REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: OP02-L-2014-000221

Se inicia el presente juicio mediante escrito de demanda presentado en fecha 16-06-2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), por el Ciudadano JOSE RAMÓN MORENO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.309.292, Asistido por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.852, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L.” la cual opera bajo la denominación de “PROTESER, SEGURIDAD Y VIGILANCIA R.L”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 11-07-2014, ordenando la notificación de la empresa demandada para la celebración de la audiencia preliminar, para lo cual se libraron los carteles de notificación correspondientes.

En fecha 16 de julio de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JAVIER BRITO, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L., por cuanto se trasladó a la dirección indicada en el libelo de demanda la cual no pudo ser entregada por cuanto ya dicha empresa no se encontraba en el sitio indicado.

En fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

En fecha 04 de agosto de 2014 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libraran nuevamente los carteles de notificación.

En fecha 05 de agosto de 2014 se acordó lo solicitando por la parte actora, ordenándose librar nuevamente los carteles en la dirección inicialmente indicada.

En fecha 06 de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano Miguel Fermín, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L.

En fecha 13 de febrero de 2015 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libraran nuevamente los carteles de notificación.

En fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado se acordó lo solicitando por la parte actora, ordenándose librar nuevamente los carteles en la dirección indicada.

En fecha 25 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JAVIER BRITO, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L, a los fines de hacer efectiva la notificación ordenada.

En fecha 01 de julio de 2015 se recibió diligencia de la apoderada judicial de la parte actora solicitando se libraran nuevamente los carteles de notificación en la dirección inicialmente indicada.

En fecha 03 de julio de 2015 este Juzgado se acordó lo solicitando por la parte actora, ordenándose librar nuevamente los carteles en la dirección indicada.

En fecha 02 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito a este Juzgado, ciudadano JAVIER BRITO, consignó en forma negativa, cartel de notificación dirigido a la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L.

En fecha 06 de noviembre de 2015, este Juzgado dictó auto instando una vez más a la parte actora a suministrar nueva dirección de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L, a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación ordenada.

Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 06 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.

En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 06 de noviembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.

En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAMÓN MORENO GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.309.292, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.852, en contra de la Entidad de Trabajo “ASOCIACION COOPERATIVA PROTESER, R.L.” la cual opera bajo la denominación de “PROTESER, SEGURIDAD Y VIGILANCIA R.L.” por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contenido en el asunto signada con el Nº OP02-L-2014-000221, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
LA JUEZA,


Dra. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ

LA SECRETARIA,
ABG.
ESV/af.-