Asunto: VP21-N-2017-008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1990, bajo el Número 73, Tomo 37-A Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió la profesional del derecho MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA por la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA de dictar su decisión en el expediente signado con el número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN incoado en contra de su representada a pesar de haber consignado varias solicitudes de pronunciamiento con la finalidad de que se produzca la misma, y adicionalmente por haber vencido el lapso establecido en el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

De la revisión del recurso en cuestión, se observa que el recurrente en términos generales expuso lo siguiente:

Que el día 04 de febrero de 2016, el ciudadano Freddy Ramírez propuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia con la finalidad de que se le restituyera la situación jurídica infringida por un supuesto despido injustificado, incluyendo el pago de los salarios caídos, la cual fue declara procedente mediante providencia administrativa número 057-2016 de fecha 24 de noviembre de 2016, siendo ejecutada el día 07 de diciembre de 2016 por la Funcionaria del Trabajo comisionada para tal efecto, la cual no fue acatada debido a la imposibilidad material de reengancharlo en el taladro para el cual prestó sus servicios personales en virtud de la culminación de las operaciones del mismo, trayendo como consecuencia el estado de insolvencia y por ende la revocatoria de la solvencia laboral.

Que el día 02 de febrero de 2017, el ciudadano Freddy Ramírez desistió del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y posteriormente, le pagó las prestaciones sociales y demás acreencias laborales mediante un acuerdo transaccional suscrito ante la Autoridad Administrativa del Trabajo.

Que con ocasión a la negativa o desacato de la orden de reenganche, se aperturó el procedimiento administrativo de sanción mediante expediente signado con el número 075-06-2016-075, y habiéndose sustanciado y culminado el mismo el día 07 de marzo de 2017, el órgano administrativo del trabajo no ha pronunciado su decisión en esta causa, llámese su providencia administrativa con propuesta de multa, transcurriendo con creces el lapso de tiempo que expresamente dispone el artículo 547 en su literal “e” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, dejándose expresa constancia que a diario se han presentado diligencias explicando al órgano administrativo la importancia, urgencia y necesidad de la providencia contentiva de la sanción correspondiente que recae sobre su representada, toda vez que están paralizadas las operaciones que se encuentran especificadas en los contratos que le fueran adjudicados a mi mandante.

Conforme a lo anterior, informa que le hizo saber al despacho administrativo que tal situación de insolvencia impulsada por su abstención ha causado graves retrasos en la continuidad operacional de servicios petroleros medulares para sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus empresas mixtas, afectando los objetivos trazados de producción nacional por el Poder Ejecutivo, ya que a la fecha se encuentran pendiente por firma los contratos de servicios que se indican en el cuerpo de la solicitud.

Afirma, que le ha hecho saber al despacho administrativo que debido a su doloso retraso en la emisión de la providencia de sanción y correspondiente planilla de multa, su representada no ha podido dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con su principal cliente, la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus empresas mixtas, y adicionalmente, que le está cercenando el derecho al trabajo de las personas o los trabajadores asociados a esos contratos y más aún, que está obstaculizando la producción nacional al Estado Venezolano y consecuencialmente un agravio irreparable, pues al no obtener la solvencia laboral, su representada no puede cumplir con las obligaciones contraídas y como consecuencia de ello causa graves retrasos en la continuidad de las operaciones.
Que en reiteradas oportunidad le ha informado que las empresas que se encuentran insolventes y que gestionan esta solvencia laboral, tienen prioridad en virtud de que las mismas se encuentran contratando con el Estado Venezolano, pero aun así el Inspector en Jefe del Trabajo se niega a emitir la resolución con la respectiva planilla de sanción conforme lo establece el artículo 547 en su literal “e” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Que debe tomarse en cuenta que son diez contratos adjudicados a su representada que no se han podido firmarse por la falta de la solvencia laboral y el retraso en el inicio de dichos contratos ya de por sí ha causado daños considerables a las actividades productivas de dichos pozos petroleros identificados a cabalidad en las adjudicaciones respectivas.

