Asunto: VP21-L-2016-213
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.253.096, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Demandado: BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 27 de mayo de 2010, bajo el Número 11, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, representado judicialmente por los profesionales del derecho OLIVA PARQUES DE LUGO y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 26 de julio de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 18 de octubre de 2016 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios el día 12 de mayo del 2012 para la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, ejerciendo el cargo de supervisor de ocho horas, que sin embargo, prestaba servicios como obrero, ejecutando entre otras actividades: verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros, bajo un sistema de trabajo denominado triple cinco seis (5-5-5-6), es decir, tres (03) semanas continuas de cinco (05) días trabajados, seguidas de una (01) semana de seis (06) días trabajados, existiendo dos (02) modalidades de trabajo, devengando un último salario básico de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.576,69) diarios, un último salario normal de la suma de mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.1.903,06) diarios, y un último salario integral de la suma de mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con siete céntimos (Bs.1.945,07) diarios, acumulando un tiempo de servicio ininterrumpido de tres (03) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, la suma de un millón doscientos cuarenta y tres mil setecientos treinta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.1.243.737,20) por el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal y contractual, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades, salarios dejados de percibir y beneficio social de alimentación, así como los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Opuso como punto previo la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva de trabajo petrolera, pues el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO estaba excluido de su ámbito de aplicación porque representa al patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras y pueden sustituirlo al menos en parte de sus funciones, siendo que la denominación de cargo y la actividad ejecutada por él concuerdan con esta previsión.
Admite la relación de trabajo con el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO donde desempeñó el cargo de supervisor de ocho (8) horas, así como el hecho de que al término de la misma fue liquidado el contrato individual de trabajo bajo las disposiciones de la vigente Ley orgánica del Trabajo.
Negó en forma pura y simple la ocurrencia del despido invocado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO en el escrito de la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO haya prestado servicios personales como obrero y que sus actividades fueran las de verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros dentro de las instalaciones de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, afirmando que las mismas se llevaron a cabo en una jornada ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo porque su cargo era de supervisor de ocho (8) horas, teniendo que analizar las actividades a ejecutar por el grupo de personas a su cargo, difundir las directrices de la obra y supervisora la ejecución de la misma, todo según su criterio, para finalmente levantar los informes de la actividad realizada, las cuales nunca fueron a favor de la Corporación Petrolera Venezolana o de sus empresas filiales, y por ende, no le correspondía la aplicación del contrato colectivo petrolero pues sus labores no eran inherentes ni conexas con éstas, solamente las normas previstas en la ley sustantiva laboral.
Que la empresa siempre le pagó al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO un salario acorde a su nivel y de las vacaciones anuales, así como también le concedió el disfrute de las mismas, y en víspera del término de cada año calendario, pagaba la participación en los beneficios de la empresa, vale decir, cuatro (4) meses de las utilidades, por lo que el pago de números superiores por cada concepto, de modo alguno envuelve la aplicación de un ordenamiento distinto a la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En razón de lo anterior, niega el hecho de adeudar al ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, queda por dilucidar el cargo y las actividades desempeñadas, el régimen jurídico aplicable al caso, la forma de culminación de la relación de trabajo, los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ultimo, si le corresponden las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo).
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal, gozando siempre de la presunción de su existencia, cualquiera que sea su posición en la relación procesal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones exorbitantes de las legales.
Así las cosas, le corresponde a la empresa o entidad de trabajo reclamada demostrar el pago de las indemnizaciones y/o acreencias laborales peticionadas por el ex trabajador en su escrito de la demanda, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto, no constituye ningún medio de prueba Así se decide.
Promovió recibos de pagos de salarios y liquidación de contrato individual de trabajo Con relación a estos medios de prueba, se les otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo, y consecuencialmente, los diferentes salarios devengados con ocasión a ellos.
De igual manera se demostró que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada un pago correspondiente a la liquidación del contrato individual de trabajo, vale decir, por concepto de prestaciones sociales e intereses, antigüedad, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidades, utilidades en vacaciones y bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y diferencia de salario desde el día 01 de abril de 2016 sobre la base de un último salario básico de la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.516,67) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.632,48) diarios, y un salario integral de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.949,86) diarios, desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.
