Asunto: VP21-N-2016-007
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Vistos: Los antecedentes.
Recurrente: PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 03 de junio de 2010, bajo el Número 11, Tomo 140-A Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO con sede actual en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
Tercero interesado: ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.704.481, domiciliado en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurrió el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, e introdujo RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES contra la providencia administrativa SF-014-2015, de fecha 27 de febrero de 2015 dictada en el expediente administrativo 075-2013-01-00141 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR intentada en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ULACIO.
Expone en su escrito recursivo, que el día 09 de abril de 2013, presentó una solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir en contra del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ULACIO ante la mencionada Autoridad Administrativa del Trabajo porque su representada tuvo conocimiento que estaba relacionado con un hurto perpetrado en el estacionamiento norte del Área Industrial de Pdvsa Tía Juana según se evidencia del informe de investigación alfanumérico Pdvsa-Lago-2013-15-2 realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, existiendo en consecuencia suficientes elementos probatorios que demuestran su autoría, así como el hecho de haber admitido que sustrajo los accesorios de audio de un vehículo, observándose que la conducta inapropiada del trabajador se subsume dentro de las causales de despido “a”, “i” del artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, referidas a la falta de probidad y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Que durante la sustanciación del expediente en sede administrativa promovió el acta del Comité Laboral de Pdvsa Servicios Petroleros SA, de fecha 26 de marzo de 2013, donde se demuestra que tuvo conocimiento del hecho en la cual estuvo involucrado el mencionado trabajador y en donde se tomó la decisión de iniciar el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente; copia simple del memorando Pdvsa-Lago-2013-15-2, de fecha 29 de marzo de 2013 donde se reflejaban las investigaciones llevadas a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, y acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2013 donde el trabajador admite los hechos denunciados.
Que a pesar de no haberse desconocido ni impugnado las pruebas antes mencionadas, la Autoridad Administrativa del Trabajo no existió una correcta apreciación de los hechos, pues en su providencia manifiesta que no había aportado los medios probatorios donde se pudiese evidenciar la responsabilidad del mencionado trabajador, y por tanto, solicita de este órgano jurisdiccional el análisis de la entrevista inserta a los folios 53 y 54 del expediente administrativo, pues de haberle otorgado una correcta interpretación y apreciación de dicha documental se hubiera declarado la procedencia de la solicitud, pues fue el propio accionado quien voluntariamente admitió haber llevado a cabo el hurto del vehículo mencionado.
Que las declaraciones juradas aportadas por el accionado en sede administrativa tienen perfecta concordancia y certifican lo narrado por el trabajador en la entrevista de fecha 14 de febrero de 2013, evidenciándose una vez mas, que el Inspector (a) del Trabajo no apreció ni valoró la referida documental de forma correcta y apegada a las reglas de la sana critica y las máximas de experiencias en concordancia con las demás pruebas.
Insiste, que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en una motivación ambigua y errada, pues manifiesta que su representada no aportó elemento alguno que permitiese la formación de un criterio sobre los hechos imputados al accionado, y a la vez manifiesta que diseñó o armó la mencionada investigación, la cual contiene la entrevista debidamente firmada por el trabajador admitiendo los hechos sin haber sido impugnada o desconocida en el procedimiento; además yerra al concluir que la investigación llevada a cabo fue posterior a la realización del comité laboral, pues consta en el expediente administrativo el cronológico de las actuaciones realizadas, y por ultimo, que en ningún momento violentó el principio constitucional de presunción de inocencia porque el propio trabajador fue quien declaró a través de la entrevista el día, el lugar y el motivo de los hechos sucedidos, entrevista que fue debidamente suscrita por él, no desconocida ni atacada en el procedimiento llevado en su contra, cumpliendo la misma con las condiciones esenciales de la confesión.
Dentro de los fundamentos de derecho del recurso administrativo en cuestión, denunció la violación del principio de la comunidad de la prueba, argumentando que el Inspector (a) del Trabajo incumplió con las pautas procedimentales establecidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507 y 510 ejusdem y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto erró al no apreciar las pruebas en su conjunto, sin tomar en consideración su concordancia y convergencia entre sí y por no atenerse a lo alegado y probado en autos.
Conforme lo anterior, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido conforme al alcance contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindir de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa y transgredir fases del procedimiento que constituyen sus garantías esenciales.
DEL PROCEDIMIENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA
Admitido como fue el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares y verificadas las notificaciones ordenadas conforme lo estatuye el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día 16 de enero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, donde la representación judicial de la recurrente ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito recursivo, los cuales se dan por reproducidos en este capítulo.
La representación judicial del tercero interesado ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho vertidos en su escrito de descargo, los cuales se pueden resumir en los siguientes puntos:
Opuso la defensa de fondo relativa a la caducidad de la acción en sede administrativa, pues desde el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento del supuesto hecho punible o delito de hurto de los accesorios de un vehículo hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de presentación de la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir, y el día 12 de abril de 2013, fecha de admisión de la misma, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de treinta días consecutivos para ejercer la referida acción.
Que las actuaciones llevadas a cabo por la empresa son temerarias e infundadas porque se le quiere alegar a su representado que a cometido un delito de hurto del cual no existe ninguna denuncia ante cualquier órgano receptor de denuncia por parte de la victima ciudadano Reinaldo Pérez como propietario del vehículo ni consta en las actas el registro de cadena de custodia que prueba el objeto y el cuerpo del delito, en este caso, de las fulanas cornetas, por lo que invoca el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y del contenido de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la representación de la vindicta pública, solicitó conocer si las partes harían uso del lapso probatorio para poder producir un dictamen en el escrito de informes con relación a la procedencia o no de los vicios denunciados, y al manifestar la representación judicial del recurrente su disposición a ratificar las que fueron promovidas conjuntamente con el escrito recursivo, y visto el escrito de promoción de pruebas de la representación judicial del tercero afectado en ese sentido, solicitó darle prosecución al procedimiento legalmente contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Se dejó constancia de la incomparecencia del Inspector (a) del Trabajo y de la Procuraduría General de la República.
DE LA FASE PROBATORIA
La audiencia de juicio concebida en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se constituye en la primera oportunidad que tiene las partes para exponer los hechos ante el Juez, fijar los límites de la controversia, así como para que la representación de la Procuraduría General de la República y el Ministerio Público participen y den su opinión sobre el asunto planteado.