Que siendo la actividad petrolera de interés general y social, el daño que se causa no es solo a su mandante, sino a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), a los trabajadores petroleros contratados para dichas obras, e incluso a la producción y a la economía nacional lo cual no tiene justificación alguna, sino que obedece al capricho o la negligencia de un despacho administrativo que pone en juego intereses colectivos o supra individuales de altísima importancia para la economía de la nación.

Admitido como fue el presente recurso de abstención o carencia, se practicaron las notificaciones y/o citaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 67 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El día 02 de mayo de 2017, el ciudadano MANUEL JOSÉ RAMOS PÉREZ en su condición de Inspector del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, escrito de informes acerca de la situación del expediente número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN incoado en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, remitiendo copia certificada de la decisión la cual se explicaba por si sola, solicitando al mismo tiempo, el cierre y archivo de esta causa.

El día 02 de mayo de 2017 se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, en donde la representación judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo; no obstante a ello, manifestó que el Inspector del Trabajo consignó copia certificada de la providencia administrativa dictada en el expediente 075-06-2016-075 contentivo del procedimiento administrativo de sanción incoado en contra de su representada, emitiendo las planillas correspondientes de multa, por lo que, en base a esa actuación, el presente recurso ya no tenía ningún objeto porque lo peticionado era precisamente que se emitiera una decisión dado que se habían cumplido los lapso establecidos en la ley sustantiva laboral, y por tanto, solicitó la desestimación de la demanda.

En esa oportunidad, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia contencioso administrativa, en términos generales, expresó que para el momento de la interposición de la demanda, efectivamente existió la violación constitucional de abstención de pronunciamiento estatuido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como lo preceptuado en el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues en el informe presentado por la Autoridad Administrativa del Trabajo no se reflejaban las razones sobre la causa de la demora, omisión y/o abstención denunciada, pero al constar en el expediente la copia certificada de la providencia administrativa dictada del expediente número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN que dio origen a este recurso, era evidente que éste ya tampoco tenía ningún objeto, solicitando del órgano jurisdiccional, su desestimación.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente ratificó todos los medios de pruebas acompañados al escrito recursivo y que estaban dirigidas a demostrar las actuaciones llevadas a cabo ante el ente administrativo, pero que al constar que fue emitido un dictamen en ese expediente administrativo, no presentaría escrito de pruebas, solicitando nuevamente, la desestimación del recurso y el pronunciamiento del órgano jurisdiccional sobre el mismo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este órgano jurisdiccional pasa a ello, previa las siguientes consideraciones:

En términos generales, la controversia está circunscrita al hecho de que el Inspector (a) del Trabajo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Miranda del Estado Zulia no había cumplido con su obligación de dictar decisión o una providencia administrativa en el expediente número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN propuesto en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, a pesar de haber vencido con creces el lapso establecido en el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y de las múltiples peticiones que había realizado con la finalidad de que se produjera la misma.

Partiendo de esta perspectiva, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene el derecho a representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta so pena de ser destituidos o destituidas de su cargo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, uniformes y pacíficas decisiones, ha establecido que la disposición al cual se ha hecho referencia, “consagra el derecho de petición”, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

Advierte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente.

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o “respuestas parciales”, y el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar que se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento. Lo que trata es proteger precisamente que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil”.

Como puede apreciarse, el acceso a los órganos del Estado no está circunscrito estrictamente al recibimiento de peticiones de los justiciables en la medida de sus competencia, sino que además, deben a esos administrados “oportuna y adecuada respuesta”, la cual debe se apegada a derecho en cuanto a sus fundamentos con el respeto al derecho al debido proceso, es decir, debe realizarse en el tiempo propicio y de la forma apegada a la Ley.

