Asunto: VP21-L-2016-247
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Demandante: NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.723.982, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, representada judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de DERECHO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 10 de agosto de 2016, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 15 de febrero de 2017 ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 07 de septiembre de 1982 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, ejerciendo como último cargo de “analista de administración de personal” cuyas funciones eran las de procesar facturas de consultas, medicamentos, estudios, viajes o traslados, adiestramiento entre otros, en una jornada y horario de trabajo de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y desde la una de la tarde mañana (01:00 p.m.) hasta las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), con sábados y domingos de descansos, devengando un ultimo salario básico de la suma de siete mil ochocientos veinticuatro bolívares (Bs.7.824,oo) mensuales conforme al alcance contenido en el contrato colectivo petrolero, hasta el 17 de septiembre de 2013 cuando fue despedida injustificadamente por el ciudadano Ramón Rodríguez en su carácter de abogado de su empresa.
Que inició un procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia con sede en la población de Lagunillas, según expediente 075-2013-01-00457 de fecha 14 de octubre de 2013, la cual fue declarada sin lugar mediante providencia administrativa SF-020-2014 de fecha 27 de marzo de 2014, ejerciendo el día 26 de septiembre de 2014 un recurso contencioso de nulidad por ante el Circuito Laboral del Estado Zulia, Extensión Cabimas, específicamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia signado alfanuméricamente VP21-N-2014-00021.
Que desde la fecha de su ingreso 07 de septiembre de 1982 hasta la fecha de su egreso 17 de septiembre de 2013 transcurrieron treinta y un (31) años con diez (10) días de servicio efectivo e ininterrumpido para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estando afiliada y realizando sus aportes al plan de jubilación, dejando claro que no es beneficiaria de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, o cualesquiera de sus filiales.
Que para el momento del despido injustificado contaba con cincuenta y cuatro (54) años de edad, que sumados a los treinta y un (31) años de servicios ininterrumpidos alcanza la suma ochenta y cinco (85) años, superando por diez (10) años, la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años, al cual hace referencia el Capítulo 5 (Planes y Beneficios) del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la Corporación, por lo que su condición jurídica es relevante para el cumplimiento de la institución de la jubilación prematura a voluntad del afiliado.
Conforme a lo anterior, reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, le sea reconocido y otorgado su derecho a la jubilación, así como el pago de la pensión, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admite la relación de trabajo con la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y el último salario básico devengado.
Negó, rechazó y contradijo la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo, argumentando en su descargo, que la misma terminó el día 11 de octubre de 2013 por renuncia libre y espontánea de la ciudadana la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA a sus labores habituales de trabajo.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA sea acreedora beneficiara de las indemnizaciones y/o beneficios estatuidos en la Convención Colectiva Petrolera, argumentando en su descargo, que ella fue personal calificado como no contractual.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA sea acreedora del beneficio de jubilación prematura a su voluntad prevista en el Capitulo 5 del Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos, y por tanto que sea beneficiaria de recibir una pensión, por no cumplir con sus requisitos, aunado al hecho de haber estado protegida por la Seguridad Social, percibiendo en la actualidad pensión por vejez.
En razón de lo anterior, solicita la desestimación de la demanda.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Habiéndose admitido la relación de trabajo, y su culminación, solo queda por determinar si la ex trabajadora reclamante es beneficiaria de la jubilación prematura prevista en el Capitulo 5 del Manual Corporativo de Políticas y Planes de Recursos Humanos de la empresa o entidad de trabajo reclamada.
DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
En este sentido, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa que concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Partiendo de este acto procesal mediante el cual el demandado se defiende de todos los argumentos de hecho expuestos por el demandante en su escrito de la demanda surge la carga de la prueba como marco de la actividad probatoria de las partes, limitada, a los hechos controvertidos en juicio y alegados en su oportunidad por las partes. Resulta pues, una noción procesal que consagra una regla de juicio de carácter subjetivo y concreto, que le indica a las partes en el proceso judicial que pruebas deben aportar para demostrar los hechos afirmados o negados que se sirven de presupuesto de la norma jurídica que consagra la consecuencia jurídica constitutiva, extintiva, impeditiva o modificativa que les benefician y que han solicitado en su pretensión o excepción, para evitar sufrir la consecuencia de la falta de pruebas de dichas afirmaciones o negaciones, como lo es la pérdida del proceso; e indirectamente, en forma objetiva y abstracta le indica o guía al juez, para producir su decisión en aquellos casos de ausencia o insuficiencia de material probatorio, señalándole contra quien debe fallar, evitando así producir una sentencia que absuelva la instancia por falta de pruebas.
El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuese su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuese su posición en la relación procesal.
De tal manera, que los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA, en sentencia número 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: MANUEL HERRERA contra BANCO ITALO VENEZOLANO, CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, CA; sentencia 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO, CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, en sentencia número 1251, expediente 09-241, de fecha 09 de noviembre de 2010, caso: JEAN PIERO MEJÍAS MOLINA Y OTROS contra SERENOS RESPONSABLES, CA, (SERECA), entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:
1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.
3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.
Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.
De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la ex trabajadora reclamante demostrar las afirmaciones de hechos que configuren su pretensión, en el caso concreto, que es acreedora del beneficio de jubilación prematura a su voluntad, pues se trata del principal fundamento del ejercicio de dicha acción, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a la empresa o entidad de trabajo reclamada respecto de la prueba disponible, en función de las cargas dinámicas en materia laboral, entendida ésta como el hecho en imponer el peso de la prueba en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercar prueba a la causa, sin importar si es reclamante o reclamado. Ello por aplicación concordante de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.
DE LA PARTE ACTORA
Promovió copia simple de planilla de cuenta individual. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose que la ex trabajadora reclamante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por empresa o entidad de trabajo reclamada, evidenciándose una fecha de ingreso del día 07 de septiembre de 1982 y el día 11 de octubre de 2013 como fecha de egreso. Así se decide.
Promovió planillas de constancias de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-100. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora reclamante fue inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por empresa o entidad de trabajo reclamada, evidenciándose una fecha de ingreso del día 07 de septiembre de 1982 y el día 11 de octubre de 2013 como fecha de egreso. Así se decide.
Promovió original de constancia de trabajo. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la relación de trabajo entre las partes en conflicto tuvo su vigencia desde el día 07 de septiembre de 1982 hasta el día 11 de octubre de 2013, ambas inclusive, siendo la renuncia como forma de su culminación. Así se decide.
Promovió constancia de inexistencia de acta de nacimiento, constancia de datos filiatorios y copia de la cedula de identidad personal. Con relación a estos medios de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora reclamante nació el día 04 de agosto de 1959, por lo que para la fecha de culminación de la relación de trabajo (indicada por las partes en conflicto) contaba con cincuenta y cuatro (54) años. Así se decide.
Promovió copia certificada de libelo de demanda. Con relación a este medio de prueba, a pesar de su reconocimiento por la empresa o entidad de trabajo reclamada, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución, pues en ningún momento se opuso la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción del beneficio de jubilación reclamado. Así se decide.
Promovió recibos de pagos. Con relación a este medio de prueba, a pesar de su reconocimiento por la empresa o entidad de trabajo reclamada, este juzgador le otorga valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose dentro de los hechos mas relevantes a la causa, que la ex trabajadora reclamante estaba adscrita a la nómina no contractual de la empresa y adicionalmente, que durante la vigencia de la relación de trabajo realizó aportes al fondo de jubilación. Así se decide.
Promovió Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos. Plan de Jubilación. Con relación a este medio de prueba, se le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, demostrándose la existencia de un plan de jubilación para los trabajadores de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA; (Pdvsa) y sus filiales en Venezuela, cuyo contenido se desarrollará en el capítulo destinado a las conclusiones. Así se decide.