Promovió escalafón de guardias de la coordinación de subsuelo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió copia de convención colectiva petrolera. Con relación a este instrumento, se observa que se trata de una Ley que debe ser conocida por los Jueces, conforme al principio iura novit curia, por lo que no constituye objeto de prueba o de hechos que deban ser valorados y/o apreciados en el proceso, y en tal sentido, su interpretación y aplicación se resolverá en el capítulo destinado a las conclusiones del presente fallo. Así se declara. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió contrato de trabajo, recibos de pago de salarios, recibos de pago de utilidades y recibo de pago de liquidación de contrato individual de trabajo. Con relación a estos medios de pruebas, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose dentro de los hechos más relevantes a la causa, lo siguiente: a) que el ex trabajador suscribió un contrato de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la prestación de sus servicios personales como supervisor de ocho (8) horas en el Departamento de Subsuelo de la empresa o entidad de trabajo reclamada, por un período de tres meses desde el día 12 de mayo de 2012, devengando un salario básico inicial de la suma de tres mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs.3.465,oo) mensuales; b) los diferentes salarios devengados durante el período discurrido desde el día 16 de enero de 2016 hasta el día 31 de enero de 2016, desde el día 16 de marzo de 2016 hasta el día 31 de marzo de 2016 y desde el día 16 de abril de 2016 hasta el día 30 de abril de 2016; c) los conceptos laborales generados con ocasión a la ejecución de sus labores habituales de trabajo; d) que la empresa o entidad de trabajo le pagó utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2012 hasta el día 31 de diciembre de 2014, ambas fechas inclusive, y e) que el ex trabajador recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada las sumas de dinero allí indicadas por concepto de prestación de antigüedad y otras acreencias de carácter laboral por la prestación de los servicios personales, a razón de un último salario básico de la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.516,66) diarios, un salario normal de la suma de seiscientos treinta y dos bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.632,48) diarios, y un salario integral de la suma de novecientos cuarenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.949,86) diarios, desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, a saber: prestaciones sociales e intereses, antigüedad, vacación legal fraccionada, bono vacacional legal fraccionado, utilidades, utilidades en vacaciones y bono vacacional vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones vencidas y diferencia de salario desde el día 01 de abril de 2016, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.
Promovió recibos de pago de vacaciones. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa que a pesar de su reconocimiento por la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio de este asunto, la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos IVÁN GARCÍA y FANNY MONZÓN, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.
CONCLUSIONES
Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debemos establecer cuáles eran las funciones desempeñadas por el ex trabajador reclamante durante la prestación del servicio en la empresa o entidad de trabajo reclamada, y consecuencialmente, si le corresponden o no las indemnizaciones y/o beneficios socios económicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolero 2015-2017, observándose al efecto lo siguiente:
El reclamante afirma en su escrito de la demanda que prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada con el cargo de supervisor de ocho horas, que sin embargo, prestaba servicios como obrero, ejecutando entre otras actividades: verificar las operaciones de pozos petroleros y taladros cabilleros.
Por su parte, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada afirmó en su escrito de contestación a la demanda que las actividades del ex trabajador se llevaron a cabo en una jornada ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo porque su cargo era de supervisor de ocho (8) horas, teniendo que analizar las actividades a ejecutar por el grupo de personas a su cargo, difundir las directrices de la obra y supervisora la ejecución de la misma, “todo según su criterio”, para finalmente levantar los informes de la actividad realizada, las cuales nunca fueron a favor de la Corporación Petrolera Venezolana o de sus empresas filiales, y por tanto, le era inaplicable las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos previstos en la convención colectiva de trabajo petrolera señalada, pues él estaba excluido de su ámbito de aplicación porque “representa al patrono frente a otros trabajadores o trabajadoras y pueden sustituirlo al menos en parte de sus funciones”, siendo que la denominación de cargo y la actividad ejecutada por él concuerdan con esta previsión.
Conforme a los términos en que fue invocada esta excepción, se infiere con meridiana claridad que la empresa o entidad de trabajo reclamada expresa que su ex trabajador fue un “empleado de dirección” durante la vigencia de la relación de trabajo.
Precisado lo anterior, se debe señalar que el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo expresa que el trabajador o trabajadora de dirección es aquél que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
De la norma transcrita, se evidencia que la determinación de un trabajador (a) de dirección debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparece enunciado en la referida norma.
Sin embargo, se repite, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de un trabajador de dirección.
El artículo 39 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo prevé que la calificación de un cargo como de dirección, o de inspección dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono o patrona.
De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador (a) como de dirección, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.
Al respecto, el profesor mexicano MARIO DE LA CUEVA, ha expresado que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración. (El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, caso: JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ contra FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, CA; en sentencia número 903, de fecha 08 de mayo de 2007, caso M. PÉREZ contra LA GUAIRA TIBURONES BASEBALL CLUB, en sentencia dictada en el expediente 08-1510, de fecha 07 de junio de 2010, caso: VÍCTOR MANUEL HERNÁNDEZ contra BAKER HUGHES, SRL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han establecido que para la determinación de un trabajador de dirección, es necesario atender al principio de la realidad de los hechos y no a la calificación convencional o unilateral que se le confiera y en ese sentido, será en definitiva la naturaleza del servicio prestado, lo que determine la condición de dicho trabajador; y esto sólo podrá verificarse adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
Esta postura jurisprudencial está íntimamente ligada al principio constitucional de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pues no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador (a), cuando en realidad éste por las funciones que ejerce no ostenta tal condición.
Con respecto a la categorización de un trabajador (a) de dirección, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso: JOSÉ RAFAEL FERNÁNDEZ ALFONSO contra IBM DE VENEZUELA, SA, señaló que esta categoría de trabajadores (as) no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores (as), y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores (as), debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio, siendo evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Continuando con la criba de la Sala, expresa para que un trabajador (a) pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que “éste participa en la toma de decisiones” y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es “resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario”; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección”.
