia, conjuntamente con Amparo Cautelar, el mismo se tramitara, mediante el procedimiento establecido en el artículo 65, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a su admisión, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 66, y a tales fines se ordenó la notificación al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, al Inspector del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Notificadas como fueron las partes intervinientes en el presente asunto, y vencido el termino para la presentación de informes, sin que se haya presentado el mismo, en fecha 04-04-2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal en esta misma fecha 04-04-2017, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública. (Folio 72) de la presente pieza).
En fecha 26-04-2017, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLLETE MAYORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 12.171.093, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 192.532; quien actuó en su propio nombre y representación, y que la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, de igual manera se dejo constancia que por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso para sentenciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Ratifico todos y cada uno de los recaudos consignados junto con su escrito inicial marcados con la letra “A” a la “K”, el mismo fue admitido de conformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley Orgánica, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de los cuales se desprende, Constancia de Trabajo emitida por la Oficina de Gestión Humana División de Registro y Control, donde consta que la ciudadana Mayora Yolette, ya identificada presta sus servicios para ese organismo desde el01/10/2012, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta-Sede Porlamar, y consta las remuneraciones que percibe por dicha prestación de servicio; Marcado “B”, solicitud de vacaciones, de la recurrente ante el Inspector del Trabajo, en fecha 14 de marzo 2016; Marcado “C”, envió de solicitud de vacaciones de la recurrente, ante la División Técnica de la Oficina de Gestión Humana, vía correo electrónico; Marcado “C1”, solicitud, ante la oficina de Gestión Humana, de restitución de su sueldo y demás beneficios laborales, que le fueron suspendidos, y su computo de sus vacaciones de los años dejados de disfrutar los cuales son 2013-2014-2015-2016, a partir del 12 de mayo de 2016; Marcado “C2”, participación ante la oficina de Gestión Humana, referente al disfrute de las vacaciones de la recurrente, de dos periodos vacacionales aprobadas de los periodos 2013-2014, donde hace mención que se encontraba de vacaciones y aun así le suspenden su sueldo de manera arbitraria, por lo que reitera su solicitud de restitución de su sueldo y demás beneficios laborales; Marcado “D”, información vía correo electrónico, de solicitud de vacaciones y los periodos que solicita, y participar inquietud ante tal situación de los disfrutes de las vacaciones; Marcado “E”, Partida de Nacimiento de su menor hijo; Marcado “F” visita a la Pagina del MPPPST; Marcada “F1”, de recibo donde consta la información personal de la trabajadora, hoy recurrente, de su situación laboral actual, donde señala Activa; Marcada “G” recibo de nomina de la trabajadora, correspondiente a la quincena del 16/07/2016 al 31/07/2016; Marcado “G1”, recibo de quincena del 01/08/2016 al 15/08/2016; Marcado “H” recibo de nomina quincena del 16/08/2016 al 31/08/2016; Marcado “H1” recibo de quincena del 16/09/2016 al 30/09/2016; Marcado “I”, recibo de quincena del 01/10/2016 al 15/10/2016; Marcado “I”, quincena del 16/10/2016 al 31/10/2016; recibos al folios 26 y 27, de quincenas del 01/11/2016 y del 16/11/2016 al 30/11/2016; Marcado “J” Cuenta Global del Banco de Venezuela donde le cancelan el pago de Nómina, se desprende la quincena desde el 14/07/2016 y la de 29/07/2016; Marcado “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ” solicitud de vacaciones de los años 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, se observa las vacaciones que solicita la hoy recurrente ciudadana YOLETTE VERONICA MAYORA MARTINEZ, y verificada por la oficina de personal, al pie de pagina, se evidencia una nota que señala lo siguiente : En caso de existir cambio del Jefe Inmediato, la fecha efectiva de salida de vacaciones debe ser autorizada por el nuevo titular. Se llenará un formulario por cada lapso de vacaciones con cuatro copias, el cual se envía a esta Dirección, como mínimo un mes antes del inicio de vacaciones; recibos a los folios 35 al 36, correspondiente al listado de Asistencia, de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 02/05/2016, se evidencia horario de entrada de 7:30 a.m., y de salida de 01:30 p.m.; en tal sentido, de las mismas se evidencia, las diferentes documentaciones que envió la recurrente de la petición que realizo ante el ente administrativo, y a nivel central a la oficina de la División Técnica, para solicitar información sobre su situación, tanto lo relacionado con el disfrute de sus vacaciones de los periodos correspondientes de los años 2013-2014- 2014-2015 y 2015-2016, donde envió la aprobación por el Inspector jefe, y que acudió en varias oportunidades a solicitar respuesta de su