Asunto: VP21-L-2015-360


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.177.179, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.

Demandado: ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de enero de 1973, bajo el Número 4, Tomo 2-A, siendo la ultima reforma a sus estatutos sociales inserta ante la misma Oficina Registral en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el número 32, tomo 5-A, domiciliada en el municipio Lagunillas, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA, asistido judicialmente por la profesional del derecho LAIDELINE GONZÁLEZ ROMERO, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 16 de septiembre de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada con la finalidad de llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se efectuó el día 22 de octubre de 2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.
ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

Que comenzó a prestar sus servicios el día 11 de agosto del 2009 para la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), ejerciendo el cargo de obrero de primera, cuyas funciones consistían en construir piso de concreto, canales, armar encofrados, transportar en carretillas y en baldes, arena y piedras, vaciado de concreta manual, realizaba excavación manual usando herramientas manuales y mecánicas, tales como pico, pala, barra y martillo neumático entre otros, cargar herramientas entre otras, en una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y en varias oportunidades laboraba los días sábado y domingos en el mismo horario de trabajo.

Que desde el mes de enero de 2012 comenzó a sentir fuerte dolor en la columna lumbar irradiado hacia la pierna derecha con adormecimiento de un dedo del pie, el cual podía tolerar y así desarrollaba sus labores como obrero, pero que iniciado el mes de mayo de 2012 el dolor se intensificó, imposibilitándole caminar normalmente y decidió acudir al médico de la empresa, el cual lo suspende médicamente y lo mantiene con tratamiento médico para el dolor, diagnosticándole espondilolistesis grado III de L5-S1, siendo intervenido quirúrgicamente el día 02 de julio de 2012, de la cual su recuperación no ha sido la esperada, ya que actualmente padece de fuerte dolor lumbar, calambre y dolor en pie derecho, que le impiden realizar las labores inherentes al cargo de obrero, hasta el punto que no ha podido trabajar nuevamente, estando médicamente suspendido desde el día 04 de mayo de 2012 hasta el día 08 de diciembre de 2012, pero que estando suspendido médicamente el día 25 de noviembre de 2012 la Gerente de Recursos Humanos le informó que estaba suspendido, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo para realizar un reclamo por los salarios no cancelados como por los demás conceptos laborales, y al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para que realizara la investigación respectiva, quien certificó en fecha 19 de febrero de 2014 que padece de espondilolistesis grado III de L5-S1, discopatía degenerativa L-4-L5 con lesión radicular motora parcial moderada S1 derecha considerada como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo que le produjo una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que requieran posturas forzadas y estáticas prolongadas, movimientos repetitivos, y de impacto a nivel de columna vertebral, señalando que para el cálculo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y contractuales tomó como fecha de terminación de la relación laboral el día 19 de febrero de 2014, fecha en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dictó la providencia administrativa donde declara su discapacidad parcial permanente.

Que la empresa incurrió en la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre las cuales menciona artículo 53 numeral 4, artículo 56 numeral 1, artículo 59 numerales 2 y 3, artículo 60, artículo 62 numerales 2 y 3, entre otros, los cuales se refieren al derecho que tiene a no ser sometido a condiciones de trabajo peligrosas, el deber que tenía y tiene la patronal de adaptar los aspectos funcionales de los equipos, herramientas y útiles de trabajo, el deber de implementar programas de seguridad y salud en el trabajo de evaluar los niveles de inseguridad y controlar las condiciones inseguras de trabajo

Que debió devengar un salario básico de la suma de ciento veintiséis bolívares con cuatro céntimos (Bs.126,04) diarios, correspondiéndole un salario normal de la suma de ciento cincuenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs.159,12) diarios y un salario integral de la suma de doscientos veinticinco bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.225,38) diarios, debiendo haberle pagado sus prestaciones sociales el día 19 de febrero de 2014 fecha en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), dicta la providencia administrativa donde declara su discapacidad parcial y permanente, alegando un tiempo de servicios de cuatro (04) años, seis (06) meses y ocho (08) días.

En razón de lo anterior, reclama a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2013-2015, la suma de dos millones ciento noventa y cuatro mil setecientos noventa bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.194.790,45), Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por la diferencia en el pago de prestación prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, así como la corrección monetaria y las costas del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Opuso como punto previo la improcedencia de los beneficios económicos derivados de la convención colectiva de trabajo de la construcción argumentando que el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, en el Complejo Petroquímico Ana María Campos donde no funciona representante, directivo o delegado adscrito a alguna de las diferentes federaciones que suscriben la convención, y donde funcionan varias empresas y ninguna ha suscrito algún contrato con las federaciones mencionadas, pagándole beneficios económicos y sociales que superan los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se extiende la asistencia médica que le corresponde a los Seguros Sociales en una asistencia privada.

Admite la relación de trabajo con el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA y su fecha de inicio más no la fecha de culminación porque en realidad terminó el día 28 de diciembre de 2012.

Negó, rechazó y contradijo los salario básico, promedio normal e integral alegados, argumentando que el verdadero salario básico y normal fue de la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, y el verdadero salario integral fue de la suma de ciento cuarenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs.143,02) diarios.

Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo esté regida por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, argumentando que existe un manual de normas Polinter que le indica cuales son los beneficios económicos que se le deben pagar a todos los trabajadores como contraprestación de sus servicios personales.

Negó, rechazó y contradijo la jornada de trabajo invocada en el escrito de la demanda, argumentando que su jornada laboral era de lunes a jueves en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y los viernes siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) con una hora intermediaria para reposo y comida cumpliendo las 44 horas de trabajo semanales.

Negó, rechazó y contradijo la ocurrencia del despido injustificado, argumentando que el contrato de trabajo para el cual había sido requerido sus servicios terminó.

Negó, rechazó y contradijo que la patología que padece el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA sea producto del desempeño de sus labores como obrero de primera, argumentando que es una patología degenerativa, y que el propio estado físico, ha desencadenado los síntomas y la patología que padece.

Negó, rechazó y contradijo que la naturaleza del accidente o enfermedad sea producto de algún hecho ilícito cometido por ella, por negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia, argumentando que cumple con las obligaciones de notificar a sus trabajadores sobre los riesgos laborales, así como las charlas de inducción y divulgación de riesgos y resaltando que las indemnizaciones están cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En razón de lo anterior, niega el hecho de adeudar al ciudadano FELIX RAMON MORALES NABEDA las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, y en ese sentido, solicita la desestimación de la demanda.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de inicio y el cargo y las funciones desempeñadas y la enfermedad alegada, queda por dilucidar la fecha de culminación de la relación de trabajo, el horario y la jornada de trabajo, el régimen jurídico aplicable al caso, la forma de culminación de la relación de trabajo, los últimos salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, y si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda, y además dilucidar la naturaleza de la enfermedad padecida, así como la responsabilidad de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA (ZIC), y en caso afirmativo si hay lugar o no al pago de las indemnizaciones patrimoniales o pecuniarias reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción establecida en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
2.- El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4.- Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

5.- Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos.

Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Así las cosas, la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), al haber reconocido la relación laboral con el ciudadano FELIX RAMON MORALES NABEDA, es evidente que con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, le corresponde la carga de la prueba tendiente a demostrar la improcedencia de los mismos conforme lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la citada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reseñada en párrafos anteriores; y a este ultimo, le corresponde demostrar que la enfermedad sufrida fue producto del trabajo desempeñado por él, y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedad) proviene del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este juzgador pasa a analizar todas las pruebas producidas en este proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Originales, copias al carbón y copias simples de recibos de pagos. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose los salarios y demás conceptos de carácter laboral que le fueron pagados por la empresa o entidad de trabajo reclamada, al ex trabajador durante su relación de trabajo en los períodos años 2009, 2010, 2011 y 2012. Así se decide.

Copia certificada de asunto VP21-S-2013-094. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo le pagó al ex trabajador en su conjunto, la suma de sesenta y un mil ciento ochenta y siete bolívares con setenta céntimos (Bs.61.187,70) por todas las acreencias laborales generadas durante la vigencia de la relación de trabajo, vale decir, antigüedad legal, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen pre retiro, bragas, botas, alícuota de bono vacacional, alícuota de bono asistencia, e intereses sobre prestaciones sociales, sobre la base de un salario básico y normal de la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, desde el día 04 de julio de 2012 hasta el día 30 de noviembre de 2012, reservándose este juzgador el capítulo destinado a las conclusiones para emitir un pronunciamiento acerca de la validez o no de los mismos. Así se decide.

Original y copia simple de informes médicos. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que en fecha 02 de julio de 2012 fue intervenido quirúrgicamente por espondilolistesis grado III a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, con tratamiento médico, fisioterapia y rehabilitación. Así se decide.

Copia certificada de expediente de investigación de origen de enfermedad. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que la empresa suministró al trabajador la información por escrito de los principios de prevención; b.- que la empresa no suministró al trabajador la descripción de cargo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numerales 1 y 2 y artículo 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; c.- que el trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; d.- que la empresa dotó y capacitó al trabajador en cuanto a la utilización de los equipos de protección personal; e.- que la empresa solo efectuó examen médico pre empleo y post empleo, pero no efectuó examen médico pre-vacacional y post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 27 de su Reglamento Parcial; f.- que la empresa no lleva registro de morbilidad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 34 de su Reglamento Parcial; g.- que la empresa suministró resumen de los reposos médicos; h.- que la empresa no suministró las evaluaciones o estudios realizados en cuanto a los agentes disergonómicos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; i.- que la empresa realizó la notificación de la enfermedad del trabajador por ante el Inpsasel, j.- que la empresa notificó de los riesgos a través de un formato de notificación de riesgos; q.- que la empresa le suministró cursos de capacitación profesional en el año 2010, l.- que en diferentes oportunidades recibió de la empresa charlas de seguridad, ambiente e higiene en el trabajo, m.- que constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, manteniéndose en reposo médico asociado a la patología durante nueve (09) meses y diez (10) días, para un período efectivo laborado de dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, desempeñando el cargo de obrero, realizando actividades que implicaban exigencias físicas con carga al levantar o trasladar sacos de cemento de cuarenta y dos (42) kilogramos, manipulación de herramientas con pesos que oscilan entre ocho (08) y diez (10) kilogramos, transportar carretillas cargadas con peso aproximado de cuarenta y cinco (45) kilos, exigencias postulares estáticas al permanecer en posición bípeda prolongada durante la realización de las actividades y realizar trabajos arrodillados y en cuclillas con posturas forzadas de lado y con el cuello extendido al realizar excavación manual para pases de carretera con exigencias dinámicas de flexión de tronco en grados finales al levantar baldes llenos de material para vaciarlos en el trompo, al cargar manualmente camiones con arena y piedras, al realizar los desencofrados con rotación derecha e izquierda en grados finales al realizar movimientos repetitivos para llenar el trompo de material al cargas con el uso de palas los camiones con piedras y arenas, con inclinación lateral en grados medios derecha e izquierda para tomar los baldes de concreto ubicados en el piso, que estas actividades eran realizadas diariamente durante la jornada de ocho (08) horas, que en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos encontró manipulación manual de cargas de forma constante y repetitiva, movimientos repetitivos exigentes de la columna vertebral durante la jornada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, esfuerzo postural, posición cuclillas (agachado) y de rodillas, bipedestación prolongada y adicionalmente expuesto a condiciones físicas como vibración de cuerpo entero al realizar actividades de demolición de concreto, y n.- que el trabajador padece una espondilolistesis grado III de L5-S1, discopatía L4-L5, con lesión radicular motora parcial moderada S1 derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de veintiocho punto diez por ciento (28,10%) con limitación para actividades que requieran posturas forzadas y estáticas prolongadas, movimientos repetitivos y de impacto a nivel de columna vertebral. Así se decide.

Copia certificada de notificación. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de tres (03) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días, manteniéndose en reposo médico asociado a la patología durante nueve (09) meses y diez (10) días, para un período efectivo laborado de dos (02) años, siete (07) meses y diez (10) días, desempeñando el cargo de obrero, realizando actividades que implicaban exigencias físicas con carga al levantar o trasladar sacos de cemento de cuarenta y dos (42) kilogramos, manipulación de herramientas con pesos que oscilan entre ocho (08) y diez (10) kilogramos, transportar carretillas cargadas con peso aproximado de cuarenta y cinco (45) kilos, exigencias postulares estáticas al permanecer en posición bípeda prolongada durante la realización de las actividades y realizar trabajos arrodillados y en cuclillas con posturas forzadas de lado y con el cuello extendido al realizar excavación manual para pases de carretera con exigencias dinámicas de flexión de tronco en grados finales al levantar baldes llenos de material para vaciarlos en el trompo, al cargar manualmente camiones con arena y piedras, al realizar los desencofrados con rotación derecha e izquierda en grados finales al realizar movimientos repetitivos para llenar el trompo de material al cargas con el uso de palas los camiones con piedras y arenas, con inclinación lateral en grados medios derecha e izquierda para tomar los baldes de concreto ubicados en el piso, que estas actividades eran realizadas diariamente durante la jornada de ocho (08) horas, que en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos encontró manipulación manual de cargas de forma constante y repetitiva, movimientos repetitivos exigentes de la columna vertebral durante la jornada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, esfuerzo postural, posición cuclillas (agachado) y de rodillas, bipedestación prolongada y adicionalmente expuesto a condiciones físicas como vibración de cuerpo entero al realizar actividades de demolición de concreto, m.- que el trabajador padece una espondilolistesis grado III de L5-S1, discopatía L4-L5 con lesión radicular motora parcial moderada S1 derecha, certificándose como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente para el trabajo habitual, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de discapacidad por enfermedades ocupacionales y accidente de trabajo un porcentaje por discapacidad de veintiocho punto diez por ciento (28,10%) con limitación para actividades que requieran posturas forzadas y estáticas prolongadas, movimientos repetitivos y de impacto a nivel de columna vertebral. Así se decide.

Copia simple de oficio de incapacidad residual. Con relación a este medio de pruebas, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el día 30 de octubre de 2014 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le certifica al ex trabajador una espondilolistesis grado III intervenido L5-S1, y síndrome de espalda fallida con una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) proveniente de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

Promovió la exhibición de recibos de pago. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa que la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reconoció los recibos de pago promovidos por el ex trabajador en el escrito de pruebas consignado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ahora bien, su estudio y análisis fue realizado up supra, en la parte relativa a las pruebas documentales, reproduciéndose las consideraciones allí expresadas. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el día 30 de octubre de 2014 la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, le certifica al ex trabajador una espondilolistesis grado III intervenido L5-S1, y síndrome de espalda fallida con una pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%) proveniente de una enfermedad ocupacional. Así se decide.