De tal manera, que no se puede considerar como empleado (a) de dirección a cualquier trabajador (a) que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y no se puede considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada, como empleado de dirección pues conllevaría a calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de dicha categoría, determinando que son empleados de dirección sólo “quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores”, concluyéndose que para que un trabajador (a) pueda ser calificado como empleado de dirección, debe “éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción laboral, se observa que la empresa o entidad de trabajo para enervar o destruir las pretensiones de su oponente acude al hecho de afirmar que las actividades se llevaron a cabo en una jornada ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo porque su cargo era de supervisor de ocho (8) horas, teniendo que analizar las actividades a ejecutar por el grupo de personas a su cargo, difundir las directrices de la obra y supervisora la ejecución de la misma, “todo según su criterio”, para finalmente levantar los informes de la actividad realizada.
En la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio, el ex trabajador reclamante, al ser interrogado por este juzgador, expresó que los taladros petroleros eran propiedad de la empresa o entidad de trabajo reclamada pero que prestaba el servicio en el pozo petrolero de tierra propiedad de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa) para su mantenimiento, vale decir, limpieza y reparación del mismo, teniendo como actividad la de supervisar al personal obrero, y en algunos casos, cubrir la falta temporal de éstos en virtud de su inasistencia al trabajo, (ver video: 1’9’’ hasta 11’17’’).
Conforme a los hechos expuestos antes, este juzgador en virtud de la aplicación de las máximas de experiencias, el trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada como supervisor de ocho (8) horas en la prestación del servicio de mantenimiento del pozo petrolero de tierra, vale decir, limpieza y reparación del mismo, que es un servicio de vital importancia para cambiar los horizontes aprovechando al máximo la energía propia del yacimiento, mejorar la recuperación de hidrocarburos y mantener o aumentar su producción nacional en beneficio de todos los habitantes del país, cuyas actividades eran las de analizar las actividades llevadas a cabo por el grupo de personas (obreros) a su cargo, difundir las directrices de la obra y supervisora la ejecución de la misma, para finalmente levantar los informes de la actividad realizada para ser entregados a los representantes de la Corporación Petrolera Nacional.
En secuencia de lo expuesto, este juzgador concluye que las actividades y/o funciones y/o deberes y/o responsabilidades que tenía el ex trabajador reclamante en ningún momento involucraban su potestad, imperio o autoridad de intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni mucho menos determinaba el rumbo de la misma, pues éstas eran realizadas por la junta directiva de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y él solamente ejecutaba y realizaba los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por su empleador durante la vigencia de la relación de trabajo, lo que se traduce en el hecho de que era un mero mandatario al servicio de ella, y por ende, no puede ser calificado en el marco de los presupuestos de hecho descritos en el artículo 37 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir como un trabajador y/o empleado de dirección, sino como un trabajador ordinario al servicio de ésta, estableciéndose en consecuencia, que la actividad desplegada por él fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de esta ultima. Así se decide.
En una segunda vertiente, se debe determinar el régimen jurídico aplicable al presente caso.
El ex trabajador basa su pretensión en el hecho de que patrono o empleador presta sus servicios personal para la empresa o entidad de trabajo reclamada, quien a su vez presta servicio para la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, y esa labor que ella ejecuta es conexa e inherente con la actividad desplegada por la última de ellas, tal como lo establecen los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto, le correspondían las indemnizaciones y/o beneficio patrimoniales laborales establecidos en la convención de trabajo petrolero.
Por su parte, la empresa o entidad de trabajo reclamada afirmó que le pagó a su ex trabajador todos los conceptos que legalmente le correspondían de conformidad con las previsiones establecidas en la vigente Ley Orgánica del Trabajo y que nada queda a deberle por ningún concepto relacionado y derivado de la convención de trabajo petrolero, pues no le corresponde la aplicación de este régimen laboral por haber desempeñado el cargo de empleado de dirección cuyas funciones fueron señaladazas en el capítulo anterior.
Trabajo así el punto en cuestión, es opinión de quien suscribe, que la convención colectiva de trabajo petrolero, específicamente rige que fue suscrita para el período 2015-2017, aplica sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que le presten servicios a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus Filiales; por vía de excepción, también aquellas relaciones laborales de trabajadores de personas jurídicas distintas a ella, siempre y cuando ejecuten labores conexas e inherentes con la actividad llevada a cabo por esta última, tal como lo establece la cláusula segunda del referido cuerpo normativo contractual.
Pues bien, la cláusula segunda del cuerpo normativo contractual citado para el período 2015-2017 establece que se encuentran amparado por ella, el trabajador de la nómina contractual, comprendida por la nómina diaria y la nómina mensual menor de la empresa <>; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el trabajador de dirección, los representantes del patrono que ejerzan funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceras personas, a saber: los directores, las directoras, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios entre otros, y adicionalmente, los representantes del patrono a quienes les corresponda autorizar y participar en la discusión del contrato colectivo de trabajo.
Así mismo, establece que queda exceptuado de la aplicación de la convención, el empleado de la empresa que pertenezca a la nómina no contractual, la cual está conformada por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo regidos por la normativa interna de la empresa, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la convención. No obstante esta excepción, la empresa manifiesta su respeto a la libertad que tiene todo trabajador de afiliarse o no a una organización sindical y de ejercer todos los derechos que en este aspecto la legislación laboral le concede; en virtud de lo cual, el personal de la nómina contractual no será afectado en los derechos sindicales que le consagran la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y en este sentido no podrán ser impedidos de participar en actividades de mero ejercicio sindical.
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento en caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 del citado cuerpo normativo contractual.