caso y llamando a las oficinas pertinentes y nada, de los distintos reclamos que realizo, sin tener una respuesta adecuada ni oportuna, la cual este Tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA. En cuanto a las pruebas de la parte recurrida, en este caso el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, el mismo no compareció a la audiencia de juicio, por consiguiente, no promovió ninguna prueba al procedimiento, ni tampoco cumplió con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece el informe que debe presentar dicho funcionario en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación a los fines de que informe a este Tribunal sobre la causa de la demora, omisión de la abstención o carencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Órgano Jurisdiccional debe exponer que el presente asunto versa sobre un recurso de abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana YOLETTE MAYORA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.171.093, en contra de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que hasta la presente fecha no le han dado respuesta oportuna a su petición, correspondiente al pago de su salario, ya que en fecha 15 del mes de agosto del año 2016, fue a cobrar su salario y no existe deposito alguno en su cuenta, que se dirigió a la Inspectoria a conversar con el Inspector o Director y no la atendieron, y al llamar al Inspector Jefe, no la atiende, que al llamar a la oficina un compañero de Trabajo le informa que se comunico con Caracas sede Central con la Oficina de Habilitaduría con la Licenciada Nelcida Paredes, que ella podía indicarle que podía hacer; al llamar a esa oficina la Licenciada le informa que estaba en una lista para la suspensión del salario o cambio de modalidad de pago, y que llamara a la oficina de División Técnica, porque ella la Licenciada no estaba autorizada a entregarle o depositar los cheques de su salario; al llamar a la Oficina de División Técnica Caracas y explicar el motivo de su llamada, le comunican con una señora, quien vía telefónica se identificó como Carolina, quien le informo que se había tomada la decisión de suspenderle el salario o cambiarle de modalidad de pago, ya que dicha señora visito la Inspectoría de Porlamar y le informaron que el nuevo Director Estadal (quien fue designado en Mayo) y el nuevo Inspector Jefe, quien fue designado el 7 de junio, que usted no asiste a su puesto de trabajo desde abril; por lo que la hoy recurrente le explico que se encontraba de vacaciones de tres periodos, que fueron debidamente aprobados por su jefe inmediato y la señora le indico que debía enviar por correo toda la documentación pertinente para liberar su pago, por lo que envío toda la documentación de su caso a dicha oficina por medio del correo que se le dio; y desde entonces en varias oportunidades ha llamado a la Oficina Técnica Sede Central y le informaron que la funcionaria Carolina, salió de vacaciones y que no había quien le diera respuesta alguna sobre su caso, por ser la señora la encargada de la Zona Oriental.
Se observa que la parte accionante fundamentó su recurso conforme a lo previsto en los artículos 26, 49,51,75,78,87,89, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con La Ley Orgánica de la Administración Pública, en su Artículo 9, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 2, 4 y 5, y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, numeral 3 y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 y los Principios Rectores Laborales, establecidos en los artículos 18 y siguientes concatenados con el artículo 96 y siguiente de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Igualmente solicito que la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de respuesta a la Solicitud de Pronunciamiento.
Una vez analizado de las actas y del acerbo probatorio, donde se evidencia las distintas solicitudes, y reclamos, interpuesta por la recurrente ciudadana YOLETTE MAYORA MARTINEZ, anteriormente identificada, se observa que la misma ha hecho uso del derecho Constitucional de petición, el cual esta contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 51.- Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuestas. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/11/2013, a reiterado criterio sostenido en cuanto al derecho de petición del artículo 51, el cual dicha Sala se ha pronunciado y desarrollado con carácter vinculante en reiteradas sentencias de la siguiente manera:
“…Que de la jurisprudencia de esta Sala “podemos observar como la supremacía constitucional se le ha otorgado el rango de ‘principio fundamental’ el cual tiene por finalidad garantizar el equilibrio entre el ejercicio del poder y la libertad, esta ecuación se mantiene con el sometimiento de los Poderes Públicos, incluido el Poder Judicial, a la Constitución quienes tienen prohibido, en la solución de los casos concretos limitarse a la aplicación mecánica de la Ley, sin realizar una interpretación armónica con el texto constitucional y tomando en cuenta las interpretaciones vinculantes que sobre normas y principios constitucionales haya desarrollado la Sala Constitucional, ya que en tales supuestos estaríamos en presencia de un errado control de constitucionalidad, tal como señalamos supra”.