Promovió prueba informativa al instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel). Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del texto adjetivo laboral vigente se le concede valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose que el referido ente administrativo realizó investigación de enfermedad ocupacional al ex trabajador en donde le certificó una discapacidad parcial permanente, identificada como espondilolistesis grado III a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, discopatía degenerativa de la columna a nivel de L4-L5 con lesión radicular motora parcial moderada S1 derecha, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que le ocasionó una discapacidad parcial permanente con limitación para actividades que requieran posturas forzadas y estáticas prolongadas, movimientos repetitivos y de impacto a nivel de columna vertebral. Así se decide.

Promovió prueba informativa al servicio de neurología de la Policlínica Maracaibo. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, no obstante, la desecha del proceso porque no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia simple de resumen curricular. Con relación a este medio de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la parte reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y no estar suscrita por su representado, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió original y copia al carbón de solicitud de empleo. Con relación a este medio de prueba, a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, no obstante, es desechada del proceso porque no está en discusión la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Promovió contrato de trabajo. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose la existencia del contrato de trabajo por tiempo determinado desde el día 17 de agosto de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2009 suscrito con la empresa o entidad de trabajo reclamada para la ejecución del contrato 300238825 denominado “Preparación del Sitio Planta Olefinas III y Polietilenos Ana María Campos”, en las labores de obrero. Así se decide.

Promovió comprobante de pago de prestaciones sociales, recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, solicitud de anticipo de prestaciones sociales, presupuesto y registro de préstamos. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su desconocimiento en su contenido y firma realizado por la representación judicial del reclamante sobre la base de no haber sido emitidos ni estar suscritos por su representado, y al verificarse tal situación, es evidente, que no pueden serle oponible por disposición expresa del artículo 1368 del Código Civil, y por tanto, se desechan del proceso. Así se decide.

Promovió copia simple de planilla de operaciones de tarjeta de débito, inteligente y Bod internet. Con relación a este medio de prueba, a pesar de su reconocimiento por la representación judicial del ex trabajador, no obstante, es desechada del proceso porque no está en discusión la existencia de la relación de trabajo. Así se decide.

Promovió copia simple de recibo de pago de fecha 22 de agosto de 2012. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el reclamante recibió de la empresa o entidad de trabajo reclamada, en fecha 22 de agosto de 2012 la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo) por concepto de anticipo de prestaciones sociales. Así se decide.

Promovió copia simple de registro de relaciones de pagos. Con respecto a este medio de prueba, la representación judicial del demandante las impugnó por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples y no estar firmados por su representado. Ahora bien, se observa que el medio de prueba promovido por la empresa o entidad de trabajo demandada, coincide en su mayoría con las pruebas documentales (entiéndase: recibos de pagos) promovidas por el reclamante, razón por la cual, este juzgador con la finalidad de escudriñar y buscar los hechos reales allí contenidos, es decir, la verificación entre otras cosas, de todos los conceptos laborales conformantes de los salarios normales e integrales devengados por el impugnante, se les conceden valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reproduciéndose las consideraciones expresadas anteriormente. Así se decide.

Promovió recibo de pago de utilidades. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el reclamante recibió el pago de las utilidades correspondiente a los períodos desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 29 de noviembre de 2009, desde el día 28 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de octubre de 2010, desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 30 de octubre de 2011 y desde el día 27 de diciembre de 2010 hasta el 25 de diciembre de 2011. Así se decide.

Promovió original de notificación de riesgos, notificación e identificación de riesgos por puesto de trabajo, reglas claves para la prevención de accidentes, declaración de compromiso y divulgación de política SHA, política de seguridad, higiene y ambiente. Con relación a estos medios de pruebas, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose las tareas o actividades desempeñadas por el ex trabajador para la empresa o entidad de trabajo reclamada, en el cargo de obrero. Así se decide.
Promovió copias de notificación de responsabilidades por puesto de trabajo, de análisis de riesgo del trabajo y entrega de equipos de protección personal. Con relación a estos medios de pruebas, este juzgador observa su desconocimiento e impugnación por la representación judicial de la parte reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, por no estar suscrito por su representado y por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechada del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió inducción de calidad. Con relación a este medio de pruebas, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el reclamante fue informado por la empresa o entidad de trabajo reclamada de las normas de sistema de gestión de calidad. Así se decide.

Promovió original de constancia de registro y egreso del trabajador. Con relación a este medio de pruebas, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el ex trabajador prestó sus servicios personales para la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2012, ambas fechas inclusive. Así se decide.

Promovió copias simples de certificado de registro del comité de seguridad y salud laboral y de constancia de registro de delegado de prevención. Con relación a estos medios de prueba, este juzgador observa su impugnación por la representación judicial de la parte reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, por haber sido promovidas en copias fotostáticas simples, y al ser verificada tal circunstancia, es evidente que deben ser desechadas del proceso porque no se constató su certeza mediante la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que compruebe su existencia. Así se decide.

Promovió copia simple de declaración de enfermedad ocupacional. Con relación a este medio de prueba, se le concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada, realizó la declaración de la enfermedad ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) el día 30 de noviembre de 2013, la cual fue diagnosticada en fecha 02 de julio de 2012. Así se decide.

Promovió copias simples de informes médicos. Con relación a estos medios de prueba, se deja expresa constancia que la representación judicial del ex trabajador impugnó únicamente la rielada al pliego 320 del cuaderno de recaudos del expediente, sobre la base de no haber no corresponder al tiempo efectivo de suspensión médica otorgada a su representado. No obstante a ello, este juzgador le confiere valor probatorio junto con los restantes informes médicos reconocidos, conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada realizó al ex trabajador los referidos exámenes médicos. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del lago del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. Este medio de prueba no fue practicado en el proceso. Así se decide.

Promovió prueba informativa a la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter). Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que las empresas que licitan y obtienen la buena pro para la ejecución de una obra o servicio deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual de Administración de Empresas de Servicios para las actividades no inherentes, ni conexas con la actividad propia de Polinter, de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y que la empresa Polinter no se rige por convención colectiva alguna ya que posee una nómina única para sus trabajadores; para la ejecución de sus proyectos se rige por el Manual de Administración para Contratación de Empresas de Construcción, superando este en beneficios al Contrato Colectivo del Trabajo que aplica para la Industria de la Construcción, entre los que puede mencionar la asistencia médica a los trabajadores y familiares. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Banco Occidental de Descuento, CA. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le pagó al ex trabajador sus salarios hasta el mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Así se decide.

Promovió prueba informativa a la empresa Sodexho Pass de Venezuela. Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la empresa o entidad de trabajo reclamada, otorgó el beneficio especial de alimentación al ex trabajador desde el día 03 de septiembre de 2009 hasta el día 05 de febrero de 2013, anexándose los soportes de los abonos realizados. Así se decide.

Promovió prueba informativa al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (Banavih). Con relación a este medio de prueba, este juzgador deja expresa constancia de haber sido practicada en el proceso, sin embargo, es desechada del proceso porque de sus resultas no se desprende ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA. Con relación a este medio de prueba fue declarada su inadmisibilidad. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a los hechos y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional a los fines de dirimir el mérito material controvertido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debemos establecer la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo entre las partes en conflicto.

Se ha dicho con anterioridad que de conformidad con lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el trabajador configure los hechos de su pretensión y su oponente dé contestación a la demanda. De manera que, al haberse admitido la prestación del servicio le correspondía a la empresa o entidad e trabajo reclamada, la carga de la prueba de todos aquellos argumentos nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión del ex trabajador en este asunto, específicamente, demostrar la fecha y forma de culminación de la relación de trabajo.

Pues bien, analizado todo el material probatorio, se observa que la empresa o entidad e trabajo reclamada, logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, es decir, logró demostrar que la prestación del servicio prestado por el trabajador discurrió desde el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 28 de diciembre 2012, acumulando un tiempo de servicios de tres (03) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días, siendo el despido injustificado la causa o motivo de la culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

En segundo lugar, debemos establecer el horario y la jornada de trabajo, desempeñada por el ex trabajador durante su prestación de servicio para la empresa o entidad de trabajo reclamada.

Partiendo de las citadas reglas probatorias en materia laboral, se observa de los medios de pruebas aportados al proceso, que la empresa o entidad de trabajo reclamada no desvirtuó los presupuestos de hechos vertidos en el escrito de la contestación de la demanda, por lo que debe tenerse como admitido que el horario y la jornada de trabajo desempeñadas fue de lunes a viernes con un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas del mediodía (12:00 m.) y desde la una hora de la tarde (01:00 p.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), y en varias oportunidades laboraba los días sábado y domingos en el mismo horario de trabajo. Así se decide.

En tercer lugar, debemos determinar si le corresponde o no al ex trabajador la aplicación de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela ó las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Polinter.

Siguiendo las pautas de las reglas probatorias en materia laboral, de los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente, de los documentos denominados “recibos de pago”, “comprobante de prestaciones sociales” y “relación de pagos” concatenado con las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), se evidencia, que al ex trabajador se le pagó durante la vigencia de sus relaciones de trabajo, las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción.