CONCLUSIONES
El punto neurálgico de esta controversia está circunscrito a determinar si le corresponde a la ex trabajadora el derecho a la jubilación prematura en virtud de los años de servicios personales que prestó para la empresa o entidad de trabajo reclamada, para lo cual se analizará en forma concordada con las afirmaciones que fueron expuestas tanto en el escrito de la demanda como en su contestación, pues éste derecho puede ser solicitado hasta tres (3) años contados a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, e independientemente de su forma.
Precisado lo anterior, este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:
La jubilación como institución, derivó de una necesidad que aun es actual, el hombre desde finales del siglo XIX, coadyuvado por la ciencia, ha mejorado su calidad de vida, lo que se ha visto reflejado en un aumento progresivo de su expectativa de vivir, por lo que puede decirse que la población está envejeciendo. Tal situación hizo nacer asociaciones fraternales que tuvieron como objeto prestar ayuda a los más necesitados, mutualidades, montepíos, que luego se fueron transformando en sindicatos y aseguradoras. Es así como en muchos países, la jubilación como beneficio tuvo su génesis en las convenciones colectivas de trabajo, al principio por razones filantrópicas y últimamente reconocida como un derecho, de allí que las partes tengan la necesidad de negociar y plasmar por escrito lo referido a sus requisitos, condiciones, modalidades de ejecución y financiamiento.
Esta institución de la jubilación tiene por objeto proporcionar a los trabajadores o trabajadoras, durante su vejez ó incapacidad, un ingreso periódico que cubra sus necesidades de subsistencia. La mayor parte de la normativa y planes de jubilación exigen a los aspirantes llegar a determinada edad, calificada como la normal para el retiro; haber prestado servicios durante un número específico de años, o su incapacidad permanente y total.
Mario De La Cueva nos enseña que “el Derecho del Trabajo no puede contentarse con ofrecer al hombre una existencia digna en tanto pueda trabajar, para olvidarse después, esta actitud era propia del derecho civil, cuando el trabajo era estimado una mercancía intercambiable por dinero; el derecho del trabajo requiere resolver integralmente el problema humano, exige del hombre una labor útil y honesta; y, a cambio de ella, le ofrece la seguridad de su presente y futuro. El Derecho del Trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: el trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en primer término, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro”. (Derecho Mexicano del Trabajo. Página 183).
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1556 de fecha 15 de octubre de 2003, caso Héctor Augusto Serpa Arcas indicó que el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
En Venezuela, la jubilación es un derecho constitucional e irrenunciable de por vida <> que le proporciona a la persona que “desempeña o ha desempeñado algún cargo en organismos o entes públicos o privados” una pensión o una recompensa fija o periódica por los servicios prestados con la finalidad de que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, cumpliendo claro está, con los requisitos de edad y años de servicios para hacerle acreedor de ese beneficio.
De tal manera, que el derecho a la jubilación es una consecuencia emanada de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Derecho del Trabajo y forman parte de ellos. El trabajador o trabajadora que durante años ha prestado servicios para una empresa o institución pública o privada adquiere el derecho a ser jubilado y a que en lugar del salario que se le pagaba cuando era trabajador activo, se le pague una pensión que le sirva para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
En este hilo argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 03, de fecha 25 de enero de 2005, caso: Luís Rodríguez Dordelly, consideró el carácter obligatorio aplicar el artículo 80 a los entes o sujetos de derecho público y privado, distintos de la República Bolivariana de Venezuela, que implementen mecanismos alternativos de planes de jubilación o pensión, por ser estimado parte fundamental del sistema de seguridad social actual, inclusive aquellos derivados de convenciones colectivas o laudos arbitrales, concluyendo que la cantidad que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones o pensiones a todos sus beneficiarios debe ser mayor o igual al salario mínimo urbano decretado por el Poder Ejecutivo Nacional, invocando que el principio de seguridad social es de orden público y no puede sufrir modificaciones a través de convenciones colectivas o convenios entre los particulares.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 170, de fecha 07 de julio de 2006, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), ratificada en sentencia número 981, de fecha 21 de septiembre de 2010, caso: Germán Antonio Rivero Ríos, acogió el criterio indicado en el párrafo anterior, determinando que el derecho de jubilación se encuentra contenido dentro de los derechos constitucionales de seguridad social que reconoce el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, que la pensión de vejez es un beneficio conferido a toda persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para ser acreedor del mismo, en consecuencia, lo que se precisa garantizar es la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado una vez jubilado.