Es importante destacar que en esa oportunidad las partes deberán presentar su escrito de promoción de pruebas, y en caso de no suceder tal hecho, debe resaltarse que no se abrirá el lapso probatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 84 ejusdem.
Así las cosas, debe observarse que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte recurrente en conflicto, ratificó en todas y cada una de sus partes el expediente administrativo y la providencia dictada en el expediente 075-2013-01-00141, razón por el cual, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demostrándose las actuaciones llevadas a cabo en sede administrativa y el contenido de la providencia dictada por la Autoridad del Trabajo con ocasión a la solicitud de Calificación de Faltas y Autorización para Despedir instaurada por el hoy recurrente. Así se decide.
La representación judicial del tercero afectado promovió las siguientes pruebas:
Ratificó el contenido del expediente administrativo promovido conjuntamente con el escrito recursivo, en especial las declaraciones de los ciudadanos Luís Alberto Mogollón Querales y Rafael Ramón Ávila Pérez, la carta de residencia, la carta de buena conducta y la providencia. Con relación este medio de prueba, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica, ratificándose en consecuencias jurídicas indicadas en el particular anterior. Así se decide.
Promovió la declaración de los ciudadanos testigos Luís Alberto Mogollón Querales y Rafael Ramón Ávila Pérez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los municipios Baralt y Lagunillas del estado Zulia.
Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia solamente se practicó la declaración del ciudadano Rafael Ramón Ávila Pérez, quien fue legalmente juramentado y rindió su respectiva declaración ante las preguntas formuladas por su promovente y oponente, debiéndose aclarar que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de estos testigos, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.
El testigo manifestó conocer al ciudadano Alberto Enrique Rodríguez Ulacio, que el día ocho de enero del año dos mil trece éste se encontraba saliendo de las instalaciones de Pdvsa Tía Juana hacia el Banco Provincial entrando luego a las instalaciones de Pdvsa a una reunión de trabajo, caso de pernocta siete por siete que comenzó aproximadamente entre las nueve horas y nueve horas y treinta minutos de la mañana, que el día ocho de enero del año dos mil trece, éste conducía un vehículo caprice azul situándolo en el estacionamiento principal de Pdvsa Tía Juana, que él actualmente labora con la empresa Pdvsa y es una persona honesta, responsable, limpia y si actualmente trabaja en la industria.
En relación a este medio de prueba, este juzgador la desecha del proceso porque no aporta ningún elemento sustancial para su resolución. Así se decide.
FASE INFORMATIVA
Vencido, el lapso probatorio, solamente la representación de la vindicta pública después de realizar una serie de disquisiciones u observaciones doctrinales y jurisprudenciales acerca de la oportunidad para presentar los informes, y de los antecedentes del caso, indicó en términos generales, lo siguiente:
El recurrente afirma en su escrito recursivo que la Inspectoría del Trabajo con la emisión de la providencia administrativa recurrida incurrió presuntamente en la lesión del principio de comunidad de la prueba, toda vez que no tomó en consideración lo alegado y probado en autos, lesionando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507, referido a las reglas de la sana crítica y artículo 510 ejusdem, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ante esa denuncia, reitera, que la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que las figuras del proceso jurisdiccional no son aplicables al procedimiento administrativo porque a través de éste se rigen los límites de la actuación del Juez, más no las del órgano administrativo que decide.
Por ello, los requisitos intrínsecos del acto administrativo están dados en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y son estas las normas que van a regir la actuación administrativa a la hora de dictar el acto administrativo, inclusive, los actos que han sido denominados actos cuasi jurisdiccionales, como lo son las decisiones de las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidades, denominación ésta, que viene del hecho de que se establece un procedimiento triangular en sede administrativa en el que existen verdaderas partes y la función de la Administración es decidir, debido a una potestad decisoria otorgada y deben ser tenidos como verdaderos actos administrativos mediante los cuales se expresa la voluntad administrativa formada en el procedimiento seguido al efecto.
Estos actos administrativos son en algunos casos, actos administrativos autorizatorios, cuando se autoriza el despido de un trabajador y en otros casos, actos administrativos prohibitivos - sancionatorios, que prohíben y sancionan al patrono del despido de un trabajador que goza de la protección especial de estado cuando tal despido se produce sin cumplir los requisitos establecidos en la ley, pero no se tiene duda alguna que en ambos casos, la voluntad expresada por la Administración es la voluntad administrativa y de manera alguna puede asemejarse el acto que se pronuncia a través de una sentencia, por lo que igualmente es absolutamente descabellado denominar a las Inspectorías del Trabajo como una juzgadora ya que ella en su actividad administrativa no juzga, sino que autoriza, prohíbe o sanciona; funciones éstas que son propias de la Administración.
Por tanto, no podrá ser procedente la denuncia de infracción de normas procesales que son aplicables solo al proceso judicial, concluyéndose en consecuencia, que los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos regidos por normas y principios menos rígidos que aquéllos que se aplican al proceso judicial, y en efecto, en materia administrativa las reglas procedimentales son diferentes a las que rigen en los procesos judiciales y son en general más flexibles, donde no toda irregularidad procedimental puede ser considerada un vicio de ilegalidad, por lo que no necesariamente conducente a la nulidad del acto.
En refuerzo de lo anterior, puntualiza la representación de la vindicta pública, que ciertamente la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo mediante una operación intelectual lógica y razonada, en virtud de que la doctrina ha sido enfática al considerar, que dentro del procedimiento administrativo la valoración de las pruebas y su apreciación, se debe realizar con base a las reglas de la sana crítica, donde no deben involucrarse las reglas probatorias que rigen el proceso civil y que en ese sentido, por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si bien resulta aplicables al procedimiento administrativos los medos probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio, se deben considerar las actuaciones propias que rigen en materia administrativa y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal.
Concluye, que tomando en cuenta los alegatos esgrimidos por la parte actora, y en razón de lo que estimó, la supuesta lesión de las disposiciones contempladas en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante las disposiciones legales señaladas y las cuales orientan a reglas probatorias y las que si bien resultan aplicables al procedimiento judicial, la infracción o no de las mismas con ocasión a la emisión de cualquier decisión de tipo administrativa, va a estar determinada conforme a la trasgresión y vicios que puedan surgir en materia administrativa y la consecuente violación de lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo de anulación.