Por lo que respecta al personal de las empresas o entidades de trabajo contratistas o subcontratistas que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquél personal de las contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 del citado texto sustantivo laboral.
Conforme a lo anterior, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada no es suscriptora de la referida convención colectiva de trabajo; de allí que, por vía de excepción, y sólo cuando esté prestando algún servicio o ejecutando alguna obra inherente o conexa con la actividad desplegada por la Corporación Estatal Petrolera y sus filiales, es que debe aplicarse la misma, empero sólo a las relaciones laborales de aquellos trabajadores que estén ejecutando labores en esa obra o servicio en particular como lo establecen los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, resulta imperioso para este juzgador analizar el contenido de las normas sustantivas laborales citadas en concordancia con el artículo 23 de su Reglamento, pero no para establecer si la Corporación Estatal Petrolera, es o no solidariamente responsable con la empresa o entidad de trabajo reclamada por las obligaciones contraídas por ésta última respecto a su ex trabajador, sino para determinar si la labor llevada por ella es inherente y conexa con la actividad llevada a cabo por la Corporación Estatal, para entonces, en atención a lo establecido en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2015-2017, llegar a la conclusión de que a los trabajadores que presten servicios a ella y que laboren en la obra o servicio contratado son beneficiarios de la referida convención colectiva de trabajo.
Esas disposiciones legales establecen que la obra o servicio llevado a cabo por el contratista es inherente a la actividad del contratante, siempre y cuando sea de idéntica naturaleza y no puedan separarse la una de la otra. En otras palabras, cuando ambas actividades están tan ligadas entre sí, que no puede concebirse el funcionamiento de una sin la existencia de la otra; y conexidad en cambio, es la relación íntima entre dos actividades de idéntica o diferente naturaleza, que se producen o derivan una de otra. De allí que, por regla general, lo inherente siempre es conexo, pero lo conexo con algo no siempre es inherente a él.
Empero, independientemente que la obra sea inherente o conexa, no podemos perder de vista que el artículo 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece que son los trabajadores utilizados por el contratista o subcontratista, los que gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio. En otras palabras, y trasladándonos al ámbito de la actividad petrolera, sólo a aquellos trabajadores efectivamente utilizados por la empresa o entidad de trabajo reclamada en la obra o servicio contratado por la Corporación Estatal Petrolera se le aplicará la Convención Colectiva Petrolera.
Es evidente, que siendo que el objeto de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus Filiales como titular de los derechos, es el de llevar a cabo los trabajos de exploración, producción, refinación, comercialización, transporte, entre otros, de los hidrocarburos en Venezuela, en el momento que ella contrata a determinada empresa para la ejecución de una obra o la prestación de un servicio relacionado con su actividad, esta obra o prestación de servicios contratada es inherente o conexa con la llevada a cabo precisamente por la Corporación Petrolera Estatal, y; por vía de consecuencia, ella debería aplicar la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero.
No obstante a ello, han sido claros y determinantes tanto por el legislador como por las propias partes contratantes de la Convención Colectiva Petrolera, al limitar el goce de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores del contratante, sólo a los trabajadores de la contratista que efectivamente laboren en la obra o servicio contratado y; a su vez que, constituya su mayor fuente de lucro <>, y no a todo el universo de trabajadores que le prestan servicios personales a un contratista, los cuales cumplen una jornada de trabajo y llevan a cabo distintas actividades en forma habitual, aún cuando la obra o servicio en ejecución no es inherente ni conexo con la actividad del contratante.
No cabe dudas tampoco, que la aplicación por vía de excepción de la referida convención colectiva, se limita a las relaciones laborales de aquellos trabajadores de empresas contratistas cuya actividad personal y mano de obra efectivamente se utilice en ese servicio contratado.
De allí que, para que determinado trabajador sea acreedor de los beneficios establecidos en el citado texto normativo contractual, su labor debe necesariamente, estar relacionada en forma directa con la obra o el servicio que la contratista le esté prestando a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus Filiales, y por ende, estar incluido en el tabulador que las partes suscriptoras de ella establecieron de mutuo acuerdo.
Con base a lo antes expresado, podemos concluir que para que determinado trabajador sea beneficiario de la Convención de Trabajo Petrolero deben concurrir tres (3) requisitos, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que su cargo esté incluido en el tabulador de la convención colectiva.
Requisitos éstos que deben ser concurrentes, porque la dualidad o su ocurrencia en forma individual, no conlleva a su aplicación, pues una empresa contratista puede estar llevando a cabo una obra inherente o conexa con la actividad de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), y sus Filiales y el hecho de que un trabajador preste sus servicios a esa contratista y la denominación de su cargo coincida con una del tabulador, no lo hace acreedor a esos beneficios, toda vez que no ejecuta su labor en esa obra inherente o conexa con la actividad del contratante.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se repite una vez mas, que la empresa o entidad de trabajo reclamada para enervar las pretensiones de su oponente acude al hecho de manifestar que éste prestó sus servicios personales como supervisor de ocho (8) horas cuyas funciones eran las de coordinar las operaciones ejecutadas por los múltiples equipos de trabajo a su cargo, analizar la actividad a ejecutar por el grupo, difundir las directrices asociadas a la misma teniendo bajo su control y vigilancia a todos los trabajadores a su cargo, clasificándolo como un trabajador de dirección de la misma.