Ello es así, porque como lo ha indicado en diversas oportunidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 085 de de fecha 24 de enero de 2002, caso: Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), entre otras que se ratifican en esta oportunidad, no puede desconocerse el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad <> el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular <> mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se concluye entonces, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional y debe ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social que reconocen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tanto, debe ser garantizado por el Estado a todos sus ciudadanos, y por los entes o empresas de carácter privado, pues es un derecho social para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
En este orden de ideas, es de advertir que el artículo 1980 del Código Civil prevé un lapso de tres (3) años para reclamar o solicitar la jubilación contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, y así ha sido entendido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 285 de fecha 13 de marzo 2008, caso: Banesco, Banesco CA, Universal, cuando dejó sentado que el sistema de seguridad social es de orden público y el derecho a jubilación <>, se mantiene, aún en los casos en que el trabajador no la haya solicitado en su oportunidad, vale decir, al momento de la culminación de la relación de trabajo.
También es de mencionar que la doctrina y la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en establecer que el derecho de jubilación de los trabajadores priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, y que debe ser revisado tanto por los entes públicos como privados al momento de la finalización de la relación de trabajo, pues ésta, a juicio de este juzgador, constituye una de las causas de terminación estipulada válidamente en el contrato cuando ella sea establecida mediante una estipulación contractual, vale decir, mediante el establecimiento de planes especiales de jubilación a través de convenios colectivos como en el caso de la contratación colectiva de trabajo petrolero invocada en el escrito de la demanda.
Conforme a lo anterior, considera quién suscribe el presente fallo, que para un mejor entendimiento del problema jurídico y de hecho surgido entre las partes en conflicto, se hace necesario analizar primeramente lo relativo al “Plan de Jubilación” que aparece en Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa o entidad de trabajo reclamada, observándose lo siguiente:
El manual establece el propósito del plan de jubilaciones, definiciones, alcance, participación, administración de cuentas de capitalización individual, elegibilidad para la pensión, cese de los derechos y obligaciones del trabajador afiliado y todas aquellas disposiciones necesarias para regular este tipo de beneficio.
La disposición 4.1.4 de Plan de Jubilaciones establece lo siguiente:
Elegibilidad para la Pensión de Jubilación: sólo los trabajadores elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan. Indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo trabajador elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la empresa.
La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:
a) En la fecha normal de jubilación: un trabajador afiliado que llega a su edad normal de jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la fecha normal de jubilación, quince (15) o más años de servicio acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.
b) Antes de la fecha normal de jubilación:
b.1) Jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado: un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquél en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y, la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
b.2) Jubilación prematura a discreción de la empresa: la empresa podrá jubilar por su iniciativa a un trabajador afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su fecha normal de jubilación, si el trabajador afiliado tiene, al menos, quince (15) años de servicios acreditados; y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años. A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.
Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la empresa y deberán ser aprobadas por el Comité que establezca el Directorio de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, SA.
De lo antes reseñado, se desprende que el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa o entidad de trabajo reclamada establece dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, y la jubilación prematura, pudiendo ser ésta a solicitud del trabajador (a), por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Los supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitados por el interesado o las “puede otorgar de oficio la empresa”, pues como se afirmó antes, este derecho constituye una de las causas de terminación estipulada válidamente en el contrato cuando él se encuentra establecida mediante una estipulación contractual, vale decir, mediante el establecimiento de planes especiales de jubilación a través de convenios colectivos como en el caso de la contratación colectiva de trabajo petrolero invocada en el escrito de la demanda, pero en todo caso, la jubilación prematura requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, revisando el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado.