FASE CONCLUSIVA
Vistos los hechos y los medios de pruebas aportados al proceso, este juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Prima facie, este juzgador a los fines de dar cumplimiento con el “principio de exhaustividad de la sentencia” contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que constriñe al Juez a pronunciarse sobre todo los argumentos de corte esencial y determinante opuestos en los escritos de contestación e informes presentados por las partes en conflicto, procede a emitir una decisión acerca de la petición esgrimida por la representación judicial del tercero interesado en esta causa, y al efecto observa:
En efecto, la representación judicial del tercero interesado en esta causa, opuso la defensa de fondo relativa a la institución de la “caducidad de la acción” en sede administrativa sobre la base que desde el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento del supuesto hecho punible o delito de hurto de los accesorios de un vehículo que se encontraba ubicado en el estacionamiento norte del Área Industrial de Pdvsa Tía Juana, hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir, y el día 12 de abril de 2013, fecha de admisión de la misma, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo que establece el lapso de treinta días consecutivos para ejercer la referida acción, por lo que ocurrió el perdón de la falta consagrado en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ante tal postura, este juzgador debe acotar que el administrado debe necesariamente expresar en sede administrativa <> los motivos y fundamentos de su reclamación, lo que no obsta para que en una oportunidad posterior en sede judicial <> pueda exponer nuevos o mejores argumentos de derecho en aras de obtener la satisfacción de su pretensión, previamente planteadas ante la Administración, pues lo contrario, implicaría la violación del debido proceso de la Administración conforme al alcance contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, en el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que lo pretendido por el recurrente en su escrito recursivo es el establecimiento de la operatividad de la institución jurídica de la “caducidad de la acción” prevista en los artículos 82 y 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, pues a su entender, desde el día 08 de enero de 2013, fecha en la cual la empresa tuvo conocimiento del supuesto hecho punible o delito de hurto de los accesorios de un vehículo ubicado en el estacionamiento principal de Pdvsa Tía Juana, hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de presentación de la solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo competente, y el día 12 de abril de 2013, fecha de admisión de la misma, había transcurrido el lapso establecido en el artículo 422 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Bajo esta postura argumentativa, se observa que la situación esgrimida para fundamentar la nulidad del acto administrativo, vale decir el establecimiento de la procedencia de la institución jurídica de la “caducidad de la acción”, no fue solicitada, invocada, debatida ni discutida en sede administrativa, siendo este hecho suficiente para desestimar la delación, y en ese sentido, se declara su improcedencia. Así se decide.
No obstante a lo precisado antes, es de acotar que el patrono o empleador está obligado a investigar y determinar la responsabilidad del trabajador en caso de imputársele la ocurrencia de una falta a las obligaciones que le impone su relación, porque no basta con tener conocimiento sobre la misma sino que debe precisarse la autoría de ese responsable a través de una investigación previa.
En este orden, del contenido del expediente de investigación Pdvsa-Lago-2013-15-2, de fecha 29 de marzo de 2013 se reflejaban las investigaciones llevadas a cabo por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, sobre los hechos acaecidos el día 08 de enero de 2013 en el estacionamiento norte del Área Industrial Tía Juana, iniciándose las averiguaciones correspondientes y mediante informe de fecha 26 de marzo de 2013 se determinó que el trabajador (tercero interesado) era responsable de esas actuaciones, y ese mismo día el Comité Laboral de la empresa o entidad de trabajo recurrente instó a la Consultoría jurídica de la misma a iniciar el procedimiento de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir ante la Autoridad Administrativa del Trabajo competente, por lo que se puede evidenciar que desde esta ultima fecha hasta el día 09 de abril de 2013, fecha de introducción de la solicitud mencionada, transcurrieron catorce (14) días calendarios consecutivos, y hasta el día 12 de abril de 2013, fecha de la admisión de la misma, diecisiete (17) días calendarios consecutivos, y por tanto no operó el lapso establecido en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos el perdón de la falta. Así se decide.
Al margen de lo decidido antes, este juzgador considera que la procedencia o no de la excepción de fondo opuesta en ningún momento afecta la causa del acto administrativo de cuya nulidad se está solicitando, toda vez que el Inspector (a) del Trabajo señaló al momento de dictar su providencia administrativa que la supuesta “trasgresión legal no se patentiza por la ocurrencia de un posible perdón de la falta” sino porque de los “elementos de pruebas aportados al proceso administrativo, la empresa o entidad de trabajo no logró demostrar los hechos imputados al trabajador denunciado”; de manera, que mal podría tenerse como válida la aseveración realizada por el tercero interesado, debido a que solamente se efectuó pronunciamiento en cuanto a la posible declaratoria de extemporaneidad de la solicitud formulada por la empresa o entidad de trabajo sobre la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, lo cual, se repite una vez más, no sucedió en el referido procedimiento administrativo, y en base a ello, se declara la improcedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su desestimación. Así se decide.
Siguiendo la locución latina citada, este juzgador como un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia, debe advertir que en materia contencioso administrativa de anulación, la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad del acto administrativo va a provocar que sea el recurrente quien tenga la obligación de desvirtuarla probando la ilegalidad o incorrección, la falsedad del acto o la inexactitud de los hechos que le dieron fundamento <>, es decir, en el caso que nos ocupa, el recurrente debe comprobar suficientemente la existencia de los vicios e irregularidades en que fundamenta su petición, y en tanto no se realice tal comprobación por medios idóneos, subsistirá la presunción de legitimidad del acto impugnado. Así se decide.
Precisado lo anterior, el recurrente afirma en su escrito recursivo que la Inspectoría del Trabajo con la emisión de la providencia administrativa recurrida incurrió presuntamente en la lesión del principio de comunidad de la prueba, toda vez que no tomó en consideración lo alegado y probado en autos, lesionando con ello lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 507, referido a las reglas de la sana crítica y artículo 510 ejusdem, artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de haberle otorgado una correcta interpretación y apreciación de la documental donde el propio accionado admitió voluntariamente haber llevado a cabo el hurto de ciertos accesorios del vehículo se hubiera declarado la procedencia de la solicitud.