En ese sentido, para quien suscribe el presente fallo, es un hecho notorio que la empresa o entidad de trabajo reclamada le paga a sus trabajadores las indemnizaciones y/o beneficios económicos laborales contenidos en el denominado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, cuyo ámbito de aplicación subjetiva se circunscribe adicionalmente para aquellos trabajadores adscritos a las empresas de construcción (entiéndase: contratistas) que le prestan servicios, en este caso, para los trabajadores que laboran para empresa o entidad de trabajo reclamada, y para producir una decisión tomando en cuenta los hechos controvertidos en este proceso, me permito transcribirlo totalmente de la siguiente manera:
“MANUAL DE ADMINISTRACIÓN PARA CONTRATACION DE EMPRESAS DE CONSTRUCCION
DEFINICIONES GENERALES: Para definir la correcta aplicación de este Manual en la contratación y el manejo laboral del personal, por parte de las Empresas de Construcción, se establecen las siguientes definiciones:
POLINTER: Este término se refiere a la Empresa POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER).
EMPRESA DE CONSTRUCCION: Este término se refiere a la persona jurídica que mediante contrato con Polinter se encarga de ejecutar obras y/o servicios de construcción, los cuales por su naturaleza se consideran no inherentes ni conexos con la actividad propia de Polinter de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ni podrán ser considerados como Intermediarios de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sus servicios mercantiles y los servicios laborales que le prestan sus propios trabajadores lo son para si misma, por ser una persona jurídica, legalmente constituida y operativa en el ejercicio de su propia actividad mercantil.
L.O.T.: Se refiere a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
TRABAJADOR: Se refiere a la persona natural que realiza labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo única, subordinación y/o dependencia de la Empresa de Construcción, a cambio de una remuneración. Cuando este Manual se refiera a trabajador, es en sentido genérico, ya que él termino se refiere a hombres y mujeres.
ÁMBITO DE APLICACION: El presente Manual regirá las condiciones de trabajo que deben ser obligatoriamente cumplidas tanto por los trabajadores así como por la Empresa de Construcción, con las diferencias legales y de hecho que en cada caso ocurren particularmente en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para POLINTER. Si estas empresas licitan y obtienen la “buena pro” para la ejecución de una obra o servicio, deben cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el presente Manual, así como cualquier obligación de rango legal o convencional que rija la materia de la industria de la construcción.
NORMA GENERAL: Las condiciones legales y de trabajo establecidas en el presente Manual, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa de Construcción y contienen además de las regulaciones y beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del INCE y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, y cualquier otra disposición legal enmarcada en la Legislación Laboral vigente, así como en la Contratación Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción y si así fuere el caso, por haber sido así acordado, por escrito entre POLINTER y la Empresa de Construcción, también serán obligatorias las particulares e individuales condiciones de trabajo que así se establezcan.
REQUISITOS PREVIOS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EMPRESAS DE CONSTRUCCION:
REGISTRO DE PROVEEDORES:
Para concursar en el Proceso de Licitación, la Empresa de Construcción que aspire contratar con POLINTER, debe estar inscrita en el Registro de Proveedores de POLINTER.
Para que la Empresa de Construcción se pueda inscribir en el Registro de Proveedores de POLINTER, deben cumplir con los requisitos legales, financieros, técnicos, laborales, entre otros, los cuales están detallados en la sección “DOCUMENTOS REQUERIDOS” de la planilla de solicitud para Inscripción/Actualización de Registro de Proveedores. Tal planilla esta anexa al presente manual (Forma COM-1-R-01).
Toda la documentación requerida en la Planilla de Solicitud para Inscripción /Actualización de Registro de Proveedores, debe presentarse obligatoriamente al momento de registro de la Empresa de Construcción y al momento de actualizar tal registro.
La elección de una Empresa de Construcción, estará fundamentada en la capacidad técnica, financiera y administrativa y en la habilidad y responsabilidad para la ejecución de una obra o servicio de construcción eficientemente. La eficiencia esta vinculada a la óptima y oportuna disponibilidad de recursos y materiales, que permitan ejecutar la obra o servicio de construcción de manera segura.
La Empresa de Construcción podrá ser suspendida temporal o permanentemente, si incumplen con sus trabajadores sus respectivas obligaciones establecidas tanto en la legislación laboral vigente o a sus obligaciones convencionales aplicables, ello sea para cada caso particular o en forma general. Muy particularmente la Empresa de Construcción deberá cumplir en forma total e íntegra con las particulares condiciones que nuestra legislación laboral y/o la Convención Colectiva de Trabajo aplicable establecen deben existir entre cada uno de este tipo de Empresa y sus trabajadores.
“POLINTER”, si lo considera conveniente y a su único y exclusivo criterio, antes de aceptar al Proveedor o al actualizar su registro, podrá suspender o excluir de manera permanente a un Proveedor del mismo.
REUNION PREPARATORIA:
Una vez invitada la Empresa de Construcción a participar en el proceso de licitación para la ejecución sea de obras o sea de servicios de construcción y antes de iniciar tal proceso, se efectuará una “Reunión Preparatoria” con los representantes de la Empresa de Construcción y los representantes de POLINTER, para tratar los aspectos que se exponen a continuación:
Todo lo referente a la ejecución de obras o servicios: requisitos operativos y técnicos, cumplimiento de la legislación laboral vigente y Contratación Colectiva de Trabajo aplicable en forma particular a las relaciones laborales que tenga la Empresa de Construcción con sus trabajadores y especialmente de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y cualquier otra disposición o normativa legal en tal materia y en lo que a Higiene y Seguridad Industrial se refiere.
Previamente se analizará en cada caso determinado si existe o no la inherencia o conexidad legal de la obra y/o servicio de construcción a recibir por POLINTER con la propia y directa actividad operacional y/o industrial de la empresa que ejecutará la obra o prestará el servicio y luego de ello, “POLINTER” determinará si la obra y/o servicio de construcción es inherente o conexa o no, determinación ésta que deberá ser obligatoriamente aceptada por la Empresa de Construcción que realizará la obra o prestará el servicio de construcción.
Si se modificare la legislación laboral vigente o la contratación colectiva de trabajo legalmente aplicable con incidencia en las condiciones laborales ya negociadas y aceptadas entre las partes y en referencia directa al Contrato para la ejecución de obras y/o servicios de construcción, dentro de los alcances legales respectivos, la Empresa de Construcción en cada caso individualmente considerado podrá entregar a POLINTER, la información correspondiente y aspirar al ajuste de los costos adicionales que se deriven como consecuencia directa de tales condiciones y que legalmente procedan.
EJECUCIÓN DE LA OBRA Y/O SERVICIO DE CONSTRUCCION:
Luego de otorgada la “Buena Pro” a la Empresa de Construcción, para ejecutar la obra y/o servicio de construcción, esta debe reunirse con los siguientes representantes de “POLINTER”: Administrador de Relaciones Laborales, Superintendente y Administrador a cargo de la ejecución de la obra o servicio, Administrador de Procura, Coordinador de Higiene y Ambiente y el Coordinador de Protección Física. Así como cualquier otro personal que en tal sentido se le indique.
Esta reunión, la cual es absolutamente obligatoria para la Empresa de Construcción, se realiza con la finalidad de tratar lo relativo a los requisitos que se deben cumplir, según la naturaleza de la obra o el servicio de construcción que se vaya a ejecutar. Entre los aspectos que se revisan esta lo relacionado a las pólizas de seguro, obligaciones de asistencia médica, normas de higiene y seguridad en el trabajo. También se trataran aspectos legales y las responsabilidades que la Empresa de Construcción debe asumir por sanciones impuestas a POLINTER por su incumplimiento a disposiciones legales, imputables a ellas, entre otros y a decisión de POLINTER.
OBLIGACIONES LEGALES DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:
Según lo definido en la reunión preparatoria, en cada caso que implique la utilización de mano de obra por parte de la Empresa de Construcción dentro de las instalaciones de POLINTER, esta empresa deberá cumplir con todas y cada una de las obligaciones legales en materia laboral, incluyéndose lo referente a Prevención, Condiciones, Medio Ambiente del Trabajo e Higiene y Seguridad. Por ello asumen la responsabilidad de presentar a POLINTER, los recaudos siguientes:
Copia del Contrato de Construcción con POLINTER;
Copia del Contrato de Trabajo para Obra Determinada o inclusive solo para la parte específica de la obra en que realmente se va a laborar, para el personal que así se requiera. Entendiéndose que por cuanto se trata de una obra o servicio de construcción, este tipo de contratación laboral (Obra Determinada) debería ser el común denominador;
Copia del Contrato individual de Trabajo de cada trabajador, sea celebrado por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, entendiéndose que ello solo se utilizará para los casos que excepcionalmente así se defina, en conjunción con POLINTER;
Estos contratos sean por Tiempo Indeterminado; Tiempo Determinado o para una Obra Determinada deberán cumplir con los requisitos legales que a tal efecto individualmente establecen los artículos del 70 al 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente;
Muy particularmente deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo y que son:
Nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes.
El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible.
La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso.
La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada.
La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea.
El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago.
El lugar donde deba prestarse el servicio.
Cuando se trate de mano de obra calificada, se debe presentar la certificación expedida por el Instituto legalmente competente para ello, por ejemplo el INCE, entre otros.
Presentar copia de la planilla de empleo, con los datos requeridos;
Consignar el resultado de los exámenes médicos pre – empleo;
La Empresa de Construcción deberá proveer de Carnet de Identificación con foto reciente a todo el personal con indicación del nombre completo y número de cédula de identidad, para diferenciarlo del personal de POLINTER. Deben consignar al Coordinador de Protección física la solicitud de Pases de Identificación para el personal de la Empresa de Construcción (PIN-2-R-49);
Debe consignar la Constancia de inducción del personal Contratista (PIN-2-R-34);
La Empresa de Construcción, deberán obligatoriamente consignar semanalmente en POLINTER, las nominas y/o recibos de pago de los trabajadores, en los cuales conste el cumplimiento de todas sus obligaciones legales;
Consignar la Solvencia Laboral, expedida por la Inspectoría del Trabajo competente, la cual es un requisito indispensable para la contratación con órganos, entes y empresas del estado, de conformidad con el Decreto No.4.248 del 30 de Enero de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de Febrero de 2006, que establece todo lo relativo al otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la “Solvencia Laboral”.
Queda definido que los trabajadores de la industria de la construcción deben ser provistos de credenciales que acrediten su perfil ocupacional, en lo que se refiere a su denominación, experiencia, conocimientos y tareas típicas. En tal sentido, las Partes acuerdan elaborar un instructivo para la aplicación en las pruebas a cada Trabajador especializado, tomando en cuenta la “denominación de oficios y descripción de tareas”, que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo.
NEGOCIACION DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION CON SUS TRABAJADORES:
La Empresa de Construcción deben convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el Contrato Individual de Trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, las cuales ya están establecidas en este Manual y las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable.
CONDICIONES DE TRABAJO:
El trabajo ejecutado por los trabajadores de la Empresa de Construcción deberá realizarse en las condiciones previstas en el Artículo 185 de la LOT, es decir, que:
a) Permitan a los trabajadores su desarrollo físico y psíquico normal;
b) Les dejen tiempo libre suficiente para el descanso y cultivo intelectual y para la recreación y expansión lícita;
c) Presten suficiente protección a la salud y a la vida contra enfermedades y accidentes;
d) Mantengan el ambiente en condiciones satisfactorias.
Igualmente serán estrictamente aplicadas todas las condiciones de trabajo que en materia de higiene y seguridad industrial son de obligatoria observancia y cumplimiento.
SALARIO:
Conforme al Artículo 133 de la LOT, es la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios utilidades, sobresueldos, bono vacacional así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
De conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable, es también de observar que la Empresa de Construcción otorgará a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) el día primero (1°) de mayo de Dos Mil Ocho (2008), veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha y (b) el día primero (1°) de mayo de Dos Mil Nueve (2009) veinte por ciento (20%) del Salario Básico Tabulador vigente a esa fecha.
PAGO DEL SALARIO:
La Empresa de Construcción conviene que el pago del salario deberá efectuarse en día laborable, durante la jornada ordinaria y en el lugar donde los trabajadores presten sus servicios, circunstancias que deberán conocer previamente los trabajadores interesados. Cuando el día de pago coincida con un día no laborable, el pago de los salarios se hará el día hábil inmediatamente anterior. El pago del salario también podrá hacerse a través de cheque o depósito en una institución financiera, de acuerdo con la Ley.
Parágrafo Primero: Cuando la Empresa de Construcción no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor.
Parágrafo Segundo: Cuando el pago del salario se haga a través de una institución financiera, la Empresa de Construcción deberá notificar al trabajador el nombre y la ubicación de la institución de que se trate y el número de cuenta asignado. La Empresa de Construcción, además, asumirá los gastos derivados de la apertura y del mantenimiento de dicha cuenta.
Parágrafo Tercero: Cuando el trabajador reciba el pago de su salario en cheques, la Empresa de Construcción le concederá un permiso remunerado de hasta dos (2) horas para hacerlo efectivo.
La Empresa de Construcción se obliga a indicar en el sobre de pago los conceptos por los cuales se hagan las remuneraciones y las deducciones. Es entendido que en el sobre de pago debe figurar claramente el nombre de la Empresa de Construcción y la razón social de la misma. Así mismo, debe aparecer la fecha de ingreso del trabajador. Esta cláusula es extensible para los trabajadores por unidad de obra, por pieza o destajo y al trabajador por tarea o comisión. Así como también, el saldo de la prestación de la antigüedad de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, saldo del fideicomiso, de ahorro, crediticias, y cualquier otra deducción imputable al trabajador.
LIMITES DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Por acuerdo entre la Empresa de Construcción y las organizaciones sindicales, se establece una jornada diaria de trabajo hasta de nueve (9) horas, sin que exceda el límite semanal de cuarenta y cuatro (44) horas, para otorgar a los trabajadores dos (2) días de descanso completo cada semana. También podrá establecerse una jornada diurna que no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. La jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias ni de treinta y cinco (35) horas semanales y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media (7 ½) por día, ni de cuarenta y dos (42) horas por semana.
Los días de descanso semanal, convencional y legal, se pagarán con base al salario normal, conforme a lo previsto en los artículos 216 y 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
2. Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m.
3. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos.
4. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.
JORNADA DE TRABAJO DE LOS VIGILANTES
La Empresa de Construcción conviene en que los trabajadores que ejercen funciones de vigilancia diurna, de acuerdo con el Artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estarán sujetos a la jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias. Los vigilantes nocturnos estarán sujetos a la jornada de trabajo de Treinta y Cinco (35) horas semanales. Los vigilantes contratados por la Empresa de Construcción para el control en las obras de construcción gozarán de los beneficios previstos en la Convención Colectiva de Trabajo.
Los vigilantes que presten sus servicios para empresas o cooperativas de vigilancia debidamente constituidas y autorizadas por el Ministerio del ramo, tendrán los beneficios propios de dichas empresas y no se les aplicará la Convención Colectiva de Trabajo.
EXCEPCIONES A LA DURACION DE LA JORNADA NORMAL:
La jornada de trabajo, podrá prolongarse, conforme al Artículo 199 L.O.T, en las siguientes labores:
a) Trabajos preparatorios o complementarios que deban ejecutarse necesariamente fuera de los límites señalados al trabajo general de la empresa, explotación, establecimiento o faena;
b) Trabajos que por razones técnicas no pueden interrumpirse a voluntad, o tienen que llevarse a cabo para evitar el deterioro de las materias o de los productos o comprometer el resultado del trabajo;
c) Trabajos indispensables para coordinar la labor de dos (2) equipos que se relevan;
d) Trabajos exigidos por la elaboración de inventarios y balances, vencimientos, liquidaciones, finiquitos y cuentas;
e) Trabajos extraordinarios debidos a circunstancias particulares, tales como la necesidad de ejecutar o terminar una obra urgente o de atender exigencias del mercado, comprendido el aumento de la demanda del público consumidor en ciertas épocas del año; y
f) Trabajos especiales, como reparaciones, modificaciones o instalaciones de maquinarias nuevas, canalizaciones de agua o gas, líneas o conductores de energía eléctrica.
Es importante aclarar que estas prolongaciones de la jornada normal de trabajo se cumplirán a través de una autorización de horas extraordinarias de trabajo, cuando ello sea previsible, tal como lo establece el Artículo 207 de la L.O.T.
El artículo 203 de la L.O.T, establece que los trabajadores podrán ser requeridos a trabajar por encima del límite de la jornada ordinaria para recuperar las horas de trabajo perdidas a causa de interrupciones colectivas del trabajo debidas a:
1) Causas accidentales y casos de fuerza mayor; y
2) Condiciones atmosféricas.
En tales casos, la recuperación se efectuará conforme a las reglas siguientes:
a) Las recuperaciones no podrán hacerse sino durante un máximo de veinte (20) días cada año y deberán ser ejecutadas dentro de un plazo razonable; y
b) La prolongación de la jornada de trabajo no podrá exceder de una (1) hora diaria para cada trabajador.
De igual modo, el límite de la jornada ordinaria podrá ser elevado en caso de accidente ocurrido o inminente o en caso de trabajos de urgencia que deban efectuarse en las máquinas o en las instalaciones, o en otros casos semejantes de fuerza mayor, pero solamente en la medida necesaria para evitar que la marcha normal de la empresa sufra una perturbación grave.
HORAS EXTRAORDINARIAS DE TRABAJO Y BONO NOCTURNO:
Son horas extras o extraordinarias las laboradas en exceso de los límites establecidos para la jornada diaria, en cuanto sean necesarias para atender labores en beneficio de la Empresa de Construcción.
Valor de la Hora Extraordinaria Diurna: Tendrá un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna. El salario de la hora ordinaria diurna es el cuociente de dividir el Salario Básico diario del trabajador entre la duración de la jornada diurna.
Bono Nocturno: El trabajo nocturno ordinario se pagará con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor hora del Salario Básico diurno.
Valor de la Hora Extraordinaria Nocturna: Tendrá un ciento diez por ciento (110%) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria diurna, lo que ya incluye el recargo por bono nocturno.
Trabajo en días feriados: La Empresa de Construcción remunerará con doble salario las labores efectuadas en los días feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. El trabajador llamado a laborar en estos días percibirá el pago de la jornada completa, cualesquiera sea el número de horas o fracción de horas trabajadas. Si el trabajo extraordinario se llevare a cabo en el día de descanso semanal, el trabajador tendrá derecho a disfrutar de un (1) día de descanso compensatorio remunerado, en la semana siguiente.
Cuando se haya convenido la aplicación del artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo y el trabajador sea llamado a trabajar durante su día de descanso semanal adicional, las horas extraordinarias trabajadas en ese día se pagarán con un recargo del cien por ciento (100%) sobre el valor de la hora ordinaria diurna.
Los recargos previstos en esta cláusula ya incluyen los recargos que la Ley Orgánica del Trabajo prevé para las horas extras, el trabajo nocturno y el trabajo en días de descanso y feriados.
LIMITES A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS:
El artículo 207 de la L.O.T, establece en sus literales a y b, que la duración efectiva del trabajo, incluida las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo los casos previstos en el Capítulo II, Título IV de la L.O.T. Así mismo, ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.
DIAS DE DESCANSO:
Si un trabajador labora tanto en su día de descanso legal como en su día de descanso convencional, se le pagara de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando se labore en un día feriado, a saber: 1ero de Enero, Jueves y Viernes Santo, 19 de Abril, 1ro. de Mayo, 24 de Junio, 5 y 24 de Julio, 12 de Octubre, 25 de Diciembre, así como los establecidos días feriados conforme al literal “d” del artículo 212 de la L.O.T., no tendrá derecho al descanso compensatorio, excepto que coincida con el día domingo o día de descanso semanal (Art. 218 L.O.T., único aparte).
Queda definido y convenido que por ser POLINTER una empresa exceptuada por razones técnicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ejecutar trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, ello en concordancia con lo establecido en el Artículo 116 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a la labor ejecutada bajo sistemas de turnos, guardias, o equipos se le aplicarán las disposiciones legales pertinentes.
BENEFICIO SOCIAL DE CARÁCTER SIMILAR Y CON CARÁCTER NO REMUNERATIVO DE PROVISION DE COMIDAS Y ALIMENTOS:
Queda definido que la Empresa de Construcción en la cual laboren menos de Veinte (20) trabajadores otorgará de conformidad con lo establecido en los Artículos 9 y 30 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, un beneficio social con carácter similar y de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, a través del otorgamiento de Tickets o mediante una Tarjeta de Débito similar a la que se utiliza para aquellas empresas que si tiene tal obligación legal, como un beneficio adicional y que se establece en el valor de Cero coma Treinta y Cinco Unidades Tributarias (0.35 U.T.), salvo que POLINTER instruya por escrito a la Empresa de Construcción de otorgarlo bajo un porcentaje o cantidad específica mayor.
Conforme a lo definido y convenido y en similitud al Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y por tratarse de un beneficio social de carácter no remunerativo de provisión de comidas y alimentos, tal concepto, pago y cantidad no se considerará salario de conformidad con lo establecido en el último párrafo del Parágrafo Tercero del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Empresa de Construcción que tengan a su cargo veinte o más trabajadores deben otorgar el beneficio de una comida gratuita y balanceada durante la jornada de trabajo y por cada jornada diaria efectivamente trabajada.