De lo expresado anteriormente, quedó demostrado en el expediente, que el ex trabajador reclamante prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada como supervisor de ocho (8) horas en la prestación del servicio de mantenimiento del pozo petrolero de tierra, vale decir, limpieza y reparación del mismo, que es un servicio de vital importancia para cambiar los horizontes aprovechando al máximo la energía propia del yacimiento, mejorar la recuperación de hidrocarburos y mantener o aumentar su producción nacional en beneficio de todos los habitantes del país, por lo que, se repite una vez mas, no desempeñaba los puestos o trabajos contemplados en la cláusula 2 del cuerpo normativo contractual en concordancia con los artículos 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están referidos a los trabajadores de dirección, directores, gerentes, administradores, jefe de relaciones industriales, jefes de personal, capitales de buques o aeronaves, liquidadores, depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración.
Bajo este hilo argumental, es de observarse que el parágrafo único de la cláusula 2 del cuerpo normativo contractual al cual se ha hecho referencia, expresa con toda claridad que en lo que respecta al personal de las contratistas o subcontratistas que ejecuten para la Corporación obras inherentes o conexas con las actividades a que se refieren los artículos 49 y 50 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; la empresa le garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador, salvo aquel personal de contratistas que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37, 41 y 432 de la ley sustantiva laboral.
En este orden de ideas, es de hacer notar que en el punto antes indicado, se dejó sentado que el ex trabajador prestó sus servicios personales como supervisor de ocho (8) horas durante la vigencia de la relación de trabajo con su empleador, y por ende, no era un empleado de dirección porque esas actividades y/o funciones y/o deberes y/o responsabilidades que tenía él en ningún momento involucraban su potestad, imperio o autoridad de intervenir en la toma de decisiones de la empresa, ni mucho menos determinaba el rumbo de la misma, y solamente ejecutaba y realizaba los actos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que fueron determinadas previamente por su empleador, lo que se traducía en el hecho de que era un mero trabajador ordinario al servicio de ella.
Lo anterior quiere decir, que el ex trabajador en ningún momento desempeñó los puestos o trabajos contemplados en los artículos 37 y 41 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y al ser la actividad de la empresa o entidad de trabajo reclamada conexa con la industria petrolera porque ésta era beneficiaria del servicio, considera este juzgador que en principio le corresponde la aplicación de las indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en la convención de trabajo petrolero.
De otra parte, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada tenía la carga de probar que la actividad ejecutada por el ex trabajador reclamante permitían calificarlo como un trabajador excluido de convención colectiva petrolera, vale decir, como un trabajador de dirección como se apuntó en párrafos anteriores, trayendo como consecuencia jurídica, que debe ser catalogado como un trabajador ordinario al servicio de ésta, pues tampoco suponía el conocimiento personal de secretos industriales, amén, de que los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, se demostró que a él se le reconoció y percibió durante la vigencia de la relación de trabajo todos los derechos y beneficios patrimoniales y sociales estatuidos en la referida convención, por lo que, el cargo de supervisor encuadra perfectamente dentro de la categoría del personal incluido en la nómina mensual de la convención de trabajo petrolero al cual se ha hecho referencia en párrafos anteriores.
De tal manera, que al haber concurrido los tres (3) requisitos esenciales para la procedencia del otorgamiento de la indemnizaciones y/o beneficios patrimoniales establecidos en el contrato colectivo de trabajo petrolero 2015-2017, a saber: a.- que la obra o servicio ejecutado por el contratista sea inherente o conexa con la actividad del contratante; b.- que el trabajador ejecute su labor en esa obra o servicio contratado y; c.- que el cargo esté incluido dentro de la categoría del personal de la nómina mensual, aunado al hecho de habérsele pagado durante la vigencia del contrato de trabajo conceptos laborales propios de ésta, es evidente entonces que al ex trabajador le corresponde su aplicación. Así se decide.
En segundo lugar, se debe determinar la jornada y horario de trabajo realizado durante la vigencia de la relación de trabajo.
La representación judicial del reclamante afirmó en su escrito de la demanda que los servicios prestados para su empleadora en el taladro de mantenimiento de pozos de tierra, vale decir, limpieza y reparación que se realizaba en una jornada semanal bajo un sistema de trabajo denominado triple cinco seis (5-5-5-6), es decir, tres (03) semanas continuas de cinco (05) días trabajados, seguidas de una (01) semana de seis (06) días trabajados, existiendo dos (02) modalidades de trabajo, a lo cual su oponente se negó con toda claridad, manifestando que él estaba sujeto a una jornada de trabajo ajustada a las disposiciones establecidas en el artículo 173 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Así las cosas, la mencionada disposición sustantiva laboral establece que el trabajador (a) tendrá una jornada de trabajo de cinco (5) días de trabajo que no pueden pasar de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta (40) horas semanales con derecho a dos (2) días de descansos continuos y remunerados durante cada semana de labor, empero éste puede extenderse como lo dispone el artículo 175 ejusdem, con la condición de que la jornada diario no exceda de once (11) horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta (40) horas por semana, con la advertencia que el trabajador debe disfrutar de los dos (2) días de descansos continuos y remunerados cada semana.