Sobre el punto en cuestión, encuentra este juzgador que el recurrente en ningún momento delató la existencia de vicios de derecho y/o de procedimiento de la providencia dictada por la Autoridad Administrativa del Trabajo conforme a las previsiones establecidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como lo sostiene la representación del Ministerio Público en su escrito de informes; sin embargo, de la lectura de la denuncia resulta evidente que lo querido delatar es el “vicio de error de juzgamiento por falsa apreciación de los hechos e interpretación del derecho” en el cual incurrió la Autoridad Administrativa del Trabajo recurrida al tomar una decisión sin la debida apreciación o errónea valoración de las documentales y las declaraciones dadas por los testigos promovidos y practicados por las partes en conflicto durante la sustanciación del procedimiento en sede administrativa, violando disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que dada la flexibilidad de los procesos contenciosos administrativos conforme al alcance contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procederá a sus análisis bajo esta figura legal por resultar aplicable a los procesos de anulación de los actos administrativos de efectos particulares.
A los fines de resolver el vicio delatado, este juzgador estima pertinente acotar que el “vicio de error de juzgamiento” es considerado por la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa como una modalidad del vicio de falso supuesto y que éste se configura, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 465, expediente 13906, de fecha 27 de marzo de 2011, caso: LUÍS ALBERTO VILLASMIL; en sentencia número 1117, expediente 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: FRANCISCO ANTONIO GIL MARTÍNEZ; en sentencia número 148, expediente 2000-446, de fecha 04 de febrero de 2009, caso: FÉLIX CÁRDENAS OMAÑA; en sentencia número 1217, expediente 2004-3254, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACIÓN SIULAN, CA, en sentencia número 039, expediente 08-459, de fecha 20 de enero de 2010, caso: JOSÉ ANTONIO CORTÉS CARPIO, en sentencia 516 de fecha 15 de mayo de 2012, caso: MERCANTIL CA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 104, expediente 2013-1511, de fecha 29 de enero de 2014, caso: SANITAS DE VENEZUELA, SA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.
También ha sido la doctrina y la jurisprudencia pacífica de las Cortes en lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el “vicio de error de juzgamiento” se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos falsos, o en el error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En ciertos supuestos como se ha comentado puede tratarse de “normas de derecho procesal erróneamente interpretadas o aplicadas del mismo modo que las de derecho material”, pero en todo caso, se requiere para casar el fallo recurrido, que la infracción de fondo por la recurrida sea determinante, de manera tal que la violación del derecho sustantivo o procesal haya conducido a una defectuosa decisión del litigio.
Con base a lo anterior, es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se observa previamente lo siguiente:
La Administración no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional ni menos aún irrevisable.
Los Jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa están autorizados para controlar la apreciación efectuada acerca de los hechos, como elemento de la legitimidad del acto y revocar o anular a éste si reputan errónea a aquélla.
La apreciación de qué es lo que realmente ha ocurrido, o cuál es una situación de hecho determinada, no depende de consideraciones de oportunidad, mérito o conveniencia, ni a la vacía invocación del interés público, sino que debe ser estrictamente ajustada a la realidad fáctica, con sustento probatorio suficiente de acuerdo a las reglas de la prueba. En otras palabras, la apreciación de la prueba constituye también un aspecto de la legitimidad del acto y como tal debe ser controlada, como se dijo, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Determinar si un hecho ha ocurrido o no, no es una cuestión librada a la apreciación discrecional ni al juicio de oportunidad o mérito de nadie. Por lo demás, la apreciación administrativa de los hechos debe a todo evento ser razonable, no pudiéndose desconocer arbitrariamente las pruebas aportadas al expediente.
Conforme a lo anterior, resulta necesario señalar que en el proceso contencioso administrativo el sistema de valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto es el mismo acogido por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 507, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 9 y 10, entre otros, aplicables en ese orden por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales señalan que salvo que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica, y ello es así, porque como lo expresa Eduardo Couture, esas reglas o juicio de valor han de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han dejado sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional.
No es de extrañarse entonces, que sea el sistema de valoración de la sana crítica el que se utilice en el proceso contencioso administrativo <>, ya que está conformado por una parte suficientemente precisa <>, y por otra suficientemente práctica <>, lo que tiende a asegurar la justicia de las situaciones particulares que le planteen. Esto se traduce en libertad tanto para los administrados como para la Administración, y por tanto, es soberana apreciación de los Jueces la valoración de las pruebas que sobre ellas realicen.
En otras palabras, en razón de esa flexibilidad probatoria, se le permite al Inspector (a) del Trabajo al momento de la valoración de las pruebas, incluyendo la (a) testimonial (es), la realización de una labor de sana critica, lo cual le faculta a efectuar su análisis sobre las mismas, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en el procedimiento contencioso administrativo, “él ostenta libertad” y así, una vez realizado un estudio sobre las pruebas, incluyendo la del testigo, puede desestimarlo o no, con base a sus máximas de experiencia en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados al proceso, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones para producir certeza de los puntos controvertidos.
Por ello, la Administración del Trabajo debe optar por aquellas pruebas que resulten más categóricos, concordantes y convincentes, valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica en el entendido que ese “trabajo se encuentra delimitado e inspirado en la exposición de los hechos y en el material que le entreguen las partes en conflicto” para que surja la verdad que se deriva de las pruebas en su conjunto.
Conforme a lo anterior, este juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo presupone, a más del cumplimiento recíproco de las obligaciones correspondientes al respeto mutuo entre el patrono y el trabajador y entre éste y los demás compañeros de trabajo, al igual que con los representantes del empleador con el fin de lograr que el desarrollo y ejecución de la relación contractual se realicen en forma pacífica y armónica, y primen en ella la confianza, la lealtad y la solidaridad. Tanto los trabajadores como los patronos deben observar siempre, en sus relaciones laborales, comportamientos en los que priva el respeto mutuo. Igualmente, los trabajadores están obligados a respetar a sus superiores y sus compañeros, de manera que se desarrollen y ejecuten las labores contratadas en armonía y paz, de lo contrario, no sólo se verían afectados los intereses de la empresa sino todo el personal que allí labora.
La relación de trabajo, y por ende la vigencia del contrato, termina o se extingue cuando se produce u ocurren ciertos hechos que jurídicamente dificultan el desarrollo normal de la relación existente entre trabajador y patrono haciendo cesar sus efectos.