Cuando no se suministre la comida, el trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores.
El beneficio aquí previsto no tiene carácter salarial, a ningún efecto legal o contractual, de conformidad con lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.
Si el trabajador, en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el trabajador ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos. En caso de que no se suministre la cena, la Empresa de Construcción pagará en su lugar al trabajador una cantidad equivalente al cero coma veintidós (0,22) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.).
ALIMENTACIÓN POR LABOR EN DIA DE DESCANSO LEGAL / CONTRACTUAL O DIAS FERIADOS:
Si el trabajador se encuentra en su día de descanso legal o contractual, o día feriado y la empresa lo llama a laborar, debe suministrarle alimentación o si el trabajador lo prefiere pagar el equivalente al valor de la comida, siempre que tal labor, se realice en el horario comprendido: Entre las Seis de la mañana (6 a.m.) y Ocho de la mañana (8 a.m.); entre las Once de la mañana (11 a.m.) y Una de la tarde (1:00 p.m.) y entre las Seis de la tarde (6:00 p.m.) y Ocho de la noche (8 p.m.)
REGIMEN DE INDEMNIZACIONES:
En caso de terminación de la relación laboral de trabajo, la Empresa de Construcción pagará a sus trabajadores las prestaciones sociales y demás conceptos laborales legalmente pertinentes bajo las siguientes reglas:
Si la terminación de la relación laboral, no se fundamenta en una causa Justificada de despido de las establecidas en el artículo 102 de la L.O.T, ni por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción esta obligada a pagar al trabajador la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas, mas la indemnización conforme al articulo 125 L.O.T.
Para el caso de que la terminación de la relación laboral sea por despido injustificado o se fundamente en motivos económicos o tecnológicos, se deberá otorgar un preaviso al trabajador, conforme al Artículo 104 de la L.O.T. pero este lapso de preaviso conforme al Artículo 106 de L.O.T, puede omitirse si se paga una cantidad igual al salario del período correspondiente.
Si la terminación de la relación laboral esta fundamentada en alguna de las causas justificadas de despido establecidas en el artículo 102 L.O.T, o por renuncia del trabajador, la Empresa de Construcción pagará la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 L.O.T. y las estipulaciones particulares abajo indicadas.
Así mismo, la empresa deberá pagar al término de la Relación de trabajo, cualquier concepto que legalmente adeude al trabajador.
La Empresa de Construcción que mantenga la prestación de antigüedad de sus trabajadores acreditada en la contabilidad de la Empresa, concederá a sus trabajadores que así lo soliciten, préstamos sin intereses, a los fines previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta por una cantidad igual al saldo que les corresponde por prestación de antigüedad, en el entendido de que, por no tratarse de anticipos, estos préstamos no afectarán los intereses o el rendimiento de su prestación de antigüedad a que hace referencia el literal “c” de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Mensualmente podrá ejercer este derecho a solicitar préstamos un número de trabajadores que no exceda del veinte por ciento (20%) del personal permanente de cada Empresa. Quienes deseen ejercer este derecho lo participarán por escrito, personalmente, con un mes de anticipación.
Cuando la prestación de antigüedad se encuentre depositada en fideicomiso en una entidad financiera, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas a los fines previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las condiciones establecidas en el contrato de fideicomiso.
La Empresa de Construcción conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios. De esta manera, al concluir su primer año de servicios ininterrumpidos el trabajador habrá acumulado sesenta (60) días de salario en concepto de prestación de antigüedad.
Cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del trabajador, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará conforme a la siguiente escala:
Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad del trabajador es como mínimo de seis (6) meses y no fuere mayor de nueve (9) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta (50) días de salario si la antigüedad del trabajador es de diez (10) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Cincuenta y cinco (55) días de salario si la antigüedad del trabajador es de once (11) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
Sesenta (60) días de salario si la antigüedad del trabajador es de doce (12) meses, o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente.
La prestación de antigüedad que se cause luego de cumplido el primer año de servicios se calculará exactamente como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo.
La prestación de antigüedad que corresponda al trabajador será depositada a su nombre en fideicomiso con una entidad bancaria, o acreditada en la contabilidad de la Empresa, a elección del trabajador. En caso de que la prestación de antigüedad permanezca en la contabilidad de la Empresa, éste deberá pagar los correspondientes intereses que dicha prestación genere, a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el tiempo de servicios del trabajador y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
La Empresa de Construcción conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones.
En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que él haya designado.
En los casos de terminación de la relación de trabajo, la Empresa de Construcción pagará el salario de la última semana laborada, separadamente de la liquidación.
RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:
La Empresa de Construcción será la única y exclusiva responsable por ser el único y real patrono, del cumplimiento de las obligaciones que asuma con cualquier o todo el personal, bien sea obrero o empleado, que contrate y/o utilice, para y durante la vigencia del presente contrato, siendo la Empresa de Construcción el único patrono de dicho personal, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, del Reglamento de la Ley del Trabajo, de la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del INCE y su Reglamento, Disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores y cualquier otro Reglamento Parcial de dicha Ley Orgánica del Trabajo, así como por cualquier otra Ley, Reglamento, Resolución u Orden emanada de cualquier Autoridad Competente de los Poderes Públicos de la República de Venezuela y en virtud de los contratos individuales y/o colectivos que rigen la actividad desempeñada por la Empresa de Construcción, así como también será la única y exclusiva responsable frente a sus trabajadores por cualquier sustitución de patrono que se pudiera presentar con anterioridad o posterioridad a la ejecución del presente contrato. En consecuencia, es de la exclusiva cuenta de la Empresa de Construcción lo relativo a remuneración por sobretiempo y/o horas extras, días de descanso semanal, legal y/o convencional, días feriados, indemnización sustitutiva de vivienda legal y/o convencional, tiempo de viaje legal y/o convencional, bono, trabajo o jornada nocturna, transporte legal y/o convencional, salarios, vacaciones anuales y/o fraccionadas, beneficios (utilidades) anuales y/o fraccionadas, prestaciones en especie, viáticos, diferencia en el pago del decreto 1538 sobre el bono compensatorio, diferencia en el pago de la Ley para el pago del bono compensatorio de gastos de transporte, diferencia en el pago de la Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Diferencia en el disfrute y pago sobre el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre el Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, Subsidio al Transporte y a la Alimentación (Decreto 247, 1.054 ó 1240), Subsidio Decreto 617 y Subsidio Decreto No.1824, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y en general, de todo cuanto pueda corresponderle a su personal por beneficios económicos, sociales o de cualquier naturaleza, derivados de las relaciones de trabajo existentes entre la Empresa de Construcción y su personal, comprometiéndose a informar de las estipulaciones contenidas en el Contrato Mercantil que sean de naturaleza laboral a sus trabajadores. La Empresa de Construcción no podrá ser considerada Intermediario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la actividad que desarrolla la Empresa de Construcción aun cuando lo hace en nombre propio, no lo hace en beneficio de POLINTER la Empresa de la Construcción tampoco podrá ser considerada como Contratista, de conformidad con lo establecido en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su propia actividad deberá ser considerada como no inherente y como no conexa con la actividad desarrollada por POLINTER con respecto a la obra o servicio de construcción a recibir por POLINTER todo lo cual así expresamente declara conocerlo y aceptarlo la Empresa de Construcción, en consecuencia de lo anterior, cualquier pago que POLINTER tenga que hacer por cualquier reclamo Administrativo o Judicial de los trabajadores de la Empresa de Construcción o cualquier pago que surja por sentencia o cualquier otro acto emanado de los Poderes Públicos de Venezuela, deja a la Empresa de Construcción obligada frente a POLINTER entendiéndose la misma como una obligación de plazo vencido, pudiendo POLINTER intentar de inmediato las acciones legales de cobro correspondiente, así como retener de cualquier cantidad que pudiera adeudarle POLINTER a la Empresa de Construcción el monto que hubiera pagado por ello.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Vacaciones y Bono Vacacional Anual: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, de sesenta y tres (63) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y de sesenta y cinco (65) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, la Empresa de Construcción concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula.
Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en esta cláusula.
Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo.
OBLIGATORIEDAD DEL DISFRUTE DE LAS VACACIONES:
El trabajador debe disfrutar efectivamente las vacaciones. En caso de que la Empresa de Construcción convenga con el trabajador, pagar la remuneración de las vacaciones, sin otorgar el tiempo necesario de disfrute, la obliga conforme al Articulo 226 de la L.O.T, a concederlas de nuevo con su respectiva remuneración y no podrá alegar a su favor, el hecho de haberlas pagado anteriormente.
BENEFICIOS (UTILIDADES):
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la Empresa de Construcción donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Siete (2007), ochenta y ocho (88) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Ocho (2008) y noventa (90) días de Salario por los Beneficios (Utilidades) que se causen en el año Dos Mil Nueve (2009).
Si no hubiere trabajado el año completo, el trabajador recibirá los Beneficios (Utilidades) de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.
Este pago tiene carácter sustitutivo en aquellas empresas donde no hubiere Beneficios (Utilidades), o éstos no alcanzaren al número de salarios mencionado. Si los Beneficios (Utilidades) fueren mayores, se repartirán de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Las cantidades previstas en la presente cláusula se pagarán entre la segunda quincena del mes noviembre y la primera quincena del mes diciembre, salvo en los supuestos de retiro del trabajador. En este último caso se pagará al liquidársele las demás prestaciones.
EXAMENES MÉDICOS PRE – EMPLEO Y PRE – TERMINACIÓN DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR:
La Empresa de Construcción debe practicar exámenes médicos previos al ingreso y egreso de sus trabajadores. Si el trabajador se niega a la realización del examen médico pre – terminación de la relación laboral, la Empresa de Construcción, quedará exenta de responsabilidad al respecto y deberá consultarse previamente con POLINTER sobre el ingreso real y efectivo de dicha persona.
Estos exámenes deben ser presentados por la Empresa de la Construcción a POLINTER antes de que ella inicie la ejecución de la obra o servicio de construcción y cuando termine tal obra o servicio de construcción.
SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO / ASISTENCIA MÉDICA:
Como en el Municipio Miranda del Estado Zulia, sede física de POLINTER, el Instituto Venezolano del Seguro Social no presta asistencia médica integral, la Empresa de Construcción debe suministrar al trabajador y a sus familiares autorizados a tal efecto, tal asistencia, a través de convenios y mecanismos administrativos que garanticen, la Consulta Especializada – Exámenes, Servicios Médico de Emergencia y Farmacia.
Todo trabajador debe ser inscrito obligatoriamente por la Empresa de Construcción en el Seguro Social Obligatorio, bajo el Régimen parcial y por tanto el trabajador debe cotizar el 2% mensual de su salario.
Es obligatorio que la Empresa de Construcción realice el pago completo y oportuno de estas cotizaciones deducidas al trabajador en el I.V.S.S., porque de lo contrario serian objeto de las sanciones que legalmente le correspondan.
ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y ACCIDENTE DE TRABAJO
La Empresa de Construcción conviene en remunerar a sus trabajadores, en los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, los tres (3) primeros días que no paga el Seguro Social, siempre que esa Institución pague desde el cuarto día en adelante. Cuando se trate de enfermedad profesional o accidente de trabajo cuya duración no exceda de tres (3) días la Empresa de Construcción conviene igualmente en remunerarlos, siempre que el trabajador presente certificado médico expedido por el Seguro Social que acredite esa circunstancia. Durante las primeras cincuenta y dos (52) semanas de la enfermedad profesional o accidente de trabajo, la Empresa de Construcción pagará al trabajador la diferencia entre lo que la seguridad social le reconozca por ese concepto y el monto de su Salario Básico.
La Empresa de Construcción conviene en anticipar al trabajador asegurado las cantidades que el Seguro Social deba pagar a éste último en la respectiva semana, por concepto de indemnizaciones diarias durante los períodos de reposo ordenados por los médicos del Seguro Social, en los casos de enfermedad profesional o accidente de trabajo, y el trabajador se compromete a endosar a la Empresa de Construcción los pagos recibidos de la seguridad social, tan pronto los perciba, a menos que el Seguro Social acuerde acreditar cada mes a la Empresa de Construcción el monto de dichos anticipos y por lo tanto, éstas pueden descontarlos de sus cotizaciones mensuales de acuerdo con los comprobantes presentados por ella cada mes.
En caso que para la fecha en que termine su relación de trabajo, el trabajador no haya recibido o endosado los pagos de la seguridad social, la Empresa de Construcción podrá descontar las cantidades anticipadas de cualquier pago que deba hacer al trabajador por cualquier concepto, siempre y cuando el respectivo la Empresa de Construcción haya inscrito debidamente al trabajador en el Seguro Social Obligatorio.
La Empresa de Construcción se compromete a afiliar oportunamente a sus trabajadores en la seguridad social y a tramitar la entrega de las tarjetas que así lo acrediten. La Empresa de Construcción será responsable del perjuicio que el trabajador sufra por la falta de oportuna afiliación en la seguridad social.
PRESTACIÓN POR DISCAPACIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En los casos de enfermedad ocupacional o accidente de trabajo de un trabajador, las indemnizaciones que procedan por tal concepto serán calculadas con arreglo a lo estatuido por el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, y estarán sujetas a los límites que allí se establecen. Esta prestación sólo será cancelada cuando el trabajador no esté protegido por el Seguro Social Obligatorio.
La Empresa de Construcción conviene en aumentar en un ciento veinte por ciento (120%) las cantidades que se obtengan mediante la aplicación de la primera parte de esta cláusula, todo ello sin perjuicio de lo que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, que La Empresa de Construcción también cumplirá en caso de resultar aplicable.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO COMO ACCIDENTE DE TRABAJO
La Empresa de Construcción conviene en reconocer como accidente de trabajo, las lesiones sufridas por el trabajador al ir al trabajo o regresar de él, en los términos previstos en el artículo 69, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento. Asimismo, se compromete a realizar las notificaciones que el caso amerite, en los términos y condiciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento.
PRIMEROS AUXILIOS
La Empresa de Construcción mantendrá en los centros de trabajo medicamentos y útiles requeridos para suministrar primeros auxilios a los trabajadores que lo ameriten.
Además, La Empresa de Construcción deberá garantizar un sistema efectivo para el traslado inmediato de aquel trabajador que sufra un accidente de trabajo, al centro asistencial más cercano, en el caso que ello sea necesario.
HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO:
La Empresa de Construcción dará estricto cumplimiento a las normas sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, como a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento y demás instrumentos legales que rijan la materia. Esto incluye la notificación oportuna a los trabajadores, de los riesgos inherentes al trabajo y la forma de reducirlos.
La Empresa de Construcción debe tomar todas y cada una de las medidas pertinentes y necesarias para que el servicio del trabajador, se preste en condiciones de higiene y seguridad industrial, tendientes a preservar su salud, tal cual lo establece el artículo 236 de la L.O.T. y demás Legislación Laboral vigente en materia de Higiene, Seguridad, Medio Ambiente, Prevención en el Trabajo.
Así mismo esta prohibida, conforme al artículo 237 de la L.O.T., la exposición de los trabajadores a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, sin ser previamente informados de la naturaleza de tales agentes, de los daños que pueden ocasionar a la salud y de los principios de prevención de tales daños.
De manera que la Empresa de Construcción, conforme al artículo 237 de la L.O.T, deben cumplir sus obligaciones de:
Advertir al trabajador sobre los riesgos propios del trabajo, antes de exponerlo.
Capacitar a los trabajadores en los Principios de prevención de daños, antes de iniciar la ejecución de la obra o servicio.
Los trabajadores de la Empresa de Construcción, conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberán disfrutar de similares condiciones de trabajo y protección en materia de seguridad y salud laboral que los trabajadores de la empresa POLINTER.
Cabe destacar que conforme al Artículo 58 ejusdem, tanto la Empresa de Construcción, como POLINTER tomaran medidas pertinentes para garantizar, que antes del inicio de las labores del trabajador en la Empresa de Construcción, estos reciban oportunamente la información y capacitación sobre las condiciones inseguras de trabajo a las cuales se exponen y de los medios de prevención.
La Empresa “POLINTER” ha diseñado unas normas de Seguridad para la Empresa de Construcción, las cuales deben respetarse y se encuentran anexas en este Manual.
SEGURO DE VIDA:
La Empresa de Construcción contratará las pólizas colectivas para sus trabajadores, requeridas para cubrir las siguientes contingencias, y tendrán a su cargo el pago de las primas correspondientes:
Accidentes personales del trabajador, con una cobertura de doce millones de bolívares (Bs.12.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, por muerte accidental e/o incapacidad absoluta y permanente. Los otros supuestos de incapacidad estarán cubiertos en los porcentajes de indemnización previstos en la póliza debidamente aprobada por la autoridad competente.
Vida (muerte natural) del trabajador, con una cobertura de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), o su ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte no acumulables con el causado en evento de muerte accidental.
En los supuestos mencionados en los numerales anteriores los pagos los recibirán los beneficiarios indicados por el trabajador en la póliza correspondiente.
Si antes de su contratación se produjere alguna de las contingencias previstas, La Empresa de Construcción pagará dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, en caso de muerte accidental y dos millones de bolívares (Bs.2.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, en caso de muerte natural, sin que éste y el primero sean acumulables. Vencido el plazo antes indicado, la Empresa de Construcción tendrá a su cargo el pago de las indemnizaciones señaladas en esta cláusula, si no hubieren cumplido las obligaciones que la misma le impone.
Los pagos mencionados en esta cláusula no son acumulables a los concedidos, para los mismos supuestos por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y su Reglamento, pues los beneficiarios percibirán únicamente lo que les sea más favorable.
TIEMPO PERDIDO
La Empresa de Construcción se compromete a remunerar el tiempo perdido dentro de la jornada de trabajo, por hechos que le sean imputables, además de los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos dos últimos casos el pago será al Salario Básico que le corresponda al trabajador.
TRANSPORTE DE LOS TRABAJADORES
La Empresa de Construcción suministrará a sus trabajadores transporte eficiente, seguro y confiable, de ida y de regreso al sitio de trabajo, cuando los trabajadores presten servicios en lugares distantes más de un mil quinientos (1.500) metros de la población más cercana, y remunerará el tiempo utilizado en ir y venir del trabajo. Esta obligación no existirá si hubiere transporte colectivo al sitio de trabajo, salvo que entre la parada más próxima y el lugar de trabajo hubiere una distancia mayor de un mil quinientos (1.500) metros.
En estos casos, además, la Empresa de Construcción suministrará a sus trabajadores transporte gratuito del sitio de trabajo al lugar donde el trabajador pueda hacer sus comidas, si en aquél no hubiere comedor ni se le suministrare comida al trabajador, aunque presten servicios en tal sitio menos de treinta (30) trabajadores.
CONTRIBUCIÓN PARA ÚTILES ESCOLARES
La Empresa de Construcción entregará al trabajador activo, en el curso del mes del inicio del año escolar, el equivalente a veintidós (22) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Siete (2007), veinticuatro (24) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Ocho (2008) y veinticinco (25) días de su Salario Básico en el año Dos Mil Nueve (2009), respectivamente, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación, o mayores de edad hasta los Veinticinco (25) años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador esté legalmente probada.
A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe presentar constancia de estar realizando estudios para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo, así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, a presentar la constancia del plantel donde cursen estudios él o los hijos beneficiados y a comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares.
El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o a la concubina del trabajador, o a falta de ellas, a este último.
PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS
La Empresa de Construcción conviene en conceder al trabajador de cuya unión matrimonial o concubinaria le nazca un hijo durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, dos (2) días de permiso remunerado y a entregarle una bonificación única y especial de acuerdo a la siguiente escala:
La suma de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs.160.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre durante los primeros doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
La suma de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre durante el segundo año de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
La suma de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs.220.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el nacimiento ocurre luego de los veinticuatro meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Este pago se hará a la esposa o mujer con quien haga vida marital el trabajador. A los fines de aplicación de esta cláusula, el trabajador se obliga a inscribir en el Registro de la Empresa de Construcción o en la Forma de Empleo o Planilla de Ingreso que llenará y firmará en el momento de su contratación, el nombre de su cónyuge o persona con quien haga vida marital.