En materia probatorio laboral, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conjunción con la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, ha establecido que cuando el trabajador reclame condiciones exorbitantes distintas de las legales por la prestación de sus servicios personales, debe demostrar o probar la ocurrencia de tales condiciones en exceso a la jornada ordinaria de trabajo.
De las afirmaciones expresadas en el escrito de la demanda, el ex trabajador admite que su jornada de trabajo era de ocho (08) horas diarias de trabajo; sin embargo, de los medios de pruebas que fueron acompañados al proceso, no se demostró que hubiese prestado sus servicios personales en el sistema o modalidad de trabajo invocado, razón por la cual se debe establecer que él tuvo una jornada semanal de cuarenta (40) horas con dos (02) días de descanso legal en cada semana, aunado al hecho de que no se están peticionando ninguna indemnización adicional por otros conceptos laborales, como por ejemplo, horas extraordinarias de trabajo, bonos nocturnos, diarias feriados entre otros. Así se decide.
En tercer lugar, se debe determinar la forma de culminación de la relación de trabajo.
Se ha dejado sentado que conforme a las reglas probatorias en materia de laboral establecida en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Es decir, que a las partes en conflicto les corresponde probar los hechos que le sirven de sustento a sus pretensiones, en el caso del trabajador, y a las excepciones en el caso de la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, si el trabajador reclamante invoca que fue despedido del cargo sin justa causa y por tal motivo reclama la indemnización que contempla la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá probar que fue despedido, y así lo ha entendido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 525, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: R. CUEVAS contra PDVSA GAS, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación con arreglos a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo por quien lo invoca. Por contrario, si el patrono o empleador, por su parte, aduce que el despido se debió a justa causa, deberá probar la ocurrencia de los hechos que configuraron esa justa causa.
Ahora bien, en esa tarea que le corresponde hacer al trabajador <> podrá acudir a los distintos medios de prueba aceptados por la ley, vale decir, a los documentos, a los testimonios, a la inspección judicial entre otros. Sin embargo, la manera más usual y más segura de probar el despido es a través de la carta con la que se le comunica al trabajador la terminación del contrato de trabajo. Confiar o dejar en manos de los testigos la suerte de la prueba o ponerla a depender de una eventual confesión del empleador, es en algunos casos demasiado riesgoso.
En el caso sometido a la consideración de este juzgador, de una simple lectura del escrito de contestación de la demanda, se observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada negó pura y simple el hecho de haber despido a su ex trabajador de sus labores habituales de trabajo, por lo que, en atención a las circunstancias antes anotadas, le correspondía al reclamante demostrar los presupuestos de hecho del despido, lo cual no hizo en este asunto, razón por la cual se debe tener la inexistencia del despido injustificado al cual se ha hecho referencia. Así se decide.
Al margen de lo anterior, quiere este juzgador acotar que independientemente de la existencia o no del despido injustificado, tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto porque al haberse determinado que al ex trabajador le corresponden las indemnizaciones y/o beneficios laborales estatuidos en la convención colectiva de trabajo petrolero, las indemnizaciones reclamadas por ese evento se encuentran incorporadas en su cláusula 25 del referido cuerpo normativo Así se decide.
En cuarto lugar, se deben determinar los verdaderos salarios que devengó el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, con la finalidad de establecer el monto que debe pagársele por cada uno de los conceptos laborales peticionados en el escrito de la demanda.
En relación a los salarios devengados, la parte demandante alegó un último salario básico de la suma de (Bs.576,69) diarios, y un último salario normal de la suma de mil novecientos tres bolívares con seis céntimos (Bs.1.903,06) diarios, los cuales fueron negados en forma pura y simple por la parte demandada, por lo que, de un análisis exhaustivo realizado a todo el acervo probatorio cursante a las actas del expediente, se evidenció que según el recibo de pago del último mes efectivamente laborado, correspondiente desde el día 01 de abril de 2016 hasta el día 30 de abril de 2016, el ex trabajador le fue pagado un salario básico de la suma de quince mil quinientos bolívares (Bs.15.500,oo) mensuales, equivalente a la suma de quinientos dieciséis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.516,66) diarios; no obstante, según la cláusula 37 de la convención colectiva petrolera, el salario de la nómina mensual fue fijado en la suma de diecisiete mil doscientos ochenta bolívares con veintitrés céntimos (Bs.17.280,23) mensuales, efectivos a partir del día 01 de octubre 2015, equivalente a la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, el cual resulta aplicable en el presente caso, por lo cual este juzgador establece que el verdadero salario básico diario era este ultimo. Así se establece.
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario normal, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 24° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que será considerado salario normal todos aquellos conceptos laborales que perciba el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de sus servicios personales bien para la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA, (Pdvsa), sus Filiales y/o para las empresas contratistas que laboran para ella. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
Así, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, con carácter regular y permanente por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de los referidos recibos de pago, se evidenció que el ex trabajador devengó un salario normal de la suma de dieciséis mil seiscientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.16.695,58) mensuales, equivalentes a la suma de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,89) diarios, que incluyen los conceptos laborales de salario básico, y bono nocturno, los cuales fueron devengados en el último mes efectivamente laborado durante la prestación del servicio, tomando en cuenta el salario básico diario establecido up supra, y conforme a la siguiente tabla:
conceptos días/horas salarios factor valor total
días trabajados 23 576,01 13.248,18
bono nocturno 126 38% 27,36 3.447,41
total 16.695,58
Con relación a la formación y posterior cálculo del monto del salario integral devengado por ex trabajador para el momento de la culminación de su relación de trabajo empresa o entidad de trabajo, se debe traer a colación lo dispuesto en el numeral 22° de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía incluirse como salario integral, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador o por causa de su labor. Es decir, debe considerarse salario como un medio remunerativo del trabajo; como una contraprestación al trabajo subordinado; como un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio y; en consecuencia no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial.