Nuestra legislación laboral, establece las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo y ellas están comprendidas en aquellos actos u omisiones del empleador, patrono o del trabajador (a) que constituyen un incumplimiento grave y perjudicial para cada una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Estas causas se encuentran contempladas en los artículos 79 y 80 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá invocar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono, según sea el caso, que no se encuentren mencionadas en las disposiciones legales antes reseñadas, pues ellas son materia de orden público y no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares, claro está, quedando a salvo la facultad de patronos y trabajadores de establecer por vía de contratación colectiva ciertas cláusulas sobre medidas disciplinarias destinadas a garantizar una mayor estabilidad del trabajador.
Es de hacer notar, que cuando el empleador o patrono invoque una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, deberá realizarlo con determinación clara y específica de aquéllos hechos, actos u omisiones del trabajador, evitando su generalización, que por sus características estén encuadradas dentro alguna de las causas allí establecidas.
Dentro de las causas por las cuales puede ser despedido el trabajador (a), el artículo 79 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, contempla entre otras, las siguientes:
a) la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. Esta causal de despido tiene dos vertientes, a saber:
La primera, está destinada a la falta de probidad el trabajo que por definición podemos decir que es toda conducta dolosa que implique un engaño hacia el patrón o hacia el trabajador con el fin de obtener un beneficio propio o perjudicar a la otra parte de la relación de trabajo.
En la práctica laboral, el ilustre, insigne y prestigioso profesor universitario Doctor Rafael Antonio Caldera Rodríguez manifestó que la falta de probidad se puede materializar de múltiples formas. Un ejemplo sería la competencia desleal del trabajador frente a la persona jurídica o natural a quien le presta sus servicios, o la falta de rendimiento voluntario como acto de sabotaje o medio de presión contra la empresa. Del mismo modo conductas como el descuido intencional con respecto a la calidad de los productos; la falsificación de órdenes que no emanan de las autoridades de la empresa; la apropiación indebida de bienes de la empresa; la falsificación de libros o productos; el falso testimonio; y la ocultación de hechos que los responsables de la empresa deberían necesariamente conocer, constituyen evidencia de la falta de probidad por parte del trabajador. (Derecho del Trabajo. Editorial El Ateneo, Buenos Aires Argentina. Año 1960. Pág. 335).
Otra forma en que puede configurarse la causal comentada, es por la comisión de un acto que constituya delito contra la propiedad en perjuicio directo del empleador, vale decir, hurto, robo, apropiación indebida, usurpación, daños, y los demás contemplados en el Código Penal. No obstante a ello, a juicio de este juzgador, este elemento es superfluo para todos los efectos prácticos porque cualquier delito contra la propiedad cometido por el trabajador en la ejecución del trabajo contratado, será también una falta grave de probidad u honradez, y como ésta no requiere que se cause efectivamente un perjuicio al empleador, es difícil concebir un caso en que el trabajador cometa un delito contra la propiedad, durante la ejecución del trabajo contratado, sea capaz de no ser considerado como causal de despido.
Es importante destacar que la calificación de la causal en la modalidad delictiva, no requiere prejudicialidad. Es decir, para que el empleador pueda hacer uso de la causal, no se requiere que el trabajador haya sido condenado previamente por un Juez Penal como lo sostuvo la representación judicial del trabajador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto. La calificación es objetiva e independiente de la calificación que le de ese Juez Penal. Aquí el legislador entiende que las garantías penales y procesales que la ley da al ligado por un delito, tienen una naturaleza eminentemente garantista que, si bien se justifica por la protección a la libertad del ciudadano que le sería restringida en caso de una condena, no se justifican en una relación de trabajo entre particulares, por lo que a la luz del derecho no se vulnera el principio de inocencia recogido en el cardinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la razón por la que el legislador incluyó la falta de probidad como una causal disciplinaria de despido, es porque el patrono pierde la confianza en el trabajador. La buena fe es una condición implícita en un contrato de trabajo, y al haber un acto de mala fe de una de las partes, es muy difícil que la otra pueda confiar en la parte que ha incurrido en la falta. Siendo esto así, la integridad de una persona no admite grados, es por ello que la sabiduría popular contempla proverbios como “el que es injusto en lo poco, también es injusto en lo mucho”.
Por su parte, la conducta inmoral en el trabajo, que está referida, en términos generales, a la carencia de honradez, integridad, rectitud en el proceder, cuya consecuencia es la más diversa gama de conductas incorrectas que muchas veces traspasan el campo de la moral y conducen en su gravedad al delito, que pueden tener diversas manifestaciones, bien sea de palabras o de hechos, a saber: el empleo de palabras o gestos obscenos, las ofensas contra el pudor, la prostitución, la seducción, los actos lascivos, por lo que se busca lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva. Se concluye entonces, que por conducta inmoral debe entenderse la realización por parte del trabajador (a) de actos contrarios al pudor, a la decencia y a las buenas costumbres.
En ambas faltas, el trabajador (a) atenta en contra de las autoridades de la empresa o entidad de trabajo, vale decir, personal directivo y administrativo, sus familiares, compañeros de trabajo, clientes y proveedores durante o fuera de la jornada de trabajo, y como consecuencia de esta falta se altera la disciplina en el trabajo porque la conducta dolosa o culposa demuestra su falta de integridad, honradez y rectitud en el ánimo de obrar.
b) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Esta es una causal de despido muy genérica, de largo alcance y con diversas manifestaciones que implican posibles hechos de incumplimiento contractual, y cuya aplicación está vinculada a lo pautado en el artículo 56 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se determinan las obligaciones que se derivan del contrato de trabajo.