Que “en este sentido debemos recalcar que el recurso por abstención o carencia decidido por la Sala Político-Administrativa, tenía como objeto la tutela del Derecho Constitucional de Petición el cual está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…). Respecto al contenido de este derecho, la Sala Constitucional en decisión N° 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos (…). En cuanto a la adecuada y oportuna respuesta, la misma Sala Constitucional señaló en decisión N° 442/2001 (caso: Estación de Servicios Los Pinos S. R. L.) que «Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada». Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea «oportuna», esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta. En cuanto a que la respuesta deba ser «adecuada», esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante”.
Que “de las normas y jurisprudencia parcialmente transcritas se puede concluir que en el ordenamiento jurídico venezolano, se consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona a dirigir solicitudes y peticiones a la Administración Pública, así como la obligación del Estado de dar oportuna y adecuada respuesta, es decir, contestar la solicitud dentro de los lapsos legalmente establecidos y vinculada con la solicitud de modo tal que pueda considerarse resuelta en su conjunto”.
Que “debemos resaltar que la única limitación impuesta por el texto constitucional es que lo solicitado se encuentre dentro de las competencias del funcionario ante el cual se presenta la solicitud, por lo cual a la luz de la norma constitucional basta con presentar una solicitud que se encuadre dentro de las competencias del funcionario para que nazca la obligación de la Administración de dar una oportuna y adecuada respuesta. Ahora bien, la Sala Político-Administrativa, en una aplicación mecánica y evidentemente apartada del artículo 51 constitucional, así como de la jurisprudencia de la Sala Constitucional que ha desarrollado con carácter vinculante el mencionado derecho, pretende hacer nugatorio el derecho de petición al sujetarlo a requisitos inexistentes en el texto constitucional”.
Ahora bien, se observa que el caso que nos ocupa, corresponde a la abstención o carencia, que la accionante solicita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se a pronunciado en cuanto a su petición, referente a la suspensión de su salario y verificación de los años pendientes que le aprobaron para hacer uso del disfrute de sus vacaciones.
En este sentido tenemos que la solicitud del recurso de abstención o carencia, interpuesto por la recurrente, mediante su escrito inicial, señalo en lo que fundamenta su petición de la siguiente manera:
Señalo que en su carpeta personal se encuentra copia de sus solicitudes debidamente aprobadas, selladas y firmadas, y es carga de la entidad de trabajo el probar, ya que la carga de la Prueba en materia laboral esta invertida, la funcionaria Carolina no hizo las investigaciones pertinentes, no se comunicó con su persona, no existe notificación alguna para ordenar o sugerir tal suspensión de su salario, sin menoscabo de sus derechos Constitucionales y el de su menor hijo; que el director y el Inspector Jefe, se iniciaron en sus respectivos cargos después de su salida de vacaciones y ni el Director, ni el Inspector, ni la funcionaria Carolina, la llamaron para verificar su estatus o el motivo de su ausencia, actuando con dolo, todo en perjuicio del Debido Proceso y por ende su derecho a la Defensa, pese a ser una trabajadora con más de 15 años en la administración pública, vulnerando garantías y derechos constitucionales.
Alega, que tiene un menor hijo de nueve (09) años de edad y por la fecha de la suspensión de su salario o cambio de modalidad, su hijo no pudo ser inscrito en su escuela habitual por falta de pago de sueldo, útiles e uniformes, (bonificación que se le adeuda), y lo inscribió en una escuela pública muy retirada de su hogar y en un horario distinto, Transgrediendo los derechos de su menor hijo, a la educación, a la alimentación, a la Seguridad Social entre otros, es por lo que invoco el Interés Superior del Niño, consigno copia del Acta de Nacimiento Marcado “E”.
Que ha acudido en varias oportunidades a solicitar respuesta de su caso, y llamado a las oficinas pertinentes y nada, manteniendo en todo momento, el interés procesal, y anexa marcadas con las letras “C” y “D” respectivamente los correos, y que anexa a la presente solicitud de vacaciones realizadas en fecha 10/12/2013, periodo 2012-2013, la consigna marcada con la letra “K”; solicitud de vacaciones, realizada en fecha 15/09/2014, periodo 2013-2014, las cuales comenzó a disfrutar a partir de la fecha 12 de Mayo de 2016, la consigno marcada con la letra “L”; solicitud de vacaciones realizada en fecha 13/03/2016, periodo 2014-2015, la consigno marcada con la letra “M” y solicitud de vacaciones, realizada en fecha 13/03/2016 periodo 2015-2016, la consigno marcada con la letra “N”.
Alega que ha estado contratada por más de cinco (05) años, venciéndose el lapso de contrato los días 31 de Diciembre, entendiendo en Derecho que su contrato se ha convertido en un contrato por tiempo indeterminado, dadas las sucesivas prórrogas y dada la naturaleza de su cargo y las funciones que ha desempeñado como lo es Jefa de sala de Archivo y Tramite, Jefa de la Sala de Inamovilidad, y en general cumpliendo funciones de abogada Sustanciadora, Relatora y Ejecutora, todos cargos inherentes a la función pública.
Alega que mensualmente accede a la página del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo www.minpptrass.gog.ve y solicito recibos de pago y constancia de trabajo y se encuentra “Activa” y se emite los recibos de pagos quincenales con la descripción o desglose detallada de los respectivos “pagos” de su salario, bonos, etc., que aparentemente esta devengando y no recibió dicho pago, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, pero que al acceder a la página del Banco de Venezuela, cuenta nómina, no existe deposito alguno, que consigno Pagina del minpptrass, recibos de pago correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre, Pagina del Banco de Venezuela, Cuenta Nómina, Consulta de Cuentas propias.
Señalo, que en fecha 17 de octubre y 21 de noviembre del presente año, ha enviado comunicaciones a la Inspectoría del Trabajo, solicitando respuestas a sus solicitudes y dejando constancia de la negativa del Inspector Jefe y del Director Estadal a incorporarle a su puesto de trabajo.
Al no obtener respuesta sobre su solicitud, es por lo que acude ante este despacho, en virtud de haber realizado solicitud ante un organismo público, en este caso, la Inspectoria del Trabajo y su Ministerio, y de no haber recibido debida ni oportuna respuesta, haciendo uso del derecho y garantía constitucional que le asiste a solicitar información y obtener el debido pronunciamiento por parte del organismo público competente, en materia laboral, quedando demostrado como se desprende de los hechos que, realizo las diligencias necesarias para solicitar de manera oportuna la respuesta al órgano publico administrativo respectivo, por lo que pide a través del presente Recurso por Abstención o carencia, respuesta a la solicitud de pronunciamiento sobre el pago de su salario, y demás beneficios laborales y el computo de sus periodos vacacionales, laborados en la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En tal sentido se evidencia que cursa a los folios 13 al 16, correo y oficios enviados a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana (E), donde hace solicitud de computo de las vacaciones de la hoy recurrente, correspondiente a los años 2013-2014, solicitud de reintegro del sueldo retenido, denuncia por ante la Fiscales de Protección, solicitud al Inspector Jefe que le aprobaron las vacaciones, en virtud que el mismo no se encuentra en la Inspectoría, por lo que solicito una respuesta pronta y oportuna, y dos (02) oficios de fecha 28/08/2016, enviados a la Directora General de la Oficina de Gestión Humano(E), donde solicito por ante esa Oficina, con vista a toda la documentación aportada, a los fines de la restitución de su sueldo, donde hace mención que le fueron suspendidos, y del computo de sus vacaciones de los años dejados de disfrutar 2013-2014-2015-2016, a partir del 12 de mayo 2016; así como distintos recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, donde consta que la ciudadana YOLETTE MAYORA, es personal contratado, adscrita a la Unidad Administrativa de la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta- Sede Porlamar, donde se desprende de dicho recibo los conceptos salariales, las asignaciones y deducciones, que la acreditan como personal Activo de la misma, y dicho pago corresponde a las quincenas del mes de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del año 2016; y las distintas solicitud de vacaciones, donde consta el Bono Vacacional cancelado, y el lapso de disfrute de los años 2012-2013; y solicitud de vacaciones del año 2013-2014, donde se le cancela el bono vacacional y se le dice fecha efectiva de salida de vacaciones y fecha efectiva de culminación, para un total de días hábiles a disfrutar 30 días y solicitud de vacaciones años 2014-2015.
Así las cosas, se observa de lo antes narrado, que efectivamente la parte recurrente realizo varias solicitudes por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y del Ministerio, a los fines de requerir respuesta a su petición, sin que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.
En tal sentido quien decide, en consonancia con las jurisprudencia anteriormente mencionadas, tanto la Sala Político Administrativa, como la Sala Constitucional, dejo establecido, en cuanto al derecho de petición que exige el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, que toda persona tiene derecho a obtener una respuesta «oportuna» y «adecuada».
Así las cosas, es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo de la siguiente manera.
“Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito.”
Dicho Artículo, aduce en cuanto al lapso con que cuenta la Administración para emitir respuesta de peticiones que no requieren sustanciación, como la planteada en autos, resulta oportuno precisar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que tales respuestas deben ser emitidas dentro de los veinte (20) días siguientes, los cuales deben computarse como días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la prenombrada Ley.
Al respecto es necesario señalar, que tal y como se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente en su escrito inicial, como en la audiencia de juicio, sustento sus hechos, paseándose, en la forma como la Inspectoría del Trabajo, y el Ministerio le ha suspendido el pago de las quincenas respectivas tal y como lo alego en la audiencia de juicio, cuando manifestó que le fueron suspendido sus pagos, desde el 15 de Agosto del año 2016, cuando fue a cobrar su quincena y no se la depositaron en la nómina del Banco de Venezuela, y desde entonces a realizado, todos los trámites necesarios por ante el ente administrativo para hacer cumplir su solicito de petición, tanto para el pronunciamiento sobre el pago de su salario, como para el computo de sus periodos vacacionales, laborados en la Inspectoria del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud que el entre administrativo a nivel central le informo vía telefónica a la hoy recurrente que se había tomado la decisión de suspenderle el Salario o cambiarle la modalidad de pago, ya que le informaron que desde el mes de Abril la recurrente no asiste a su puesto de trabajo; y por todo ello no a tenido una respuesta adecuada y oportuna, tal y como lo establece la Sala Constitucional en reiteradas sentencia, anteriormente ya anunciada.
Por lo que considera quien decide, que efectivamente la recurrente a realizado todas las gestiones pertinente a los fines de que se cumpla con la petición solicitada por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el Ministerio y a sido negativa, y desde el 15 de Agosto del año 2016, fecha que le suspendieron el pago de su salario, ha realizado todos los trámites pertinentes para que su situación se restablezca, sin que hasta la presente fecha se haya podido materializar, por lo que se aprecia, que dada la ausencia de respuesta de la Administración a lo peticionado por la actora, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a través del ejercicio del recurso por abstención, para hacer valer sus derechos aquí ventilado.
En tal sentido es oportuno traer a colación algunos criterios establecidos, en nuestro máximo interprete, como lo es la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como lo resaltado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismo, en ese sentido tenemos que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. Así mismo el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismo; debiendo el estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el artículo 257 Constitucional establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Siendo importante señalar que el artículo 257 constitucional, entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; y obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional; de ese modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplacadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los Tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En tal sentido, se evidencia que efectivamente existe una abstención por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, y del MINISTERIO al no dar respuesta por lo solicitado por la hoy recurrente, como lo es el pago de su salario, el cual fue suspendido desde el 15/08/2016, por dicho ente, sin explicación alguna, ni mucho menos de haber sido notificada de tal situación, por dicho ente y el motivo por el cual se le suspendió el pago, tal y como consta en las distintas solicitudes y reclamos que a realizado la recurrente por ante el ente administrativo, tanto de este estado como a nivel Central, por ante la Directora General de la Oficina de Gestión Humana(E), por lo que se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de respuesta cuya omisión es considerado por la parte presuntamente agraviada como una abstención ante la cual pretende el pronunciamiento respecto a dicha solicitud.
Así las cosas, se hace necesario traer a colación el tema del recurso de abstención o carencia, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004, (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), sostuvo lo siguiente:
“… En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”… De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica…”
Es este el camino conforme a derecho y justicia, siendo que la naturaleza del Recurso es el respeto a la oportuna y adecuada respuesta, no el suplir las funciones de entes, conformantes de la Administración, lo correcto de acuerdo a los hechos y el derecho es ordenar que tanto la Inspectoría del Trabajo de este estado, como el Ministerio, cese en su omisión y pase a pronunciarse en cuanto a la suspensión del pago de salario de la ciudadana YOLETTE MAYORA MARTINEZ, desde el 15 de Agosto del año 2016.
Así las cosas, no está de más subrayar que el indicado ente, ha incurrido además en contumacia, al no remitir a este Tribunal la información requerida, esto es, presentare Informe sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención, aunado a ello no compareció a la audiencia oral y publica de juicio, fijada por este Tribunal, y estando debidamente notificados, a los fines de informar o alegar cuales eran las causas de la demora, omisión o abstención, en cuanto a la suspensión del pago de la hoy recurrente y la prohibición a su sitio de trabajo, como lo es la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, notándose que no tenia interés en la resolución del asunto.
Por todo ello y sin perder la imparcialidad ni la impartialidad, respeta y comprende esta servidora pública, la posición de la parte recurrente que ha sufrido la abstención o carencia de la administración pública, en concreto de la Inspectoría del Trabajo de del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y del Ministerio e incluso, se comparte como verosímil el que un Tribunal en casos determinados pueda directamente resolver una situación sin necesariamente ordenar al ente administrativo en mora (abstención) que de la respuesta adecuada, empero no se cree que el presente sea uno de esos casos de excepción, pues no puede perderse de vista que nos encontramos en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia, lo que traduce que debemos estar todos sumidos al imperio de la Ley, no por encima de ella, pues tarde o temprano ello se revierte, ocasionando inseguridad jurídica, desconfianza, etc.
En el marco de la situación sometida a consideración, la Inspectoría morosa debe dar respuesta, oportuna de la suspensión del pago del salario y el motivo de la prohibición a su sitio de trabajo de la hoy recurrente, en virtud que hasta la presente fecha no la dejan entrar a su sitio de trabajo, aun cuando este Tribunal en fecha 20/12/2016, declaro procedente la solicitud de Amparo Cautelar solicitada en el recurso de abstención o carencia, siendo contumaz dicho ente en desacatar y no cumplir con lo decidido.
En ese orden, lo más sano es que se pronuncie la misma y a posteriori, las partes de acuerdo a la estructura procedimental, ejerzan si a bien tienen los recursos pertinentes, y no que este Tribunal se subrogue la tarea de la Inspectoría, menos aun en el contexto patrio en el que legalmente se ha diseñado una construcción normativa que bien por estabilidad o inamovilidad le da un rol protagónico a la Inspectoría del Trabajo.
De lo antes expuesto y de acuerdo a lo alegado y probado, en la presente causa, las denuncias de violaciones, en pro de la obtención del Recurso de abstención o carencia resultan acreditadas y suficientes para lograr prospere el recurso, y en tal sentido, se declare CON LUGAR EL RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de derecho y de hecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Por Abstención o Carencia incoado por la Ciudadana YOLETTE MAYORA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad titular N° 12.171.093, en contra de la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, por no OTORGAR OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA AL NO PRONUNCIAR DECISIÓN SOBRE la Solicitud de suspenderle el Salario o cambio de modalidad de pago por dicho ente a la hoy recurrente. SEGUNDO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se pronuncie en un lapso de diez (10) días hábiles en cuanto a la peticionado por la hoy recurrente, y realice las gestiones para el efectivo pago de su salario, correspondiente a las quincenas dejadas de percibir desde el 15 de Agosto del año 2016; así como los demás beneficios que le corresponde por ley, y otorgado por dicho ente Administrativo, en el entendido que dicho lapso se deberá computar a partir de la notificación del presente fallo, so pena de incurrir en DESACATO JUDICIAL. TERCERO: No hay condenatoria en COSTAS de la parte Demandada o Recurrida, en virtud de los Privilegios Procesales. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez vencido el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en la referida norma, comenzara a transcurrir los lapsos legales pertinentes para que ejerzan los recursos a que haya lugar. Remítase oficio al ciudadano Inspector de Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, por Órgano del Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA,
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (05-05-2017), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30. p.m.) se dictó, publicó y registró la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
AA/yvr
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