De las afirmaciones espontáneas realizadas en el escrito de la demanda y su contestación, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, se demostró que ex trabajadora reclamante prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 07 de septiembre de 1982 hasta el día 11 de octubre de 2013, fecha en la cual renunció a sus labores habituales de trabajo, generando una antigüedad de treinta y un (31) años, un (01) mes y cuatro (04) días, contando además, con cincuenta y cuatro (54) años de edad, lo cual evidencia que para el momento de la culminación de la relación de trabajo cumplía con los requisitos establecidos en el citado manual para optar a la jubilación prematura, bien a su propia voluntad o que le fuere otorgada de oficio la empresa, que establece que debe tener, al menos, quince (15) años de servicio acreditado; y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.
Estas condiciones se encuentran cumplidas en este caso, dado que la sumatoria de los treinta y un (31) años de servicios prestados por la ex trabajador con los cincuenta y cuatro (54) años de edad de la misma, arrojan un total de ochenta y cinco (85) años, es decir, un número superior a los setenta y cinco (75) años que establece el citado manual para optar a la jubilación prematura, bien a voluntad de la trabajadora o que le fuere otorgada de oficio la empresa, y adicionalmente, de los recibos de pagos se demostró que cumplió durante la vigencia de la relación de trabajo con su obligación de pagar los aportes necesarios al fondo de jubilación, el cual, por cierto, aplica para todos aquellos trabajadores indistintamente de la nómina a la cual pertenezca, es decir, a la nómina mayor, a la nómina mensual y a la nómina diaria.
Con vista a estas circunstancias, este juzgador realizando una interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, en este caso, con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y conjugado con la edad <> el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular <> mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, este juzgador sobre la base de la aplicación de los principios de dignidad, justicia y equidad, otorga a la ex trabajadora reclamante el reconocimiento del derecho de beneficio de jubilación prematura peticionada a la empresa o entidad de trabajo reclamada, ordenándose a ésta a tramitar y pagar a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, del día 11 de octubre de 2013 el beneficio de jubilación prematura mensualmente conforme al método de cálculo previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos y tomando en consideración el ultimo salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Así se decide.
Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 109 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión que por DERECHO DE BENEFICIO DE JUBILACIÓN siguió la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA.
En consecuencia:
PRIMERO: Se le otorga a la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA el reconocimiento del derecho de beneficio de jubilación prematura reclamada a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.
SEGUINDO: Se ordena a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, a tramitar y pagar a partir de la fecha de la culminación de la relación de trabajo, vale decir, del día 11 de octubre de 2013 el beneficio de jubilación prematura mensualmente conforme al método de cálculo previsto en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos y tomando en consideración el ultimo salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio.
CUARTO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 109 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.
Se deja constancia que la ciudadana NEILA BEATRIZ RUZ NAVA estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA ELENA DUMITRU BARRETO, DORIS CECILIA RUIZ GONZALEZ, FELIZ JOSE GUERRA MEDINA, MAURICIO ANTONIO JIMENEZ DÍAZ, HECTOR JOSE ROSADO, KATTY CAROLINA URDANETA, BEATRIZ CAROLINA ACOSTA RINCON, LUCIANO DE JESUS LUBO, MARIA YASMINA ASUAJE BASTIDAS, FRANCY MARYCRUZ SANCHEZ BRICEÑO, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, ALEJANDRO DAVID SCHMILINSKY ESCANDELA, ENDERSON ENRIQUE OCANDO PIÑA, ABRAHAN ANTONIO BRACHO ROCA, NEIER CAROLINA ROSALES VILLARROEL, EGLEIDA MARIA GOMEZ, YARELITZA CHIQUINQUIRA BADELL ROJAS, ALEXIS JOSE CHIRINOS FLEARY, MARIA EUGENIA SOTO LEAL, MARLENE ELENA BORACANDA MARTINEZ, GISELA BLANCO RUIZ, CARLOS MORENO y BETTY TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476, 123.202, 73.500, 76.984, 40.817, 70.667, 112.543, 110.743, 112.279, 152.296, 141.765, 117.403, 56.898, 137.006, 114.125, 132.899, 89.035, 51.477, 90.701 y 13.047, domiciliados en el estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1059-2017
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
|