La mencionada disposición sustantiva laboral, establece que el contrato de trabajo obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se derivan según las convenciones colectivas, las costumbres, el uso local, la equidad o la ley. Sus efectos más importantes son: la obligación del trabajador de prestar personalmente el servicio convenido, sujetándose a “las órdenes e instrucciones del patrono”, y en cuanto al patrono, la “obligación de pagar el salario estipulado”. A éstas principalísimas y esenciales obligaciones, se agregan: las establecidas en la legislación laboral, que en cuanto favorezcan al trabajador son irrenunciables y las que pacten las partes, cuya validez está condicionada al respeto de las obligaciones de orden público, y en particular a las de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Un ejemplo de esta causa es la falta de respeto del trabajador al patrono, a los miembros de su familia o sus representante, la negativa de un trabajador a realizar alguna actividad para la cual fue contratado, el incumplimiento reiterado del horario de trabajo, realizar propaganda sindical ofensiva al patrono, participar en una huelga ilegal, el trabajador que se encuentre bajo los efectos de sustancias a que se refiere el texto sustantivo laboral vigente, la ocurrencia de faltas o delitos contra la propiedad u otros durante la ejecución de las laborales de trabajo entre otros.
Hechas estas consideraciones, el Inspector (a) del Trabajo al momento de dictar su decisión, en términos generales, se apoyó en el hecho de que la empresa o entidad de trabajo solicitante del procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir en ningún momento trajo a las actas del expediente los medios probatorios ni elementos alguno que permitiera la formación de un criterio sobre los hechos imputados al trabajador, pues los testigos promovidos no lograron identificar y dejar constancia que él fuese la persona involucrada en ese acto sino que fue por una fotografía que se encontraba en el sistema denominado lenel que coincidía con el rostro de la persona que habían visto, concluyendo que el accionado no incurrió en las faltas invocadas por el hoy recurrente cuando la misma no tenía certeza, ni logró probar, que la persona que cometió el denunciado hurto haya sido la misma persona que pretende despedir en la causa.
Se sigue afirmando en la decisión, que contrario a esto, los testigos Luís Alberto Mogollón Querales y Rafael Ramón Ávila Pérez informaron que el trabajador se encontraba en una reunión convocada en el lugar, fecha y hora que denuncia la parte accionante de los hechos controvertidos, manifestando que el trabajador es una persona de conducta honesta lo cual fue corroborado por el Consejo Comunal Tía Juana en Marcha de la Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar.
Por ultimo, indica que en las actas procesales no media denuncia alguna donde se reporte la presunta comisión de un hecho punible como el que alega la parte accionante en el presente caso, y por aplicación de los principios y garantías constitucionales, consideró que se violentó el principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual está referido en forma explicita la presunción de inocencia, y en consecuencia, no podía prosperar la causal de despido invocada por la entidad de trabajo accionante.
Para decidir la denuncia delatada, se debe efectuar ciertas consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de este juzgador, que el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de una empresa y/o entidad de trabajo tiene como función y/o actividad primordial la prevención de la ocurrencia de hechos que atenten contra el patrimonio moral y material de la misma y brinda servicios de seguridad física de sus trabajadores mediante la ejecución de programas y proyectos de seguridad que permitan educarlos y concienciarlos en esta materia, entre las cuales se encuentran sus activos físicos, equipos, información y el personal.
Ahora, cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral, al Departamento de Prevención y Control de Pérdidas le asiste o se le otorga un derecho de investigar, averiguar, inquirir e indagar los hechos ocurridos con la finalidad de que ese patrono pueda imponer las sanciones, amonestaciones y/o correctivos por las conductas incorrectas realizadas por el trabajador o trabajadora, claro está, dependiendo de la causa, que de ser considerada muy grave podrá prescindir de sus servicios.
Es decir, que las declaraciones de testimonio que sean tomadas por el personal de seguridad de la empresa y/o entidad de trabajo en ningún momento están expuestas al control probatorio del trabajador o trabajadora investigado porque éstas sencillamente son rendidas en la fase destinada a la investigación y/o indagación administrativa o interna con la finalidad de que emitieran su versión sobre los hechos acaecidos dentro de ella y como consecuencia de sus resultados, determinar la procedencia o no de las eventuales conductas incorrectas en que se habría incurrido.
Es importante destacar, que en la generalidad de los casos, el trabajador o trabajadora que ha “incurrido y/o presenciado un hecho o conducta incorrecta”, preste su colaboración, no sólo en la investigación que se realiza internamente sino también en las actuaciones que se originan en el ámbito contencioso administrativo del trabajo con miras de verificar si realmente se llevó a cabo la anomalía o desviación ocurrida dentro de las instalaciones de una empresa y/o entidad de trabajo.
Ahora bien, este juzgador extremando sus funciones, en caso de que la conducta asumida por el trabajador o trabajadora sea calificada como gravísima por la empresa y/o entidad de trabajo pretenda prescindir de sus servicios personales, deberá solicitar la calificación del despido dada la protección constitucional y legal de la estabilidad en el trabajo donde el Inspector (a) del Trabajo y/o el Juez Laboral es el encargado para definir en juicio <> si el trabajador ha incurrido en deficiencias, errores o conductas impropias como tardanzas, ausentismo, entre otros; actos inmorales, deshonestos, obscenos, o delictuosos dentro del ámbito de sus obligaciones contractuales de naturaleza laboral.
La razón de ello, está en que el tema se encuentra regulado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 85 y 94 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en que, por ello, incumbe a la Administración y/o la jurisdicción laboral determinar si el trabajador o trabajadora ha transgredido el contrato por uno de esos actos.
De tal manera, que el Inspector (a) del Trabajo puede examinar la existencia o no de la justa causa fundada en un hecho o conducta impropia, incluso con la “propia declaración del involucrado o testigo contrastadas o no con otras pruebas del asunto”, pero obviamente su decisión solo trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore el material probatorio arrimado al juicio del trabajo y determine sus efectos jurídicos.
Esta postura de análisis y apreciación por parte del Inspector (a) del Trabajo tiene su asidero en los diferentes fallos proferidos en sede contencioso administrativa, entre ellas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 815, expediente 07-647, de fecha 04 de junio de 2009, caso: SERENOS NACIONALES ZULIA, CA, (SENAZUCA), ratificada en sentencia número 1107, de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLÍNICAS RESCARVEN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, cuando dejó sentado que en los procedimientos administrativos la valoración de las pruebas se realiza con base en un “formalismo moderado” en virtud del “principio de flexibilidad probatoria”, no estando la Administración atada a un régimen tan riguroso como el que se exige en la función jurisdiccional, por lo que no está sometida a reglas prefijadas para apreciar el valor de la prueba, sino por el sistema de la sana critica como se dijo en párrafos anteriores, pero ello no significa que su apreciación pueda ser totalmente discrecional ni menos aún irrevisable.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, el Inspector (a) del Trabajo en su función de valorar la causal de despido y sus efectos jurídicos puede fundarse en esos hechos o conductas incorrectas del trabajador (a), claro está siempre y cuando se cumplan todos los requisitos exigidos por la ley para su procedencia.