De los medios de prueba aportados al proceso, se evidenció que el ex trabajador, además de generar el salario normal antes indiciado, percibió otras percepciones durante el referido período, razón por la cual se tiene como salario la suma de veinticuatro mil trescientos diecisiete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.24.317,48), equivalente a la suma de ochocientos diez bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.810,58) diarios, el cual se tomará en consideración para la formación del salario integral, y para la obtención de las alícuotas partes de las utilidades y del bono de vacaciones, tomando en cuenta el salario básico diario establecido up supra, y conforme a la siguiente tabla:
conceptos días/horas salarios factor valor total
días trabajados 23 576,01 13.248,18
prima dominical 4 725,89 50% 362,95 1.451,79
días de descanso 7 725,89 5.081,26
bono nocturno 126 38% 27,36 3.447,41
descansos trabajados 1,5 725,89 1.088,84
total 24.317,48
Establecido lo anterior y siendo que los trabajadores participan en forma regular y permanente en los beneficios o utilidades de la empresa anualmente de acuerdo a lo normado en la cláusula 4 del texto contractual antes citado en concordancia con el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y éstos así lo consagraron como parte integrante del salario, ello trae como consecuencia jurídica que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, lo cual deberá estimarse como parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, la cual asciende a la suma de doscientos cuarenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.241,96) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades se tomó en consideración el último salario normal devengado de la suma de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,89) diarios y se multiplicó por ciento veinte (120) días, equivalente al factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%), a su vez, su resultado fue dividido entre los trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
Igual criterio se debe expresar y aplicar en cuanto al promedio mensual del bono de vacaciones o ayuda de vacaciones, pues la cláusula 4 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 y el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, así lo consagraron y lo estableció como parte integrante del salario, conllevando ello, que es un beneficio cuantificable en dinero que se recibe por el hecho de prestar el servicio, el cual deberá estimarse, como se anunció en el párrafo anterior, parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales y sus indemnizaciones laborales, los cuales ascienden a la suma de ciento doce bolívares (Bs.112,oo) diarios.
Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional se tomó en consideración el salario básico devengado de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, y se multiplicó por los setenta (70) días que establece el literal “b”, numeral 2° de la cláusula 24 del contrato colectivo de trabajo petrolero 2015-2017, y su resultado fue dividido entre trescientos sesenta (360) días, obteniéndose la suma antes reseñada.
De una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, se concluye que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.164,54) diarios. Así se decide.
Decidido lo anterior, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan, las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo son de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y de los salarios devengados; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al reclamante por cada concepto reclamado y procedente en derecho.
1.- treinta (30) días por concepto de preaviso conforme a lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 correspondientes al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, en concordancia con el artículo 104 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,89) diarios, lo cual asciende a la suma de veintiún mil setecientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.21.776,70)
2.- ciento veinte (120) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 correspondientes al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.164,54) lo cual asciende a la suma de ciento treinta y nueve mil setecientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 139.744,80).
3.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 correspondientes al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.164,54) lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.872,40).
4.- sesenta (60) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 25 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017 correspondiente al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016, a razón del salario integral devengado por el trabajador de la suma de mil ciento sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.1.164,54) lo cual asciende a la suma de sesenta y nueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 69.872,40).
La sumatoria de las cantidades anteriores arrojan un total de la suma de doscientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs.279.489,60), y habiéndosele pagado la suma de ciento veintiún mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 121.255,25) según la planilla de liquidación de contrato individual de trabajo, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de ciento cincuenta y ocho mil doscientos treinta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.158.234,35).
5.- treinta y cuatro (34) días por concepto de vacaciones vencidas prevista en el literal “a” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, correspondiente al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2014 hasta el día 12 de mayo de 2015, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.725,89) diarios, lo cual alcanza a la suma de veinticuatro mil seiscientos ochenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.24.680,26), y habiéndosele pagado la suma de ciento veintiún mil quinientos cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.21.504,49) según la planilla de prestaciones sociales, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de tres mil ciento setenta y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs.3.175,77).
6.- treinta y un punto dieciséis (31,16) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, correspondiente al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2015 hasta el día 04 de mayo de 2016, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de setecientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 725,89) diarios, lo cual alcanza a la suma de veintidós mil seiscientos dieciocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.22.618,73), y habiéndosele pagado la suma de diecinueve mil setecientos doce bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.19.712,47) según la planilla de prestaciones sociales, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de dos mil novecientos seis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.2.906,26).
