Asunto: VP21-N-2014-027
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
RECURRIDO: INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
El día 16 de octubre de 2014, la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad de la providencia administrativa SF-036-2014, de fecha 24 de abril de 2014 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-458 por la INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través del cual declaró HA LUGAR la solicitud de REENGANCHE A LAS LABORES HABITUALES DE TRABAJO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS intentada por el ciudadano ARÍSTIDES ZAMBRANO contra su representada.
. El día 16 de octubre de 2014, este juzgador admitió el recurso administrativo conforme al alcance contenido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando así al recurrente a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones ordenadas en el presente asunto a los fines de proceder a las notificaciones acordadas so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en la ley.
El día 27 de octubre de 2014, se suspendió el curso de la causa hasta tanto el recurrente consignara en el expediente la certificación expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo competente acerca del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo so pena de hacerse acreedora de la sanción prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Institución Jurídica de la Perención de la Instancia ha sido definida como un medio de sancionar la negligencia de las partes en su cumplimiento de ciertos actos en el proceso, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 052, expediente 00-1919, de fecha 26 de enero de 2001, caso: MARLENY JOSEFINA PÉREZ SÁNCHEZ cuando afirmó que la denominada perención de la instancia por inactividad de las partes ha sido concebida como una sanción a la omisión de las partes en impulsar el proceso, lo que implica el abandono del mismo, y como un correctivo a la pendencia indefinida de los procesos, tendiente a garantizar el célere desarrollo del proceso hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta figura de la Perención de la Instancia se encuentra regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Partiendo de la concepción antes expresa, podemos decir, que la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés compulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la Perención de la Instancia está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Siendo ello así, la Perención de la Instancia se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, con excepción de aquellos actos procesales correspondientes al Juez <>, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores, lo cual no implica que se vuelva a proponer la demanda al día siguiente de aquél en que la providencia judicial que declaró su verificación pasando en autoridad de cosa juzgada como bien lo acota el legislador en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues sólo extingue el proceso.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia citada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que el último acto procesal realizado en este asunto, fue el día 27 de octubre de 2014 cuando se suspendió el curso de la causa hasta tanto el recurrente consignara en el expediente la certificación expedida por la Autoridad Administrativa del Trabajo competente acerca del cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y hasta el día de hoy, 08 de mayo de 2017, ha transcurrido el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintidós (22) días calendarios consecutivos sin actividad procesal de las partes, ocasionando la perención de la instancia conforme al alcance contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De tal forma, que al no poner en movimiento la actividad del órgano jurisdiccional mediante la pertinente actuación de la parte o de cualquiera de ellas, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al conocimiento del proceso o recurso administrativo.
Bajo estos presupuestos de hecho, configurados en el caso en particular, debe declararse la Perención de la Instancia en este proceso, procediéndose en consecuencia, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES CON SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, en contra de la INSPECTORÍA DE LOS TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Se ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su custodia y cuido en la oportunidad legal correspondiente.
No hay expresa condenatoria en costas a la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Se deja constancia que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA estuvo representada judicialmente por la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
En la misma fecha siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1220-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DÍAZ
AJSR/ISD/ajsr
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