En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa del expediente administrativo, la existencia de un informe de investigación de fecha 29 de marzo de 2013 elaborado por parte de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, y un acta levantada por el Comité Laboral de la sociedad mercantil Pdvsa Servicios Petroleros, SA, al cual se le otorgó valor probatorio por parte de la Autoridad Administrativa del Trabajo no por haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por su oponente.
Del contenido de ese informe se observa que fue elaborado por el ciudadano Daniel Alberto Portillo Mosquera en su condición de Operador Industrial adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de Pdvsa Petróleo, SA, en donde se hace un resumen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la conducta incorrecta de irregularidad por parte del trabajador de dos cornetas de sonido que se encontraban en la parte trasera de un vehículo ubicado en el estacionamiento norte del Área Industrial de Pdvsa Tía Juana, siendo identificado su autor por medio del sistema lenel, que por cierto, éste es un sistema de control de acceso y de video de vigilancia que tiene por objeto el cumplimiento de las funciones de resguardo de las diferentes instalaciones de la Corporación Estatal Petrolera Venezolana y es utilizado por un sinfín de empresas o entidades de trabajo públicas y privadas, entidades gubernamentales públicas a nivel nacional, estadal y municipal entre otros, para la captación y registro de imágenes y sonidos con la finalidad de obtener mayor control sobre los hechos que ocurren en un área determinada.
El Inspector (a) del Trabajo al momento de su valoración expresó que del legajo de investigación se desprendía que para el día 10 de enero de 2013 y 19 de febrero de 2013, la entidad de trabajo accionante tenía conocimiento del supuesto hurto de accesorios de vehículo realizado por el trabajador, de manera que se podía inferir que hubo perdón de la falta, pero que no obstante, el mismo sería detallado en la parte motiva de la decisión.
Pues bien, en la parte motiva de la decisión, el Inspector (a) del Trabajo afirmó en relación a estas documentales, <> que se trataban de una investigación previamente realizada por la misma parte accionante donde asumen roles de investigadores y determinan la culpabilidad del trabajador en un hecho punible, aunado al hecho de haber sido elaborada, diseñada o armada en fecha posterior a la que tuvo conocimiento de los hechos, y por tanto, no podía basarse en esa investigación para dar por demostrados los supuestos hechos señalados en el escrito de solicitud de calificación de faltas y autorización para despedir.
Contrario a lo decidido por la Autoridad Administrativa del Trabajo, este juzgador debe insistir en el argumento de que el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de una empresa y/o entidad de trabajo tiene como función y/o actividad primordial la prevención de la ocurrencia de hechos que atenten contra el patrimonio moral y material de la misma y brinda servicios de seguridad física de sus trabajadores mediante la ejecución de programas y proyectos de seguridad que permitan educarlos y concienciarlos en esta materia, entre las cuales se encuentran sus activos físicos, equipos, información y el personal, y cualquier anomalía o desviación ocurrida dentro de sus instalaciones durante el horario de trabajo y fuera de la jornada laboral, le asiste o se le otorga un derecho de investigar, averiguar, inquirir e indagar los hechos ocurridos con la finalidad de que ese patrono pueda imponer las sanciones, amonestaciones y/o correctivos por las conductas incorrectas realizadas por el trabajador o trabajadora, claro está, dependiendo de la causa, que de ser considerada muy grave podrá prescindir de sus servicios.
Partiendo de esta premisa, se observa que ese informe fue ratificado en el procedimiento administrativo mediante las declaraciones de los ciudadanos Leander Ramón Ferrer Arguello, Giondry Jesús León León y Daniel Alberto Portillo Mosquera, en sus condiciones de operadores de protección de la empresa recurrente, y por el ciudadano Alcibíades Junior Cardozo Romero en su condición de analista de asuntos internos de la misma, teniendo el trabajador la oportunidad de ejercer el control, fiscalización y vigilancia sobre las declaraciones de esos testigos y de la documental en cuestión, lo cual no hizo en virtud de no haberlas cuestionado bajo ninguna forma de derecho (impugnado, desconocido ni muchos menos tachado), vale decir, admisión tácita, por lo que el argumento de la Autoridad Administrativa del Trabajo para desecharlos sobre la base de que no vieron directamente al trabajador sino que fue identificado mediante la observación del sistema lenel, el cual como se dijo antes, es un sistema de control de acceso y de video de vigilancia que tiene por objeto el cumplimiento de las funciones de resguardo de las diferentes instalaciones de la Corporación Estatal Petrolera Venezolana, no está inspirado en la exposición de los hechos y en el material probatorio entregado por el recurrente, traduciendo en consecuencia, que si fue reconocido por el personal de vigilancia y confirmada su identidad mediante el referido sistema de control de acceso de la empresa, se debe entender entonces, que la labor efectuada por los operadores de protección no tiene connotación ilícita, y se considerará ésta prueba como medio de prueba para los efectos de darle una solución a este asunto.
En ese informe de investigación elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, de fecha 29 de marzo de 2013, también de observa un acta de entrevista de fecha 14 de febrero de 2013 en donde el trabajador admite los hechos denunciados, al cual también le fue otorgado valor probatorio por la Autoridad Administrativa del Trabajo por no haber sido cuestionada bajo ninguna forma de derecho por su oponente, desprendiéndose que el trabajador manifestó que trabaja en la gabarra LV-403 como obrero de taladro, que el día lunes 07-01-2013 estaba en su casa cuando le llegaron amenazando de muerte por un dinero que debía motivado a esto pasó toda la noche muy preocupado y el día siguiente martes 08-01-2013, en la mañana, fue al Banco Provincial de Tía Juana para hablar con la gerente para un préstamo, que ella le informó que esperara tres meses para solicitar el préstamo porque todavía debía del anterior. De allí fue al estacionamiento a buscar el carro para irme cuando miré había un malibú de color blanco con unas cornetas que se podían observar en el vidrio trasero y fui a ver si las puertas estabas abiertas, consiguiendo la de atrás sin seguro agarra las cornetas y la monto en el carro en la parte trasera. En ese momento llegó un toyota machito blanco y una persona se bajó gritándome que me quedara allí y me asusté y me fui en el carro para mi casa. Todo esto lo hizo motivado a la situación económica y aparte de que si no pagaba el dinero atentarían con mi vida o la de un familiar.