En todo caso el trabajador queda obligado a consignar previamente ante la Empresa de Construcción la copia certificada de la partida de nacimiento en la que conste el reconocimiento de la filiación respecto a su persona.
PERMISO Y CONTRIBUCIÓN POR MATRIMONIO
La Empresa de Construcción conviene en conceder al trabajador que contraiga matrimonio, un permiso de siete (7) días remunerados a Salario Básico, y un permiso adicional sin remuneración hasta por diez (10) días.
Igualmente conviene en entregar al trabajador, a la celebración del matrimonio, una cantidad única que será equivalente a: (a) doscientos mil bolívares (Bs.200.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de los doce meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) doscientos sesenta mil bolívares (Bs.260.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte si el matrimonio se celebra luego de los veinticuatro meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
El contrayente se compromete a presentar previamente a la Empresa de Construcción constancia auténtica de la celebración del matrimonio.
El beneficio previsto en esta cláusula sólo será aplicable a los trabajadores que tengan por lo menos tres (3) meses de servicios ininterrumpidos en la Empresa de Construcción.
BECAS Y CRÉDITOS ESTUDIANTILES
La Empresa de Construcción o los consorcios de empresas que ejecuten grandes obras en las cuales presten servicios de construcción más de doscientos (200) trabajadores y el plazo de ejecución sea superior a un (1) año, convienen en contribuir anualmente con la cantidad Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000), o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte disponibles a los tres (3) meses contados a partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo o del inicio de la obra o servicio de construcción, a los fines de mantener un programa de becas para los hijos de sus trabajadores que cursen estudios en el país, en institutos debidamente inscritos en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que cursen estudios del sexto al noveno grado de educación básica, media o diversificada.
Las becas serán otorgadas por un Comité de Becas que estará integrado por un (1) representante de la Empresa de Construcción o consorcios de empresas, uno (1) del Sindicato y un (1) tercer representante escogido de mutuo acuerdo entre las Partes. Todo de acuerdo con el Reglamento de Becas que será elaborado por una comisión paritaria entre las Cámaras y las Federaciones.
Dicha comisión se instalará en un lapso no mayor de cuarenta y cinco (45) días a partir de la Convención Colectiva de Trabajo.
Para la asignación de becas se tomará en cuenta el número de menores dependientes del trabajador, su ingreso económico y el rendimiento del estudiante, entre otras consideraciones.
La Empresa de Construcción o los consorcios de empresas a las que se refiere esta cláusula también establecerán un programa de créditos educativos para que sus trabajadores sigan estudios en institutos universitarios, en áreas técnicas relacionadas con la actividad de la Empresa. A estos fines la Empresa de Construcción constituirá y mantendrá un fondo de hasta Tres Millones de Bolívares (Bs.3.000.000) o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, anuales para otorgar créditos educativos a aquellos trabajadores que, de acuerdo con el reglamento que se establezca al efecto, se hagan merecedores a ello.
El monto del crédito será para cubrir el costo de la matrícula que cobren los institutos en donde se cursen dichos estudios, hasta por un monto máximo de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000), o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, el cual será considerado como préstamo sin intereses, pagaderos en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Si el trabajador beneficiario superase exitosamente el curso para el cual se le otorgó el crédito, obteniendo una puntuación no inferior a dieciséis (16) puntos promedio, la Empresa de Construcción le reembolsará el monto del crédito que haya cancelado el trabajador.
ROTACIÓN DEL PERSONAL
La Empresa de Construcción conviene en efectuar rotaciones semanales entre los trabajadores que presten servicios por equipos o en labores continuas, a fin de que dichos Trabajadores sean utilizados en los diferentes turnos en forma equitativa.
Igualmente conviene en rotar al personal que se tomará en cuenta para laborar las horas y jornadas extras, con el fin de que no exista preferencia y prevalezca la igualdad en el trabajo, así como preservar la salud de todos sus trabajadores.
SUSTITUCIONES TEMPORALES
Se entiende por sustituciones temporales el traslado de un trabajador a un puesto diferente al que normalmente desempeña, debido al carácter transitorio de la labor a ejecutar o por ausencia del titular del mismo, quien devengará el salario correspondiente al Trabajador sustituido.
Duración: Por lo menos una (1) jornada diaria de trabajo completa y no podrá ser mayor a treinta (30) días continuos, salvo en los supuestos que se justifique un lapso mayor de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. En estas hipótesis, el lapso podrá prorrogarse hasta la efectiva reincorporación del trabajador reemplazado a su labor.
Preferencia: En la escogencia de los suplentes se dará preferencia a quienes tengan mayor antigüedad en el cargo en la Empresa de Construcción.
PROMOCIÓN A CARGOS SUPERIORES
La Empresa de Construcción conviene en aplicar una política de brindar a todos sus trabajadores oportunidades de progreso, mediante promociones a cargos superiores, tomando en consideración la aptitud, calificación, eficiencia y capacidad indispensables para el cargo, así como los resultados de las evaluaciones de las sustituciones temporales realizadas en el cargo a cubrir.
Es entendido que cuando ocurra una vacante, la Empresa de Construcción dará oportunidad a los trabajadores de la misma sección o departamento. En caso de no haber un trabajador que reúna las condiciones a que se ha hecho referencia en el mismo departamento donde exista la vacante, se hará la selección entre los trabajadores pertenecientes a otras áreas, departamentos o secciones de la Empresa de Construcción.
El trabajador que desempeñe un cargo de categoría superior, en período de prueba, se considerará promovido a ese cargo superior cuando lo desempeñe por un mínimo de treinta (30) días.
La Empresa de Construcción conviene en entregar constancia escrita a los trabajadores objeto de la promoción y al Sindicato, del resultado de las evaluaciones a que se contrae la presente cláusula, dentro de los cinco (5) días siguientes. Así mismo, la Empresa de Construcción conviene en establecer un sistema de evaluación de desempeño trimestral a sus trabajadores, cuyos resultados serán tomados en cuenta para las promociones a cargos superiores.
VIÁTICOS
La Empresa de Construcción se obliga, en caso de trabajos ocasionales o accidentales, si el Trabajador debe trasladarse a un lugar distinto de su zona de trabajo por un plazo no mayor de treinta (30) días, a cancelar los gastos de transporte más una suma variable, según los diferentes supuestos, equivalente a las comidas y que se cancelará semanalmente:
El equivalente al cero coma quince (0,15) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por desayuno, si sale antes de las 7:00 a.m. y regresa antes de las 12:00 m.;
El equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por almuerzo, si sale después de las 7:00 a.m. y regresa después de las 12:00 m.;
El equivalente al cero coma veintidós (0,22) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) por cena, si sale después de las 12:00 m. y regresa después de las 7:00 p.m.
Si el trabajador debiese pernoctar fuera por motivo del traslado, su alojamiento correrá por cuenta de la Empresa de Construcción. A estos fines, la Empresa de Construcción convendrá lo pertinente con el trabajador transferido.
En la medida de lo posible, los montos previstos en esta cláusula se entregarán a los trabajadores al momento de asignarles las labores que impliquen el traslado.
PÓLIZA DE SERVICIO FUNERARIO Y PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES DEL TRABAJADOR
La Empresa de Construcción se compromete a inscribir al trabajador en una póliza de servicios funerarios para él y su familia, como beneficio social no salarial, de carácter contributivo. La Empresa de Construcción contribuirá con la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, para el pago de la prima y el trabajador pagará la diferencia de su costo.
La Empresa de Construcción retendrá del Salario del trabajador la parte de la prima que a éste le corresponda pagar, y entregará dicha porción junto con la que él debe asumir como patrono en virtud de esta cláusula, directamente a la Empresa de Construcción de servicios funerarios contratada.
Al concluir la relación de trabajo el trabajador pagará la diferencia de prima que se cause hasta completar el año de cobertura, tanto por la parte de la Empresa de Construcción como por la que corresponda al propio trabajador, lo que será descontado por La Empresa de Construcción de la liquidación del trabajador beneficiario.
Parágrafo Único: En caso de fallecimiento de alguno de los siguientes familiares del trabajador: Padre, madre, hijo cuya filiación esté legalmente probada, cónyuge o persona con quien el trabajador haga vida marital, la Empresa de Construcción concederá al trabajador un permiso remunerado a Salario Básico de dos (2) días hábiles para que asista al sepelio, o de tres (3) días hábiles si el fallecimiento ocurriere en lugar distante de su residencia habitual. En este último caso el trabajador tendrá derecho a dos (2) días adicionales de permiso, sin remuneración.
La Empresa de Construcción que no inscriba al trabajador en la póliza seleccionada por la comisión deberá pagar la suma asegurada en caso de fallecimiento del trabajador o de alguno de los familiares señalados en el parágrafo único de esta cláusula.
PERMISOS REMUNERADOS
Para trámite de documentos: Dos (2) días anuales para tramitar documentos de identidad, militares u otros exigidos por el ordenamiento jurídico. Si tuviere que trasladarse a otra jurisdicción de aquélla donde se está ejecutando la obra, la Empresa de Construcción concederá un (1) día adicional.
Para tener derecho al permiso de dos (2) días anuales, el trabajador tiene que haber laborado para la Empresa de Construcción por lo menos sesenta (60) días ininterrumpidamente. Si hubiese prestado sus servicios por un lapso mayor de treinta (30) días continuos pero menor de sesenta (60), tendrá derecho a un (1) día anual solamente.
Para rendir declaraciones ante autoridades judiciales o administrativas: El tiempo requerido, previa presentación auténtica de la citación y la justificación del tiempo utilizado para cumplirla.
Por detención policial y judicial del trabajador: Hasta diez (10) días continuos, salvo que el trabajador sea declarado culpable y previa comprobación de la detención. A solicitud de los beneficiarios de los mismos, quienes están obligados a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso, con la presentación de la documentación correspondiente, la Empresa de Construcción concederá permisos no remunerados, a partir del undécimo (11) día inclusive, luego de la detención, hasta un máximo de cuarenta y cinco (45) días también continuos, lapso en el cual el contrato de trabajo se considerará suspendido.
Al terminar el plazo el trabajador tendrá el derecho a reincorporarse a la obra, previa comprobación de que la detención no se debió a causa que le fuere imputable, salvo que la obra donde estuviere prestando sus servicios hubiere terminado.
Por servicio militar obligatorio: Hasta cuatro (4) días continuos y a solicitud del beneficiario del mismo, quien está obligado a comprobar su necesidad o el hecho que los justifica, previa o posteriormente, según el caso. Con la presentación de la documentación correspondiente, La Empresa de Construcción concederá permisos no remunerados hasta cuarenta y un (41) días continuos adicionales a los antes indicados.
Los permisos remunerados a que hace referencia esta cláusula se pagarán a Salario Básico del respectivo trabajador.
DÍAS DE JÚBILO Y CONMEMORATIVOS
Días de Júbilo: La Empresa de Construcción aceptará como no laborables y remunerados con pago de Salario Básico, los días declarados de júbilo por el Ejecutivo Nacional, los Ejecutivos Regionales y las Municipalidades.
Día Conmemorativo: La Empresa de Construcción concederán a sus trabajadores permiso remunerado con pago de Salario Básico, el 26 de marzo de cada año, Día Nacional de los Trabajadores de la Industria de la Construcción. Es expresamente entendido que si dicho día coincide con alguno de los días feriados o el día de descanso semanal adicional establecidos en los artículos 212 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, quedará sin efecto la primera parte del numeral B de esta Cláusula.
ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA
La Empresa de Construcción concederá a sus trabajadores que en el curso de un (1) mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a cuatro (4) días de Salario Básico.
No se considerarán inasistencias, y en consecuencia no se perderá el beneficio, las ausencias contempladas en la Cláusula 33 (Permisos Remunerados), en sus literales “A” (permisos para trámite de documentos) y “B” (permisos para rendir declaraciones), los permisos previstos en la Cláusula 28, en el caso de fallecimiento de familiares del trabajador, y los días de reposo motivados a un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
PAGOS POR TRABAJOS ESPECIALES
Se entiende por trabajos especiales aquellos ejecutados por los trabajadores en cualquiera de las siguientes condiciones:
Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes o deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida, y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo. La utilización de los implementos de seguridad por parte del trabajador será de carácter obligatorio.
Espacio Confinado: Este término se refiere a cualquier espacio con aberturas limitadas de entrada y salida y ventilación natural desfavorable, en el que pueden acumularse contaminantes tóxicos o inflamables o tener una atmósfera deficiente en oxígeno y que no está concebido para una ocupación continuada por parte del trabajador, tales como: Alcantarillas, reactores químicos, silos, fosos, tanques de agua con abertura superior, cloacas, tanques de almacenaje.
Túnel o Galería: Estos términos se refieren al paso subterráneo abierto de forma artificial o en construcción, para establecer una comunicación entre dos espacios.
La Empresa de Construcción conviene en pagar a aquellos trabajadores que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la primera parte de esta cláusula, las siguientes cantidades:
a) Altura o Depresión: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
b) Espacios Confinados: (a) Tres Mil Bolívares (Bs.3.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
c) Túneles o Galerías: (a) Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; (b) Seis Mil Bolívares (Bs.6.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los doce (12) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo; y (c) Siete Mil Bolívares (Bs.7.000) diarios, o si ya entró en vigencia el sistema de Bolívar Fuerte, su equivalente en tal moneda fuerte, a partir de los veinticuatro (24) meses de vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el trabajador preste efectivamente sus servicios en especiales aquí señaladas las condiciones.
INSTALACIÓN DE DUCHAS, SANITARIOS Y VESTUARIOS
La Empresa de Construcción se compromete a instalar o construir, según sea el caso, en los centros de trabajo donde presten servicios sus trabajadores, locales para duchas, sanitarios y servicios para vestirse y desvestirse, con la debida seguridad y en condiciones higiénicas y de salubridad. De igual modo acondicionará un área con tales servicios para el uso exclusivo de sus trabajadoras. La Empresa de Construcción se compromete a dotar estas instalaciones sanitarias de jabón y papel higiénico.
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE
La Empresa de Construcción conviene en suministrar a sus trabajadores agua fría potable o filtrada, en los propios sitios de trabajo y en condiciones higiénicas. No se permitirá el uso de hielo en panela para el enfriamiento directo del agua. Igualmente suministrará vasos higiénicos desechables y estarán en cada sitio de trabajo en donde se realicen labores, tomando en cuenta el número de trabajadores de cada departamento.
ÚTILES, HERRAMIENTAS Y MATERIALES
La Empresa de Construcción se obliga a suministrar oportunamente a todos sus trabajadores los útiles, herramientas, equipos y materiales de trabajo que requieran sus trabajadores para la realización de sus labores. Las herramientas de la Empresa de Construcción serán devueltas a ésta al final de cada jornada diaria de trabajo.
En el caso de pérdida de las herramientas, equipos o materiales por causa imputable al trabajador, La Empresa de Construcción las repondrá y descontará su valor del salario del trabajador.
SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO
La Empresa de Construcción conviene en suministrar a sus trabajadores tres (3) pares de botas y cuatro (4) trajes de trabajo adecuados a la naturaleza para el trabajo que realizan, al año. Cada trabajador recibirá un (1) par de botas al inicio de sus servicios y dos (2) trajes de trabajo siete (7) días después de haber comenzado a prestar servicios a la Empresa de Construcción.
Los dos (2) pares de botas restantes le serán entregados a intervalos de cuatro (4) meses; y los dos (2) trajes de trabajo, al cumplir seis (6) meses de servicios. Los operadores de maquinarias pesadas recibirán un (1) traje de trabajo adicional.
La Empresa de Construcción no está obligado a suplir las dotaciones antes del vencimiento de los plazos aquí establecidos. En el caso de pérdida de las botas por causas imputables al trabajador, La Empresa de Construcción las repondrá de inmediato y podrá descontar su valor del salario. Es entendido que el uso de las botas en la obra es obligatorio.
En aquellos casos en que por deterioro en el trabajo se requiera una dotación adicional de botas, La Empresa de Construcción la suministrará, previa entrega por parte del trabajador del par de botas que está siendo reemplazado.
En el caso de personal femenino, las botas y la dotación de trajes de trabajo deberán ser confeccionados tomando en cuenta la anatomía de la mujer.
SUMINISTRO DE UNIFORMES PARA VIGILANTES
La Empresa de Construcción conviene en suministrar a los vigilantes tres (3) uniformes anuales compuestos de camisa, gorra y pantalón. Asimismo recibirán dos (2) pares de zapatos al año; uno (1) al momento de ingreso y el otro a los seis (6) meses. El uso del uniforme será obligatorio.
DOTACIÓN DE IMPERMEABLES
La Empresa de Construcción conviene en suministrar un (1) impermeable anualmente a todos sus trabajadores. Tal suministro será hecho en época de lluvias, y el mismo será utilizado en el trabajo si las condiciones así lo requiere y de así ser requerido será obligatoria su utilización.
SUMINISTRO DE ANTEOJOS
La Empresa de Construcción conviene en suministrar gratuitamente lentes correctivos a los Trabajadores que lo requieran debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, ocurridos en los lugares donde no los suministre la seguridad social.
A los fines del cumplimiento de esta cláusula el Trabajador presentará la certificación médica pertinente, expedida por el oftalmólogo que designe la Empresa de Construcción, o en su defecto por un médico ocupacional.
PRÓTESIS
La Empresa de Construcción conviene en contribuir con el cincuenta por ciento (50%) del costo de la prótesis para los trabajadores que la requieran, a consecuencia de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, a fin de coadyuvar a que los trabajadores recuperen sus facultades.
Queda entendido que este beneficio será suministrado únicamente cuando el trabajador no esté inscrito en la seguridad social. Asimismo las Partes se comprometen a gestionar ante las instituciones benéficas la diferencia del valor total de la prótesis requerida por el trabajador.
DOTACIÓN DE TECHO A MAQUINARIAS PESADAS
La Empresa de Construcción conviene en dotar de techos a las maquinarias pesadas, previendo que dicho techo sea instalado con base de goma antirruido, con asiento confortable, parabrisas para el equipo que lo requiera y cinturón de seguridad.
REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO:
La Ley del Régimen Prestacional de Empleo publicada en Gaceta Oficial No. 38.281 de fecha 27 de Septiembre de 2,005, sustituye al Reglamento del Seguro Social a la Contingencia del Paro Forzoso dictado mediante Decreto No.2.870 de fecha 25 de Marzo de 1.993. De conformidad con el Artículo 45 de la citada Ley, la base para calcular el aporte tiene como limite diez (10) salarios mínimos mensuales, calculados sobre el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a aquel en que se causa. De manera, que el porcentaje de cotización es el Dos punto Cincuenta por Ciento (2,50%), correspondiendo el Dos por Ciento (2%) por aporte patronal y Cero punto Cincuenta por Ciento (0.50%) por aporte del trabajador.
La Empresa de Construcción, debe deducir oportuna y obligatoriamente el Cero Punto Cincuenta por Ciento (0,50%) a su trabajador, para cumplir con la disposición legal integrante del conjunto de leyes, que integran el Nuevo Sistema de Seguridad Social.
REGIMEN PRESTACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT:
El Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regulaba el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, de fecha treinta (30) de Octubre de 2.000, fue sustituido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No.38.182 de fecha 9 de Mayo de 2.005. Conforme a los artículos 172 numeral 1 y 173, de la citada Ley, el aporte se calcula aplicando un Tres por Ciento (3%) sobre los ingresos totales mensuales que devengue el trabajador. De modo, que el aporte patronal (Empresa de Construcción) es de Dos por Ciento (2%) y el aporte del trabajador será del Uno por Ciento (1%).
Debe destacarse, que la norma citada toma como base para calcular la cotización, el total de los ingresos mensuales percibidos por el trabajador y no el salario normal.
Pero POLINTER instruye a la Empresa de Construcción que debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, por ser una norma de carácter orgánico, la cual establece en el artículo 133, parágrafo cuarto, que si el patrono esta obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculara tomando como base el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior.
DEVOLUCIÓN DE PASES DE IDENTIFICACIÓN SUMINISTRADOR POR POLINTER PARA EL PERSONAL DE LA EMPRESA DE CONSTRUCCION:
Los pases de identificación que POLINTER otorgue a los trabajadores de la Empresa de Construcción, deben ser devueltos por dicha Empresa a la Coordinación de Protección Física, luego de concluida la obra o servicio de forma inmediata y obligatoria.
DISPOSICIONES FINALES:
1. Esta prohibido en todo caso y bajo cualquier condición o término subcontratar la obra o servicio de construcción sin la previa autorización escrita de POLINTER. En caso de una subcontratación que no cumpla con los anteriores requisitos, la Empresa de Construcción, firmante del contrato, es la única y exclusiva responsable directa y/o solidaria de los efectos legales o materiales de tal incumplimiento.
2. La empresa “POLINTER” puede retener los pagos total o parcialmente si la Empresa de Construcción no cumple con sus obligaciones operativas o técnicas del contrato de obra o servicio realizado con POLINTER, o en caso de incumplimiento de obligaciones legales.
3. Cuando la tabla de precios suministrada por la empresa POLINTER se modifique, la nueva tabla de precios se entregará a la Empresa de Construcción para que ésta la aplique a sus trabajadores, en lo que legalmente corresponda.
4. Todos los documentos, requisitos y tramitaciones relativas al cumplimiento de las obligaciones legales, así como el asesoramiento y orientación que requieran la Empresa de Construcción deberán ser por ante la Oficina de Relaciones Laborales, o ante la Coordinación de Protección Física o de Higiene y Ambiente, según corresponda el caso.
NOTA: Las condiciones laborales aquí establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada.
Las modificaciones legales o convencionales al respecto deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del contenido del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, se desprende en forma fehaciente, que regirá las condiciones de trabajo que deben ser obligatoriamente cumplidas tanto por los trabajadores así como por la Empresa de Construcción en la ejecución de obras y/o servicios de construcción para la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter).