7.- setenta (70) días por concepto de bono vacacional vencido correspondiente al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2014 hasta el día 12 de mayo de 2015, previsto en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, lo cual alcanza a la suma de cuarenta mil trescientos veinte bolívares con setenta céntimos (Bs. 40.320,70), y habiéndosele pagado la suma de veintiocho mil cuatrocientos dieciséis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.28.416,69) según la planilla de prestaciones sociales, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de once mil novecientos cuatro bolívares con un céntimo (Bs. 11.904,01).
8.- sesenta y cuatro puntos dieciséis (64.16) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al período discurrido desde el día 12 de mayo de 2015 hasta el día 04 de mayo de 2016, prevista en el literal “b” de la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de quinientos setenta y seis bolívares con un céntimo (Bs.576,01) diarios, lo cual asciende a la suma de treinta y seis mil novecientos cincuenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs.36.956,80), y habiéndosele pagado la suma de veintiséis mil cuarenta y ocho bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs.26.048,59) según la planilla de prestaciones sociales, es evidente que se adeuda una diferencia por la suma de diez mil novecientos ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs.10.908,21).
9.- Con respecto al concepto reclamado de utilidades generadas durante toda la relación de trabajo, observa este juzgador, de los medios de prueba aportados al expediente, específicamente de los recibos de pago de utilidades, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le pagó al ex trabajador las utilidades anuales correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014, por lo cual se declara su improcedencia. Así se decide.
10.- Con respecto al pago genérico reclamado por concepto de utilidades, este juzgador declara su improcedencia por existir indeterminación, inexactitud e imprecisión en cuanto a los años que corresponde dicho concepto, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.
11.- En cuanto al reclamo de los salarios dejados de percibir, este juzgador observa que lo realmente peticionado es que se le paguen nuevamente los salarios generados durante toda la relación de trabajo, como si nunca le hubiesen sido pagados, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues de los recibos de pago cursantes en el expediente, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada efectivamente le pagó sus salarios como contraprestación del servicio prestado durante vigencia, y en razón de ello, se declara su improcedencia. Así se decide.
12.- la suma de trescientos ochenta y cuatro mil quinientos cincuenta bolívares (Bs.384.550,oo) por concepto de cuarenta y siete punto cinco (47,50) bonificaciones de alimentación correspondiente a los meses comprendidos desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 04 de mayo de 2016 mediante la implementación de una tarjeta electrónica de alimentación mejor conocida como tea, de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2015-2017, discriminados de la siguiente manera:
La suma de veintiocho mil trescientos cincuenta bolívares (Bs.28.350,oo) comprendido desde el día 12 de mayo de 2012 hasta el día 31 de marzo de 2013, a razón de diez punto cinco (10,50) bonificaciones de alimentación con base a dos mil setecientos bolívares (Bs.2.700,oo); la suma de veintidós mil doscientos bolívares (Bs.22.200,oo) comprendido desde el día 01 de abril de 2013 hasta el día 30 de septiembre de 2013, a razón de seis (06) bonificaciones de alimentación con base a tres mil setecientos bolívares (Bs.3.700,oo) cada una, la suma de treinta mil bolívares (Bs.30.000,oo) comprendido desde el día 01 de octubre de 2013 hasta el día 31 de marzo de 2014, a razón de seis (06) bonificaciones de alimentación con base a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo) cada una, la suma de sesenta y tres mil bolívares (Bs.63.000,oo) comprendido desde el día 01 de abril de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014, a razón de nueve (09) bonificaciones de alimentación con base a siete mil bolívares (Bs.7.000,oo) cada una, la suma de ciento ocho mil bolívares (Bs.108.000,oo) comprendido desde el día 01 de enero de 2015 hasta el día 30 de septiembre de 2015, a razón de nueve (09) bonificaciones de alimentación con base a doce mil bolívares (Bs.12.000,oo) cada una, y la suma de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs.133.000,oo) comprendido desde el día 01 de octubre de 2015 hasta el día 30 de abril de 2016, a razón de siete (07) bonificaciones de alimentación con base a diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,oo) cada una,
Todos estos conceptos ascienden a la suma de quinientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.593.455,30). Así se decide.
Así mismo se ordena a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudada al ciudadano JOSE LUIS ROJAS RIVERO, para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 04 de mayo de 2016, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOSS IMPORT EXPORT CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 04 de mayo de 2016 fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.
Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad legal, contractual y adicional a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de mayo de 2016, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo indica la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Se ordena el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos laborales de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, bonificación de alimentación y preaviso, a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 04 de agosto de 2016, fecha de la última notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO contra la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de quinientos noventa y tres mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con treinta céntimos (Bs.593.455,30) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.
Del mismo, se le condena a pagar las sumas de dinero que arroje el cálculo de las experticias complementarias ordenadas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.
Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJAS RIVERO estuvo representado por los profesionales del derecho OLIVA MÁRQUEZ DE LUGO, MARIELYS AGUILAR y DUBLA ALEXIS SANTIAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 21.908, 148.705 y 68.461, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia; y la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICES VENEZUELA, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho SANDRA DEL CARMEN MIRABAL LUNA, EDDER JESÚS MIRABAL OSORIO, FERNANDO ANTONIO CHACIN ORTIZ, LUIS ARMANDO MATA MARQUEZ, NATHALY RODRIGUEZ y CÉSAR AUGUSTO SALAZAR CACHUTT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 76.392, 183.714, 76.783, 183.836, 87.814, y 149.769, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1052-2017
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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