La doctrina representada por el catedrático MIGUEL ÁNGEL TORREALBA SÁNCHES, ha sostenido que la inactividad de la Administración o su negativa a dar una oportuna y adecuada respuesta es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal, amén que eventualmente esa omisión o negativa podría constituir, además de una ilegalidad, una privación ilegítima del ejercicio de un derecho constitucional, lo que justifica aún más la intervención de los órganos jurisdiccionales para garantizar efectivamente la cesación de la violación. (Manual De Contencioso Administrativo. Parte General, Página 307).

De igual manera, la doctrina y la jurisprudencia han concluido que los elementos configuradores de la inactividad de la Administración son: a) la existencia de un deber legal de actuar; b) la omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública y; c) el contenido posible de ese deber legal.

Aplicando la doctrina y la jurisprudencia antes reseñadas al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se debe traer a colación que el literal “e” del artículo 547 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que vencido como fuera el lapso probatorio, el Inspector (a) del Trabajo deberá dictar una resolución motivada declarando a los presuntos infractores responsables de las infracciones de que se trate, imponiendo en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que se consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco días hábiles.

De lo anterior, se colige que el Inspector (a) del Trabajo se encuentra inevitablemente conminado a realizar una actuación especifica y predeterminada por el mandato irresistible que le impone el contenido de la norma prevista en el vigente texto sustantivo laboral y su conducta omisa, inactividad, incumplimiento o inejecución de actuación vulnera la imposición concreta del legislador, e inclusive de una veleidosa negativa expresa por parte de él en cumplir su carga.

De tal forma, que la pretensión va encaminada a lograr un fallo sobre la obligatoriedad de determinado acto o de realizar una actuación concreta por el Inspector (a) del Trabajo, y a la cual se constriñe mediante una orden judicial de cumplimiento efectivo de la obligación impuesta por ley.

No obstante a lo anterior, en el presente caso, el Inspector del Trabajo mediante informe dirigido a este órgano jurisdiccional manifestó que el día 28 de abril de 2017 dictó providencia administrativa en donde declaró infractora a la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, e impuso una multa conforme a los parámetros establecidos en los artículos 531 y 532 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada, expidiendo al mismo tiempo las planillas de liquidación, tal y como se desprende de las copias certificadas que fueron acompañadas al referido informe.

Siendo ello así, considera quien suscribe le presente fallo, que a pesar de que para el momento de la introducción del presente recurso de abstención existía una veleidosa negativa expresa por parte del Inspector del Trabajo en cumplir su carga, desapareció en la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, la fundamentación y acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se desprende la presunción de su perjuicio real y procesal, toda vez que tal como lo afirmó ésta y la representación de la vindicta pública en la audiencia de juicio de este asunto, ya le fue emitida la providencia administrativa en cuestión, con lo cual ha cesado la supuesta lesión de sus intereses particulares, desapareciendo en consecuencia, los elementos configuradores de la inactividad de la Administración, vale decir, existencia de un deber legal de actuar; la omisión de una actividad jurídica o material por parte de la Administración Pública y el contenido posible de ese deber legal.

De tal forma, que siendo el recurso de abstención un mecanismo que persigue el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en donde el Juez ordena a la Administración a realizar el acto o prestación, actividad o comportamiento ilegalmente omitido, y verificado como fue que el Inspector del Trabajo emitió una decisión en el expediente número 075-06-2016-075 contentivo del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIÓN aperturado en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, subsanándose de tal forma esa arbitrariedad o conducta incorrecta denunciada <>, se debe concluir que han desaparecido los elementos configuradores de esa inactividad de la Administración, y en ese sentido, se debe declarar la improcedencia de la demanda porque no existe la obligatoriedad de realizar una actuación concreta, vale decir, del acto requerido, y consecuencialmente, la suspensión de la medida cautelar innominada decretada en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION O CARENCIA propuesto por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.

Se suspende la medida cautelar innominada decretada en el presente asunto.

No hay especial condenatoria al pago de las costas procesales dadas las razones expuestas en el presente fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, MAYBELLINE MELÉNDEZ MORALES y MARÍA VICTORIA NAVA VILORIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 22.850, 123.023 y 131.137, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1055-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ

AJSR/ISD/ajsr