Es decir, en caso de que la empresa de construcción licite y obtenga la “buena pro” para la ejecución de una obra o servicio para la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), debe cumplir obligatoria e íntegramente con las normas y procedimientos contenidos en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas de Construcción, así como cualquier obligación de rango legal o convencional que rija la materia de la industria de la construcción.

Es así, entonces, como las condiciones legales y de trabajo establecidas en el Manual Administrativo para la Contratación de Empresas de Construcción, deberán ser aplicadas al personal contratado por la Empresa de Construcción y contienen además de las regulaciones y beneficios legales establecidos en la derogada Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley del Instituto Nacional de Capacitación Educativa y su Reglamento, Ley de Alimentación para los Trabajadores, cualquier otra disposición legal enmarcada en la legislación laboral vigente, así como, en la contratación colectiva de trabajo que rige para la Industria de la Construcción y si así fuere el caso, por haber sido así acordado, por escrito entre la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), y la empresa de construcción, también serán obligatorias las particulares e individuales condiciones de trabajo que así se establezcan.

De igual forma, el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, establece que la empresa de construcción debe convenir previamente al inicio de la relación laboral con sus trabajadores mediante el contrato individual de trabajo, todas y cada una de las condiciones en que va a prestarse la labor, incluyéndose las indemnizaciones y/o beneficios laborales y sociales, las cuales en ningún caso podrán ser inferiores a la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente aplicable, que en el caso que nos ocupa, derivan de la industria de la construcción.

