REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Año: 207º y 158º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2017-000038
PARTE ACTORA: NAIROBIS JOSEFINA CARREÑO MORENO, FIDEINI DEL VALLE ROMERO MARCANO y GLORGINA YSAURA MARTÍNEZ ACEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL STERLING GONZÁLEZ y GRISEL DEL MAR SALAS STERLING.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA DR. LUIS VILLALBA VILLALVA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la Prolongación de la audiencia preliminar en la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2017-000038, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el abogado en ejercicio RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas NAIROBIS JOSEFINA CARREÑO MORENO, FIDEINI DEL VALLE ROMERO MARCANO y GIORGINA YSAURA MARTÍNEZ ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.376.976, 20.111.704 y 12.119.784, respectivamente, tal como se evidencia de Instrumentos poderes, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10-02-2017, quedando anotado bajo los Números: 05, 04 y 06; Tomo: 08, respectivamente, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho; y, por la demandada Entidad de Trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR. LUIS VILLALBA VILLALVA, C.A., comparece el abogado en ejercicio ALFREDO ALBERTO CHERUBINI SIFONTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.155, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente otorgado ante el Coordinador de Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 24-04-2017, el cual corre inserto al folio 36 del presente asunto.
Iniciada la audiencia preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes de mutuo y común acuerdo convinieron conciliar sus posiciones para poner fin a este proceso, y así evitar en forma definitiva reclamaciones laborales o de cualquier índole, por ello; convienen en celebrar acuerdo en los siguientes términos:
Las demandantes NAIROBIS JOSEFINA CARREÑO MORENO, FIDEINI DEL VALLE ROMERO MARCANO y GIORGINA YSAURA MARTÍNEZ ACEVEDO, exponen en su escrito libelar que comenzaron a prestar servicios personales, en forma subordinada y remunerada, para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA DR. LUIS VILLALBA VILLALVA, C.A. bajo el cargo de Docentes en fechas 12/11/2012, 20/04/2015 y 19/01/2015, respectivamente, que el motivo de la terminación de las relaciones laborales fue por renuncia voluntaria, reclamando el pago de prestaciones sociales, bono de alimentación, vacaciones y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado (Utilidades) cuyas cantidades se dan aquí enteramente por reproducidas.
Por su parte, la empresa demandada, entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA DR. LUIS VILLALBA VILLALVA, C.A. a través de su apoderado judicial antes identificado, reconoce la existencia de la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de ingreso y egreso, los cargos desempeñados, el motivo de la terminación de la relación laboral, pero niega, rechaza y desconoce que se le adeude a las trabajadoras monto alguno por concepto de bonificación de fin de año o utilidades ya que las mismas fueron pagadas en su oportunidad, además alega en cuanto al bono de alimentación que deben descontarse cuatro (04) días en virtud que esa inasistencia es imputable a las trabajadoras. No obstante a ello y a los fines de dar por terminado el presente juicio, evitarse gastos y costas del proceso, la empresa ofrece pagar a las actoras por los montos y conceptos demandados la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 785.221,29). Los cuales ofrece pagar de la siguiente manera: a la ciudadana GLORGINA ISAURA MARTINEZ, un monto de Bs. 224.591,56 en fecha 25-06-2017, a la ciudadana NAIROBIS JOSEFINA CARREÑO un monto de Bs. 336.304,50 en fecha 26-07-2017 y la ciudadana FIDEINI DEL VALLE ROMERO MARCANO un monto de Bs. 224.325,23 en fecha 10-08-2017 montos que comprenden en forma total y definitiva, las cantidades reclamadas y cualquier tipo de pago que por cualquier concepto de cualquier naturaleza pudieran corresponderle a las ex trabajadoras, en virtud de las relaciones laborales que las unió, en este estado la parte actora representada por su Apoderado Judicial RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, antes identificado; suficientemente facultado para ello, declara que acepta para sus representadas el monto ofrecido por la representación de la parte demandada en los términos expuestos por esta, y que una vez se efectúe el pago antes acordado nada quedará deberle la demandada por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación que los unió. Así mismo, ambas partes declaran que el incumplimiento del pago en las fechas acordadas dará derecho a las actoras a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar.-
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.-


LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA


Abg. EVA ROSAS SILVA.

ESV/af.