Al momento de ser preguntado por el analista de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, en términos generales, ratificó lo declarado con anterioridad, adicionando que las cornetas de sonido las había vendido en la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo); que en el año dos mil nueve (2009) había sido investigado por la empresa por estar relacionado con actividades ilícitas o en la investigación de algún hecho punible; que estaba en conocimiento que había cometido un hecho punible pero que lo hizo por la necesidad de salir de la deuda y el problema; que ese tipo de hechos los había realizado tres veces, dos en el estacionamiento de Tía Juana y otro en el de Lagunillas, comprometiéndose que esos hechos no volverían a suceder.
En relación a esta entrevista, se repite, se encuentra inserta informe de investigación elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, de fecha 29 de marzo de 2013, y el Inspector (a) del Trabajo no hizo mención alguna al dictar su providencia administrativa, pero que sin embargo, en opinión de este juzgador ayuda a esclarecer la realidad de los hechos, haciendo hincapié que esa irregularidad fue ratificada por los ciudadanos Leander Ramón Ferrer Arguello, Giondry Jesús León León y Daniel Alberto Portillo Mosquera, en sus condiciones de operadores de protección de la empresa recurrente, y por el ciudadano Alcibíades Junior Cardozo Romero en su condición de analista de asuntos internos de la misma, y en razón de ello, se da como cierto que incurrió en faltas graves imputadas al no poder justificar las mismas.
Es de enfatizar, que la declaración de testimonio que sea tomada por el personal de seguridad de la empresa y/o entidad de trabajo en ningún momento está expuesta al control probatorio del trabajador o trabajadora investigado porque ésta sencillamente es rendida en la fase destinada a la investigación y/o indagación administrativa o interna con la finalidad de que emitiera su versión sobre los hechos acaecidos dentro de ella y como consecuencia de sus resultados, determinar la procedencia o no de las eventuales conductas incorrectas en que se habría incurrido, lo cual solo trasciende el ámbito meramente laboral circunscrito a la existencia y efectos de un despido justo o injusto, sin que sea óbice que en ese estudio, y consultando los principios de la sana crítica, valore con el resto del material probatorio arrimado al juicio y determine sus efectos jurídicos, sin que conlleve a violentar el principio constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual está referido en forma explicita la presunción de inocencia.
Al respecto, no debe desatenderse el hecho que al momento en que la empresa o entidad de trabajo tomó la decisión de despedir al trabajador mediante la instauración de un procedimiento de calificación de faltas y autorización para despedir ante el ente administrativo competente, contaba con elementos de prueba bastantes claros y contundentes en donde se indicaba la manera de como ocurrieron los hechos, además, contaba con la propia declaración del trabajador, quien dijo haber sacado las cornetas del vehículo que se encontraba ubicado en el estacionamiento norte del Área Industrial de Pdvsa Tía Juana entre otros hechos, aspecto fáctico que nunca fue cuestionado por éste durante la fase probatorio en sede administrativa.
Esta forma de proceder sin duda alguna importa una ausencia en el comportamiento laboral del trabajador de la honradez e integridad exigible entre las partes en virtud del contenido ético del vínculo laboral que las rige, configurándose la causal de término de contrato de falta de probidad, así como también constituyen actos o conductas contraria a la rectitud de ánimo, contrario a la hombría de bien, contraria a la integridad, a la honradez, y por consiguiente, una falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Analizadas las pruebas en cuestión, quién suscribe el presente fallo, considera que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en los yerros de valoración que se acusan o delatan en el presente recurso de nulidad porque la obligación procesal del patrono o empleador recurrente, en caso de que haya mediado un despido justificado, es la de acreditar la falta atribuida para justificar ese despido, para lo que resulta válido cualquier medio de prueba, y en el presente asunto se trató de la copia certificada del informe de investigación elaborado por la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo, SA, de fecha 29 de marzo de 2013, que fue ratificada en el procedimiento administrativo mediante los ciudadanos Leander Ramón Ferrer Arguello, Giondry Jesús León León y Daniel Alberto Portillo Mosquera, en sus condiciones de operadores de protección de la empresa recurrente, y por el ciudadano Alcibíades Junior Cardozo Romero en su condición de analista de asuntos internos de la misma, quedando debidamente acreditadas las faltas atribuidas al trabajador para que el Inspector del Trabajo justificara la autorización para despedirlo de sus actividades y/o funciones habituales de trabajo porque tal conducta impropia e incorrecta impedía la prosecución de la relación laboral, no observándose adicionalmente, que medie en sede administrativa algún indicio o circunstancia que haga dudar o dar por desvirtuada la veracidad de los hechos acreditados, todo ello en atención a las declaraciones dadas por los testigos promovidos por el accionado.
De tal forma, que el Inspector (a) del Trabajo incurrió en “vicio de error de juzgamiento” considerado por la doctrina y la jurisprudencia contencioso administrativa como una modalidad del vicio de falso supuesto de falso supuesto determinante para la solución del presente asunto, declarándose la procedencia de la denuncia, dadas las razones expuestas para su estimación. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el cardinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa SF-014-2015 dictada el día 27 de febrero de 2015 en el expediente administrativo 075-2013-01-00141 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tales fines se comisiona en forma amplia y suficiente a cualquier Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES propuesto por la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, en contra de la providencia administrativa SF-014-2015 dictada el día 27 de febrero de 2015 en el expediente administrativo 075-2013-01-00141 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA.
Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.
Se hace constar que la sociedad mercantil PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, SA, estuvo representada judicialmente por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER MORALES HERNÁNDEZ y ÁNGEL EDUARDO ZAMBRANO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 69.280 y 138.087, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia; el ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRIGUEZ ULACIO estuvo representado judicialmente por el profesional del derecho EDGARDO LEAL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 40.650, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO estuvo representada por el profesional del derecho FRACISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, BARALT, VALMORE RODRÍGUEZ Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
En la misma fecha, siendo las una hora de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 1057-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ
AJSR/ISD/ajsr
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