Por último, el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción, establece que las condiciones laborales establecidas mantendrán su vigencia en tanto y cuanto la contratación colectiva de trabajo así como la legislación laboral vigente aplicable para las mismas no haya sido modificada, y realizadas éstas, deberán incluirse, desde su fecha de entrada en vigencia, como nuevas condiciones laborales aplicables a tales relaciones.

Lo anterior significa, que no siendo la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter) suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009 ni 2010-2012 ni estar afiliada a la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y/o a la Cámara Bolivariana de la Construcción conforme lo prevé su cláusula 1° para ser obligada a cumplirla frente a todos sus trabajadores, es evidente, que habiendo entrado en vigencia <<21 de mayo de 2010>>, la actual Convención Colectiva de Trabajo que rige para la Industria de la Construcción 2010-2012, se deben incluir sus indemnizaciones y/o beneficios laborales y sociales por ser mas beneficiosas para los trabajadores porque las contempladas en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción <>, en ningún momento pueden ser inferiores a ninguna de las normativas de fuente legal o contractual sobre las cuales se sustenta su vigencia, y en el presente caso, por disposición expresa de su ámbito de aplicación.

En razón de las consideraciones antes expresadas, este juzgador en atención al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores en concordancia con los principios de la primacía de la realidad de los hechos e in dubio pro operario recogidos en el numerales 2 y 3 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que en aplicación del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), deben incluirse las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos laborales a los estatuidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, en cuanto le sean aplicables a todas aquellas estipulaciones de carácter económico referente a las condiciones de trabajo (entiéndase: jornada, descansos, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, entre otras), incluso alguna de ellas, las supera, tales como el pago de los exámenes médicos antes y después de la relación de trabajo, las coberturas de pólizas de hospitalización, cirugía y maternidad, las cotizaciones de ley de política habitacional y seguridad social, entre otros.

De tal forma, que siendo potestativo del patrono extenderle o no a sus trabajadores los efectos de una determinada convención colectiva y acordar cuáles estipulaciones o cláusulas les va a aplicar en sus contratos individuales sin desnaturalizar su carácter o función dentro de la empresa, es evidente, que este juzgador a la luz del derecho, considera que deben aplicarse al ex trabajador las indemnizaciones y/o beneficios socio económicos contenidos en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), incluyéndose las estatuidas por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, pues como se dijo anteriormente, no son inferiores, en su conjunto, a este cuerpo normativo contractual y se aplican a todos sus trabajadores en virtud de haber culminado la relación de trabajo el día 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual ya había entrado en vigencia la referida convención colectiva de la construcción, esto es, desde el día 21 de mayo de 2010, y, adicionalmente, contienen un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural entre las partes involucradas. Así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde determinar si al ex trabajador le corresponden o no las sumas de dinero reclamadas en el escrito de la demanda, previa la determinación de los salarios generados con ocasión de la culminación de la relación de trabajo con la empresa o entidad de trabajo reclamada, y, al efecto se observa lo siguiente:

Existiendo divergencias en cuanto al último monto de los salarios básico, normal e integral devengados por el ex trabajador y subsiguiente el posible pago de las acreencias laborales reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador debe proceder a su revisión, observando de un estudio minucioso realizado a los recibos de pago, relaciones de pago y comprobante de prestaciones sociales, que no se ajustan a derecho, pues se incluyeron erróneamente conceptos laborales para su formación, así como también se circunscribieron otros conceptos no aplicables a ellos y, la empresa o entidad de trabajo reclamada no les incluyó para la formación del salario integral la alícuota parte de utilidades, y, en ese sentido, conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procederá a sus recálculos con al finalidad de determinar o verificar la existencia o no de las indemnizaciones y/o beneficios reclamadas en el presente asunto.

Con relación al último salario básico devengado el ex trabajador, este juzgador debe acotar que existe controversia en ellos, y en ese sentido, establece que el salario básico aducido por el ex trabajador, no resulta procedente, en razón de que el mismo corresponde a un salario básico correspondiente a una Convención Colectiva de la Industria de la Construcción que no estaba vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo cual se tomará en cuenta el salario básico señalado por la empresa o entidad de trabajo reclamada, es decir la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, con el cual le fueron pagados sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por ser el más favorable conforme al alcance contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que según los “recibos de pago” y “relaciones de pago” se desprende que el ultimo mes efectivamente laborado, antes de la suspensión médica, fue en el mes de febrero del año dos mil doce (2012), durante el cual se le pagó un salario básico de la suma de setenta y ocho bolívares (Bs.78,oo) diarios, es decir, inferior al reconocido por la parte demandada en el escrito de la contestación a la demanda, por lo que este juzgador tomará la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, para el cálculo de los montos que pueda corresponderle por efecto de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados en este asunto. Así se decide.

Para los efectos del cálculo del último salario normal devengado por el ex trabajador, se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, y el promedio del “bono de asistencia”, que se hayan generado durante el último mes efectivamente trabajado, que en el presente caso corresponde al mes de febrero del año dos mil doce (2012), según los “recibos de pago” y “relaciones de pago”, cursantes a las actas del expediente, como retribución por la labor que ejecutó durante sus jornadas ordinarias de trabajo, en virtud de que a partir del mes de marzo del año dos mil doce (2012), el ex trabajador le era pagado su salario en base a enfermedad ambulatoria, excluyéndose el “tiempo de viaje” porque durante el ultimo mes efectivamente laborado por el ex trabajador no se generó dicho concepto.

En tal sentido, para los efectos del cálculo del último salario normal devengado por el ex trabajador se tomará en consideración el salario básico antes reseñado, adicionándole el promedio del “bono de asistencia”, generado durante el último mes efectivamente trabajado, dividiendo lo devengado por este concepto entre treinta (30) días, obteniéndose la suma de diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.19,40) diarios.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales antes reseñados, tenemos que el salario normal del ex trabajador asciende a la suma de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.116,40) diarios. Así se decide.

Ahora bien, para los efectos del cálculo del último salario integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios, se tomarán en consideración el salario normal determinado en el párrafo anterior y “las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades”.

Para la obtención de la alícuota parte de las utilidades del ex trabajador se tomó en consideración el salario normal diario de la suma de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.116,40) diarios, multiplicándose por la fracción correspondiente a los cien (100) días contemplados en la cláusula referida a beneficios (utilidades) contenida en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por aplicación del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), y su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de treinta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.32,33) diarios.

Para la obtención de la alícuota parte del bono o ayuda vacacional del ex trabajador se tomó en consideración el salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo) diarios, y se multiplicó por la diferencia de los ochenta (80) días contemplados en la cláusula correspondiente a vacaciones y bono vacacional anual y vacaciones fraccionadas contenido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, por aplicación del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), para las vacaciones y los diecisiete (17) días otorgados para su disfrute, arrojando sesenta y tres (63) días por tal concepto y, a la vez, su resultado, se dividió entre los trescientos sesenta (360) días del año, obteniéndose la suma de trece bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.13,82) diarios.

Decidido lo anterior, este juzgador de una simple operación aritmética de los conceptos laborales anteriormente determinados y discriminados, tenemos que el salario integral del ex trabajador asciende a la suma de ciento veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs. 125,15) diarios. Así se decide.

Habiéndose establecido los salarios básico, normal e integral, este juzgador procede a determinar el monto de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde al ex trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios para la empresa o entidad de trabajo reclamada, razón por la cual, con vista al hecho de que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan por ser normas de orden público por disposición expresa del artículo 2 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, se procede a recalcularlos tomando el consideración el tiempo de servicio de cada uno y los diferentes salarios devengados; procediéndose de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente manera:

1.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de prestación de antigüedad, prevista en la cláusula 46 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES, CA, (POLINTER), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de la suma de ciento veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs.125,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2012, lo cual alcanza a la suma de treinta mil treinta y seis bolívares (Bs.30.036,oo), y habiéndosele pagado la suma de veintiocho mil trescientos diecisiete bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs.28.317,82) según comprobante de prestaciones sociales, incluyéndose el concepto laboral “alícuota de las utilidades” y “alícuota del bono de asistencia” por ser parte del salario integral, es evidente, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, adeuda la suma de mil setecientos dieciocho bolívares con veinte céntimos (Bs.1.718,20) por su diferencia.

2.- Con respecto al concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad legal este juzgador declara su procedencia, y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por un solo experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente, y para su examen deberá tomarse en consideración desde el tiempo de la relación de trabajo transcurrido desde el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 28 de diciembre de 2012. Así se decide.

3.- doscientos cuarenta (240) días por concepto de vacaciones vencidas, prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, el cual incluye además el pago del bono vacacional, aplicable por remisión expresa del citado Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.116,40) diarios, por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 11 de agosto de 2012, lo cual asciende a la suma de veintisiete mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs.27.936,oo), y habiéndosele pagado la suma de veintitrés mil doscientos ochenta bolívares (Bs.23.280,oo), según el “comprobante de prestaciones sociales”, incluyendo el concepto laboral “bono vacacional vencido” por ser parte del mismo concepto, es evidente, que empresa o entidad de trabajo reclamada, le adeuda la suma de cuatro mil seiscientos cincuenta y seis bolívares (Bs.4.656,oo).

4.- treinta y tres punto treinta y tres (33,33) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, el cual incluye además el pago del bono vacacional, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.116,40) diarios, lo cual asciende a la suma de tres mil ochocientos setenta y nueve bolívares con sesenta y un céntimos (Bs.3.879,61), y habiéndosele pagado la suma de tres mil doscientos treinta y tres bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.3.233,98), según “comprobante de prestaciones sociales”, es evidente, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le adeuda la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.645,63) por su diferencia. Así se decide.

5.- treinta y siete punto cincuenta (37,50) días por concepto de utilidades fraccionadas prevista en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2007-2009, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), por el período discurrido entre el día 11 de agosto de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que se generaron de la suma de cincuenta bolívares (Bs.50,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs.1.875,oo).

6.- noventa y cinco (95) días por concepto de utilidades anuales prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter),por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que se generaron de la suma de sesenta y tres bolívares (Bs.63,oo) diarios, lo cual asciende a la suma de cinco mil novecientos ochenta y cinco bolívares (Bs.5.985,oo).

7.- cien (100) días por concepto de utilidades anuales prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2011 hasta el día 31 de diciembre de 2011, a razón del salario normal devengado por el trabajador para la fecha en que se generaron de la suma de ciento ocho bolívares con seis céntimos (Bs.108,06) diarios, tomando los recibos de pago correspondientes al mes de diciembre de 2011, lo cual asciende a la suma de diez mil ochocientos seis bolívares (Bs.10.806.oo).

8.- cien (100) días por concepto de utilidades prevista en la cláusula 44 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), por el período discurrido entre el día 01 de enero de 2012 hasta el día 28 de diciembre de 2012, a razón del salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento dieciséis bolívares con cuarenta céntimos (Bs.116,40) diarios, lo cual asciende a la suma de once mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs.11.640,oo).

Todos las cantidades anteriores arrojan la suma de veintiocho mil cuatrocientos treinta y un bolívares (Bs.28.431,oo), y habiéndosele pagado la suma de veintitrés mil cuarenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.23.042,45), según “recibo de pagos de utilidades”, es evidente, que empresa o entidad de trabajo reclamada adeuda la suma de cinco mil trescientos ochenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.5.388,55) por su diferencia. Así se decide.

9.- La suma de treinta mil treinta y seis bolívares (Bs.30.036,oo) por concepto de indemnización por despido injustificado conforme al alcance contenido en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

10.- En relación al concepto de la bonificación especial de alimentación previsto en la cláusula correspondiente a “Beneficio Social de Carácter Similar y con Carácter No Remunerativo de Provisión de Comidas y Alimentos” contenido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos 2010-2012, y en el Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), este juzgador declara su improcedencia, pues se desprende de las resultas de la prueba informativa dirigida a la sociedad mercantil SODEXHO PASS VENEZUELA, CA, que la empresa o entidad de trabajo reclamada, le pagó el referido beneficio social por los días efectivamente laborados. Así se decide.

11.- Con respecto al concepto reclamado de tiempo de viaje, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto existe indeterminación, inexactitud e imprecisión respecto al mes que corresponde dicho conceptos, lo cual trae como consecuencia, la inseguridad jurídica de lo peticionado. Así se decide.

12.- Con respecto al concepto reclamado de salarios no pagados, este juzgador declara su improcedencia, por cuanto quedó demostrado que la relación de trabajo culminó efectivamente en fecha 28 de diciembre de 2012, por lo cual no se generó salario alguno. Así se decide.

13.- ciento cincuenta y un (151) días por concepto de mora por retraso en el pago de las prestaciones legales y contractuales prevista en la cláusula 47 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012, aplicable por remisión expresa del Manual Administrativo para Contratación de Empresas de Construcción de la sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales, CA, (Polinter), durante el período discurrido entre el día 28 de diciembre de 2012 hasta el día 28 de mayo de 2013, a razón del salario básico devengado por el trabajador de la suma de noventa y siete bolívares (Bs.97,oo) diarios, lo cual alcanza a la suma de catorce mil seiscientos cuarenta y siete bolívares (Bs.14.647,oo). Así se decide.

Todos estos conceptos ascienden a la suma de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.57.091,38). Así se decide.

