REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000116

En fecha 31 de marzo de 2014, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, contra la empresa CAFÉ NICOLS, C.A, al cual le correspondió el Nº OP02-L-2014-000116,
En fecha 02-04-2014, se dictó auto ordenando subsanar el libelo de la demanda a la parte demandante, librándose su notificación respectiva.-
En fecha 12-05-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, dándose por notificado del auto de fecha 02-04-2014.-
En fecha 14-05-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, en la cual consigna el escrito de subsanación del libelo de la demanda.-
En fecha 15-04-2014, este Juzgado Admite el libelo de demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada CAFÉ NICOLS, C.A. mediante cartel de notificación.
En fecha 20-05-2014 el alguacil Javier Brito, adscrito a este juzgado consigna de forma negativa cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo CAFÉ NICOLS C.A.,

En fecha 30-06-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, aclarando que la demanda también va dirigida a las administradores (solidariamente) ciudadanas Odalys José Pérez y Lucero de América Jiménez, solicitando se reenvié boleta de notificación a la parte demandada.-
En fecha 04-07-2014, Se dictó auto, ordenando notificar nuevamente a la parte demandada entidad de trabajo CAFÉ NICOLS C.A. y solidariamente a los ciudadanos ODALIS JOSÉ PÉREZ Y LUCERO DE ÁMERICA JIMÉNEZ,
En fecha 13-10-2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, solicitando se practique la notificación de la parte demandada.-
En fecha 27-10-2014 el alguacil Javier Brito, adscrito a este juzgado consigna de forma negativa cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo CAFÉ NICOLS C.A, y a los ciudadanos ODALIS JOSÉ PÉREZ Y LUCERO DE ÁMERICA JIMÉNEZ.-
En fecha 03-11-2014, se dictó auto vista la consignación negativa se insta a la parte actora a suministrar nueva dirección.-
En fecha 11-02-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, solicitando citación por correo certificado.-
En fecha 18-02-2015, se dictó auto ordenando notificar por correo certificado.-
En fecha 27-05-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, solicitando citación por correo.-

En fecha 02-06-2015, mediante auto este Juzgado se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto ya se había librado la notificación por correo certificado.-

En fecha 23-09-2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia del Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.461, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA DEL JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, solicitando información acerca de la citación por correo certificado.-
En fecha 24-09-2015, se dictó auto instando a la parte actora, a que se apersonara ante la secretaria a los fines de gestionar dicha notificación.-
En fecha 20-10-2015, se recibieron de IPOSTEL devueltos, los carteles de notificación dirigidos a la empresa CAFÉ NICOLS C.A, y a la ciudadana ODALIS PEREZ, por no ser posible su notificación.
En fecha 27-10-2015, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección para la practica de la notificación por ser negativa la notificación librada mediante correo certificado por el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL).
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 27-10-2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 27-10-2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

DISPOSITVA:

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana TERESA DE JESUS BICHARA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.655.626; en contra de la entidad de trabajo CAFÉ NICOLS, C.A. y en contra de las ciudadanas ODALIS JOSÉ PÉREZ Y LUCERO DE AMÉRICA JIMÉNEZ por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000116, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.

LA SECRETARIA,


ABG. EVA ROSAS.


ESV/yvm.-