Se ordena a la parte empresa o entidad de trabajo reclamada al pago de los intereses de mora y de corrección monetaria de las cantidades de dinero antes reseñadas, y sus cálculos serán realizados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente con la colaboración del Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la Resolución 2014-035 de fecha 26 de noviembre de 2014 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 40.616 de fecha 09 de marzo de 2015. Así se decide.
En caso de no contar con el acceso al Módulo del Banco Central de Venezuela, se ordena a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses), establecidos en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo adeudados al ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 28 de diciembre de 2012, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 28 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de las relaciones laborales hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de prestaciones sociales (entiéndase: prestación de antigüedad legal y sus intereses) previstos en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT, CA, esto es, desde el día 28 de diciembre de 2012, fecha de la culminación de la relación laboral hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: diferencia de vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado, y mora por retraso en el pago de las prestaciones legales), a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: JESÚS ENRIQUE MÁRQUEZ GONZÁLEZ contra HEBERT BARRIOS IMPORT EXPORT CA, esto es, desde el día 26 de mayo de 2011, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTION, CA, (ZICCA), como lo ha indicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DEL INFORTUNIO LABORAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al demandante demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente del informe de investigación, origen de la enfermedad y certificación de la enfermedad emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), cursantes en el expediente, se determinó que el demandante padece una espondilolistesis grado III a nivel de las vértebras de la columna L5-S1, discopatía degenerativa a nivel del plexo lumbo sacro L4-L5, con lesión radicular motora parcial moderada a nivel del plexo sacro S1 derecha, considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo, y para allegar a esa conclusión, consideró que él realizaba actividades que implicaban exigencias físicas con carga al levantar o trasladar sacos de cemento de cuarenta y dos (42) kilogramos, manipulación de herramientas con pesos que oscilan entre ocho (08) y diez (10) kilogramos, transportar carretillas cargadas con peso aproximado de cuarenta y cinco (45) kilos, exigencias postulares estáticas al permanecer en posición bípeda prolongada durante la realización de las actividades y realizar trabajos arrodillados y en cuclillas con posturas forzadas de lado y con el cuello extendido al realizar excavación manual para pases de carretera con exigencias dinámicas de flexión de tronco en grados finales al levantar baldes llenos de material para vaciarlos en el trompo, al cargar manualmente camiones con arena y piedras, al realizar los desencofrados con rotación derecha e izquierda en grados finales al realizar movimientos repetitivos para llenar el trompo de material al cargas con el uso de palas los camiones con piedras y arenas, con inclinación lateral en grados medios derecha e izquierda para tomar los baldes de concreto ubicados en el piso, que estas actividades eran realizadas diariamente durante la jornada de ocho (08) horas, que en cuanto a la verificación de los agentes disergonómicos encontró manipulación manual de cargas de forma constante y repetitiva, movimientos repetitivos exigentes de la columna vertebral durante la jornada, movimientos repetitivos de miembros inferiores y superiores, esfuerzo postural, posición cuclillas (agachado) y de rodillas, bipedestación prolongada y adicionalmente expuesto a condiciones físicas como vibración de cuerpo entero al realizar actividades de demolición de concreto.

Lo anterior quiere decir, que la enfermedad que sufre y padece actualmente el reclamante fue agravada con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por la Responsabilidad Subjetiva Patronal, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba y de la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, y en ese sentido, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen o agravamiento provienen en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo y que éste, se repite, se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo.

Del informe de investigación de enfermedad y posterior certificación emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se desprende que la empresa o entidad de trabajo incumplió con la normativa de seguridad, higiene, salud y ambiente en el trabajo, al constatar lo siguiente: a.- inexistencia de la descripción de cargo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; b.- Inexistencia del registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores establecido en el artículo 40 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 34 del Reglamento; c.- inexistencia de examen médico pre-vacacional y post-vacacional, establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y artículo 27 de su Reglamento Parcial; d.- inexistencia de las evaluaciones o estudios realizados en cuanto a los agentes disergonómicos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 62 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Conforme a lo anterior, veamos lo siguiente:

De la revisión exhaustiva del contenido de ese mismo informe de investigación y de todos los medios de pruebas que fueron aportados y practicados en el proceso judicial, vale decir, documentales e instrumentales, se desprende lo siguiente:

En primer lugar, se evidencia que la empresa o entidad de trabajo si cuenta con un programa de formación e información en materia de seguridad y salud en el trabajo, por lo que se debe concluir, que la empresa o entidad de trabajo reclamada desde el inicio de la relación de trabajo, “informó”, “formó”, “educó” y “adiestró personalmente al trabajador reclamante de todos aquellos aspectos técnicos y legales que estuvieran relacionado con la materia de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo mediante la aplicación de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial, lo que implica que estaba en pleno conocimiento que dentro de sus responsabilidades, estaban la evaluación, detectación, notificación y formación periódica de los riesgos laborales; análisis de riesgos al momento de ejecutar el trabajo; plan de formación periódica en materia de seguridad y salud en el trabajo; inducción a nuevos ingresos y cambios o modificación de tareas opuestos de trabajo; señalizaciones de seguridad en el sitio de trabajo; elección y uso de los equipos de protección personal; inspecciones de seguridad en el sitio de trabajo; vigilancia de la salud de los trabajadores; control de riesgos higiénicos, ergonómicos y psicosociales; comunicación de riesgos detectados y sugerencia de mejora; seguimientos y control de las medidas correctoras en las diferentes áreas de la empresa o entidad de trabajo y del aspecto físico del propio trabajador; autorización para llevar a cabo trabajos especiales entre otras.

Toda esta información se encuentra recogida en la notificación de riesgos inherentes a la instalación del puesto de trabajo que desempeñó el ex trabajador reclamante durante la vigencia de la relación de trabajo, destacándose que en ella la forma de identificación y control de los riesgos inherentes al desarrollo de las actividades con el propósito de prevenir accidentes y/o enfermedades que puedan originar lesiones, daño al amiente y a la propiedad. También coadyuvó a la incorporación del trabajador a las actividades de prevención y a las mejores prácticas en la manera de desarrollar su trabajo.

En segundo lugar, se evidenció de los medios de pruebas aportados al proceso que la empresa o entidad de trabajo dictó charlas de seguridad en el trabajo al trabajador reclamante, por lo que se debe concluir, que la empresa o entidad de trabajo reclamada cumplió con la formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada no efectuó al trabajador reclamante los exámenes de pre vacaciones y post vacaciones, de observa que los mismos están dirigidos a conocer el estatus de la salud de éste antes y después del período de descansos de vacaciones, por lo que en ningún momento genera una causa efectiva que diera origen y/o agravamiento de la enfermedad durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo. Así se decide.

En relación al punto de la “falta de suministro” de las evaluaciones o estudios de los factores de riesgos en el trabajo, éstos se puede definir como todo aquello que predispone algún daño a la salud de una persona, daño materiales, ambientales, o alguna lesión, cuyo control dependerá de la eliminación de la fuente que está generando el riesgo, y en forma específica a los riesgos disergonómicos, como aquellos elementos que se relacionan con la adecuación al trabajo, o mejor dicho los elementos del trabajo que se adapten a la fisonomía humana. Algunos ejemplos de factores de riesgos disergonómicos tiene que ver con las posturas en el trabajo, manipulación manual de cargas, esfuerzos repetidos o sostenidos, carga límite recomendada, movimientos repetitivos, entre otras.

De los medios de pruebas que fueron aportados al proceso, no se evidencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada haya suministrado las evaluaciones al cual se han hecho referencia en el párrafo anterior; sin embargo, de una lectura del contrato de trabajo suscrito entre las partes en conflicto, se dejó expresamente establecido que el ex trabajador reclamante fue notificado de la acción de agentes físicos, “condiciones ergonómicas”, “condiciones disergonómicas”, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos, metereológicos, o de cualquier otra índole a los cuales se iba haber expuesto en el desempeño de sus funciones inherentes a su cargo, y de los daños que las mismas pudieran ocasionarle a su salud. Igualmente, fue notificado del programa de seguridad industrial sobre “las normas y procedimientos adecuados para la actividad que desarrolló”, así como las instrucciones sobre las cuales debe desempeñarse, incluyendo “las políticas de prevención de accidentes y/o enfermedades”, con inclusión de las reglas específicas y particulares aplicables a la labor en la cual prestó sus servicios.

Lo anterior se traduce en el hecho de que la empresa o entidad de trabajo reclamada estableció políticas para la identificación de las condiciones de trabajo existentes en el ambiente laboral donde prestó el trabajador los servicios personales y que pudieran afectar su seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron notificadas, en forma especial, aquellas que guardan relación con los riesgos ergonómicos y disergonómicos de él en el trabajo. Así se decide.

En relación a la falta de “suministro de los informes o registros de morbilidad y accidentabilidad” por parte de la empresa o entidad de trabajo reclamada, este juzgador considera que se tratan de una información estadística de vigilancia que permite la investigación de ciertas situaciones dentro de la empresa para su caracterización y posterior toma de decisiones para su corrección, lo que su falta de presentación solamente constituye una “infracción”, pues ésta no fue la causa efectiva que dio origen a la enfermedad ocupacional agravada padecida por el trabajador reclamante durante la ejecución de sus labores habituales de trabajo, pues, como se ha dejado sentado en párrafos anteriores, la responsabilidad del empleador o patrono radica en la elaboración, implementación y evaluación del programa de seguridad y salud en el trabajo que contiene el conjunto de objetivos, acciones y metodologías en materia de promoción, prevención y vigilancia de la seguridad y salud en el trabajo, resultando obvia su importancia porque encontramos todo lo referente al área de seguridad y salud en el trabajo relativo al centro de trabajo, lo cual fue constatado por el Inspector del ente administrativo, y por los medios de pruebas que fueron aportados al proceso judicial.

Se concluye entonces, que el estado patológico que actualmente sufre el reclamante no fue producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y por ende, no se probaron los tres (03) requisitos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a) el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales al momento de la ocurrencia del accidente; b) el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c) la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, no se encuentra probada la existencia del hecho ilícito previsto en el artículo 1354 del Código Civil.

En relación al lucro cesante reclamado en el escrito de la demanda, este órgano jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 1273 del Código Civil establece la institución jurídica del lucro cesante, el cual es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la otra.

La doctrina y la jurisprudencia mas acreditada, en cuanto a los perjuicios (entiéndase: futuros o lucro cesante) afirman que es menester que sean perjuicios ciertos y determinados o determinables, no bastando con meras expectativas de ganancias, que resultarían eventuales, hipotéticas o conjeturales sin base o fundamento en la realidad de las cosas, es decir, se estiman con arreglo a la pérdida sufrida por la víctima y la utilidad, ganancia, provecho o beneficio que se le ha privado, siendo el deber de los jueces examinar cada caso en particular para determinarlos.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), determinó al ex trabajador el padecimiento de una espondilolistesis grado III a nivel del flexo lumbo sacro L5-S1, asociada a una discopatía del flexo lumbo sacro a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, con lesión radicular motora parcial moderada del flexo sacro S1 derecha, considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones que requieran posturas forzadas y estáticas prolongadas, movimientos repetitivos y de impacto a nivel de columna vertebral.

Ahora, el ex trabajador para reclamar el lucro cesante como utilidad o ganancia del cual se le ha privado, acude al hecho de manifestar que tenía una productividad de vida de trece (13) años, tomando en cuenta la expectativa de vida útil para el hombre de setenta y dos (60) años de edad.

Bajo esta óptica, se reafirma una vez mas, que efectivamente la incapacidad parcial y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio porque no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad o tarea durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo, es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte.

Cónsono con lo anterior, recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 234, expediente 11-351, de fecha 26 de febrero de 2014, caso: RICARDO JOSÉ ESPINOLA contra ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, CA, estableció que el lucro cesante, como el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño será improcedente cuando el trabajador no esté imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias.

En razón de lo anterior, considera este juzgador que lo afirmado por el ex trabajador en su escrito de la demanda pudieran ser hechos con fundamento en la realidad de las cosas; sin embargo, como se apuntó antes, él puede desempeñar otras laborales de trabajo dentro de las limitaciones señaladas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales a y/o cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, pues la discapacidad padecida no lo imposibilita para ello, razón por la cual se considera que no existe el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio con ocasión al daño sufrido con ocasión a la enfermedad padecida, es decir no se le ha privado de ninguna utilidad, ganancia, provecho o beneficio para el sustento personal y de su grupo familiar, aunado al hecho de no haberse probado la existencia del hecho ilícito por parte de la empresa o entidad de trabajo reclamada, y en ese sentido, se debe declarar su improcedencia. Así se decide.

Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado con ocasión la enfermedad ocupacional, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil, y al haberse demostrado la existencia del hecho ilícito de la empresa reclamada, se declara su procedencia, y como quiera que esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, este juzgador acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, <
a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa el ex trabajador se encuentra afectado se encuentra afectado por una incapacidad parcial y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño, a la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, pues las enfermedades ocupacionales no se debieron a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia del accidente de trabajo.

d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de obrero, devengando un último salario básico de la suma de setenta y nueve bolívares (Bs.79,oo) diarios, y un último salario integral diario de la suma de ciento veinticinco bolívares con quince céntimos (Bs.125,15) diarios y; para la fecha del diagnóstico de la enfermedad contaba con cuarenta y siete (47) años de edad.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. Que la producción del daño, no se debió a una conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la empresa o entidad de trabajo, y por ende, al incumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior al accidente de trabajo. Sobre este punto en particular, se observa que la enfermedad profesional u ocupacional padecida o sufrida por el trabajador ocasionó una disminución, reducción o limitación de por vida de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia que la empresa se desarrolla en el marco de la construcción, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

Por ultimo, este juzgador se permite agregar para la cuantificación de este daño, los inclementes y perversos efectos de las devaluaciones que el Bolívar ha experimentado, así como los índices inflacionarios registrados en los últimos años en Venezuela.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano FELIX RAMON MORALES NABEDA contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA). En consecuencia, se le condena a pagar la suma de cincuenta y siete mil noventa y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs.57.091,38) por los conceptos laborales reseñados en el cuerpo de este fallo.

Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de las experticias complementarias ordenadas en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA contra la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA). En consecuencia, se condena a pagar la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por los conceptos laborales que fueron debidamente detallados en el cuerpo de este fallo.

Igualmente, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA. (ZICCA), de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

Se deja constancia que el ciudadano FÉLIX RAMÓN MORALES NABEDA estuvo representado por los profesionales del derecho LAIDELINE CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ ROMERO, ALANNY EMILIA JOSEFINA DÍAZ OQUENDO, EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN y YEILYN COROMOTO FERNÁNDEZ FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 95.140, 60.201, 28.463 y 148.730, domiciliados en el municipio Miranda del estado Zulia; y la sociedad mercantil ZULIA INDUSTRIAL CONSTRUCTIONS, CA, (ZICCA), estuvo representada por los profesionales del derecho JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ y APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 56.572 y 171.957, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria, IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1058-2017
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr