Asunto: VP21-L-2015-072


TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.704.534, domiciliado en el municipio Santa Rita del estado Zulia.

Demandada: PDVSA PETRÓLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el Número 57, Tomo 49-A-Segundo, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, representado judicialmente por el profesional del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PÉREZ, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD PROFESIONAL U OCUPACIONAL contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 20 de febrero de 2015, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la instalación y/o celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 01 de agosto de 2016 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y quien a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE LA DEMANDA

1.- Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 09 de mayo de 1989 para la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, SA, realizándole antes de comenzar exámenes médicos pre ingreso, en fecha 27 de marzo de 1989, determinando que estaba apto, ejerciendo el cargo de obrero de construcción y mantenimiento de pozos tierra, adscrito a la Gerencia OMT base Tierra y cambiado últimamente a la Coordinación Operacional,, hasta el 26 de febrero de 2013 cuando fue retirado, laborando durante veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19) días, en una jornada y horario de trabajo de sistema de 5-5-5-6 desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), y desde las once (11) de la noche hasta las siete (07) de la mañana, realizando cuyo trabajo consistió bajar y sacar tuberías, así como colocar las cuñas a la tubería y pegar las llaves de fuerza para darle el toque a las tuberías teniéndose exigencias físicas de halar, empujar, tanto las tuberías como las cuñas, cuyos pesos varían según el requerimiento, poseyendo las cuñas de seguridad un peso aproximado entre 20 y 30 kilos y el peso de las tuberías oscilan entre 5 y 25 kilos aproximadamente, para llevar la tubería a la posición de la mesa rotatoria, al igual que tener que ubicar la tubería con la llave de fuerza, aunado a que se tiene que retirar el cuadrante dependiendo de las operaciones de manipulación de herramientas, tales como conexiones, llaves de fuerza, de tenaza, elevadores, destacando que al momento de abrir y cerrar los elevadores se requería de flexo extensión del tronco, al igual que colocar las parrillas en los elevadores en el B/O, pegar las cuñas, desconectar y sacar las tuberías, tantas veces como sea necesario; realizar la actividad de bajar tubería, el obrero de talador, ubicar la cuña a la boca del pozo, donde va a depender de la profundidad del pozo, se va a sacar y meter tuberías durante ocho (08) horas de trabajo en bipedestación prolongada, teniendo que sacar o meter de 25 a 30 parejas, es decir, de 50 a 60 tubos aproximadamente con exigencias físicas de halar, levantar y empujar para colocar las cuñas a la tubería, señalando que cuando no se está perforando se le hace mantenimiento a los taladros, como pintar, y devengando un ultimo salario integral de la suma de quinientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.507,45) diarios.

2.- Que a los quince (15) años de trabajo continuo, empezó a reflejar dolores en la cervical, hombros y lumbar, los cuales fueron tratados en el Departamento Médico de su patrón, pero que con el paso del tiempo se fueron acentuando, por lo que recurrió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), quien el día 09 de octubre de 2012 le certificó: 1.- discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal, 2.- discopatía lumbo sacra: protusión discal mas hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-L5, L5-S1 bilateral y 3.- síndrome de impacto de sub acromial de hombro izquierdo, consideradas como enfermedad de origen ocupacional que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de carga, tares de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.

3.- Que su empleador incumplió con las normas de seguridad, higiene y ambiente en el trabajo establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo al no cumplir con los exámenes de salud pre y post vacacional consecutivos, al no cumplir con la descripción de cargo, al no cumplir con la entrega de equipos de protección personal, al no cumplir con la formación de los trabajadores, al no cumplir con la constitución del Comité de Seguridad y Salud Laboral, al no existir el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo (SSST), al no existir el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), y no cumplir con el registro de morbilidad.

4.- Reclama a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, el pago de la suma de un millón seiscientos once mil trescientos quince bolívares con cincuenta céntimos (Bs.1.611.315,50) por concepto de indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional, y daño moral derivado de la responsabilidad objetiva patronal, la corrección monetaria, las costas y costos del proceso.

ASPECTOS DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Admite la relación de trabajo con el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo desempeñado y la existencia de las enfermedades padecidas.

2.- Negó, rechazó y contradijo el salario integral reclamado en el escrito de la demanda, sin argumentando alguna.

3.- Negó, rechazó y contradijo que la enfermedad padecida por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ sea de tipo ocupacional, y producto de una conducta negligente, imprudente y con la finalidad de causarle un gravamen a su salud, argumentando que no estaba ejerciendo ningún tipo de labor a favor de ella al momento de interponer la denuncia ante el INPSASEL adicional a que la patología certificada por dicho instituto, como: discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal, 2.- discopatía lumbo sacra: protusión discal mas hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-L5, L5-S1 bilateral y 3.- síndrome de impacto de sub acromial de hombro izquierdo, discopatía cervical: Hernia Discal C5-C6, más una profusión discal, 2.- discopatía lumbo sacra: protusión discal mas hipertrofia facetaria L4-L5, L5-S1, L4-L5, L5-S1 bilateral y 3.- síndrome de impacto de subracromial de hombro izquierdo, son las dos primeras degenerativas y la última son múltiples las causas que pueden desencadenar el mismo, tales como una lesión, contractura por ejercicio o practicar algún deporte o algún trauma directo, ser fiel cumplidora con lo establecido en la normativa sobre higiene y seguridad laboral, y que siempre ha brindado un ambiente de trabajo acorde con las exigencias del servicio, dándole charlas de seguridad, equipos de protección, inducción y mejoramiento o actualizando los sistemas de trabajo, y que no existe relación de causalidad entre la patología y la labor ejecutada por el trabajador, ya que no existía contraprestación de servicio para el momento de este padecimiento, y en caso de no prosperar dicho fundamento, alegó que el actor no cumplió con su carga de indicar los elementos suficientes para que el juez pueda aplicar los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño, y por ende las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella porque no se produjo por la falta de cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo petrolero.

4.- Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por las derivadas de la indemnizaciones por enfermedad ocupacional y daño moral, así como las costas del proceso, argumentando que no existe relación de causalidad entre la patología y la labor ejecutada por el trabajador, ya que no existía contraprestación de servicio para el momento de este padecimiento, y en caso de no prosperar dicho fundamento, alegó que el actor no cumplió con su carga de indicar los elementos suficientes para que el juez pueda aplicar los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño.
5.- Negó, rechazó y contradijo en consecuencia adeudarle las sumas de dinero reclamadas por concepto de acreencias laborales derivadas de las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales y daño moral por responsabilidad objetiva, así como las costas del proceso.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Habiéndose admitido la relación de trabajo, la fecha de ingreso y egreso, el cargo y funciones desempeñadas, y la existencia de las enfermedades padecidas, quedan por dilucidar los siguientes hechos:
1.- Determinar el último salario integral devengado.

2.- Determinar si le corresponden o no las indemnizaciones patrimoniales reclamadas por el ex trabajador en el escrito de la demanda.

3.- Determinar la naturaleza de las enfermedades padecidas por el ex trabajador y la existencia o no responsabilidad de la empleadora en su ocurrencia, y consecuencialmente si hay lugar o no las indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia número 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: JUAN CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA CA; sentencia número 1724, expediente 04-1618, de fecha 02 de agosto de 2007, caso: OA PERSAD contra CVG FERROMINERA ORINOCO CA, ratificadas en sentencia número 370, expediente 07-2348, de fecha 23 de abril de 2010, caso: ROMELIA BAPTISTA contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda.

Así también, tratándose el caso sometido a la jurisdicción, además de un reclamo de indemnizaciones laborales provenientes de un infortunio laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: JESÚS E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY, CA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia RC-760, expediente 02137, caso: SERGIO ALBERTO MACHADO ASCENSIÓN contra BANESCO, BANCO UNIVERSAL, CA, en sentencia número 1938, expediente 08-0168, de fecha 27 de noviembre de 2008, caso: A. PASCUAL contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, (IPSFA); en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; ratificadas en sentencia número 487, expediente 09-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 447, expediente 09-1516, de fecha 26 de abril de 2011, caso: A. ÁLVAREZ contra FERROALUMINIO, CA, (FERRALCA), y sentencia número 713, expediente 10-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, establecen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se debe establecer como requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, que el trabajador demuestre en primer orden la existencia u ocurrencia del mismo; segundo, la comprobación de que devenga del servicio prestado o con ocasión a él y, en tercer lugar, que la enfermedad o accidente de trabajo y la incapacidad padecida es a consecuencia de ese accidente o enfermedad para entonces así, determinar las indemnizaciones que le pudieran corresponder.

Adicionalmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 352, expediente 01-449, proferida el juicio seguido por CARLOS DOMÍNGUEZ FELIZOLA contra DHL FLETES AÉREOS, CA, Y OTROS; en sentencia número 1001, expediente 04-650, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: JOSÉ FRACISCO CONDE PINO contra FRANK’S INTERNATIONAL DE VENEZUELA, SA; en sentencia número 505, de fecha 17 de mayo de 2005, caso: ÁLVARO AVELLA CAMARGO contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA; en sentencia número 534, expediente 07-2095, de fecha 21 de abril de 2009, caso: J. SALAZAR contra HERMANOS PAPPAGALLO, SA, Y OTRO; sentencia número 487, expediente 2009-170, de fecha 19 de mayo de 2010, caso: L. PETIT contra COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, CA, establecieron que para que una demanda por accidente y enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador utilizó la expresión “con ocasión del trabajo” ó “por exposición al ambiente de trabajo” ó, por incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial.

De igual forma, establecieron que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil (léase: responsabilidad subjetiva patronal) deberá probar los extremos que configuran el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1354 ejusdem, es decir, le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora y por último, en cuanto a la responsabilidad objetiva del patrono que proviene del artículo 1193 del Código Civil, producto del riesgo profesional, que la misma hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

En cuanto a las indemnizaciones reclamadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por daño fundamentado en la Responsabilidad Subjetiva Patronal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 197, expediente 05-1158, de fecha 07 de febrero de 2006, caso: DENIS ALEXIS CEDEÑO contra TRANSPORTE CARANTOCA, CA; en sentencia número 507, expediente 05-1256, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: EDHYEL RAMÓN MONTAÑES contra FARMACIA LARENSE, CA, en sentencia número 2134, expediente 07-805, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: GLORIA DEL CARMEN AGUILAR contra FERRETERÍA LA LUCHA, CA, Y OTRO; en sentencia número 1938, de fecha 27 de noviembre de 2008, expediente 08-0168, caso: ANA PASCUAL IBAÑEZ contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA), y en sentencia número 161, expediente 07-2156, de fecha 02 de marzo de 2009, caso: RROSARIO VICENZO PISCIOTTA contra MINERÍA M.S, CA, entre otras que en esta oportunidad se reiteran, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Así las cosas, le corresponde al ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ, demostrar que las enfermedades sufridas fueron producto del trabajo desempeñado por él y además debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen (léase: enfermedades) provienen del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad, higiene y ambiente, y para ello, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil del patrono o de la entidad de trabajo, es decir, la negligencia, impericia o inobservancia de las normas y que tales circunstancias que abarcan el hecho ilícito civil hayan sido determinantes en la ocurrencia del infortunio. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Como efecto del principio de libertad probatoria prevista en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador pasa a estudiar, analizar, razonar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso.

DE LA PARTE ACTORA

Promovió expediente administrativo. Con relación a estos medios de pruebas, se les concede valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la ley adjetiva del trabajo, demostrándose que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales determinó lo siguiente: a.- que la empresa no efectúa examen médico pre-vacacional y post-vacacional, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 27 de su Reglamento Parcial y artículo 496 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; b.- que el trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; c.- que no existen reposos médicos asociados a la patología investigada, d.- que la empresa posee la descripción de cargo, pero no aparece suscrita por el demandante, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; e.- que la empresa no posee formato de entrega de equipos de protección personal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el punto 2.9 de la NT-01-2008; f.- que la empresa no le suministró al trabajador formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en los puntos del 2.1.1. al 2.1.4. de la NT-01-08, g.- que la empresa no posee Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 67, y del 75 al 77 de su Reglamento Parcial; h.- que la empresa no posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 20 al 27 de su Reglamento Parcial; i.- que la empresa no posee un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 7 y los artículos 80 al 82 de su Reglamento Parcial y la NT-01-2008; j.- que la empresa no realizó la notificación de la enfermedad del trabajador por ante el INPSASEL, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, k.- que la empresa no posee los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquinas, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; l.- que la empresa no lleva registro de morbilidad general y específico de los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; m.- que el trabajador tenía 44 años, n.- que constató que el trabajador tuvo un tiempo de permanencia en la empresa de veintitrés (23) años, tres (03) meses y diecinueve (19), desempeñando el cargo de obrero de taladro, manteniendo una ausencia de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, donde las actividades realizadas consisten en bajar y sacar tuberías, realizar labores de mantenimiento en el taladro, tales como pintar, ejecutar trabajos en la BOP, desmantelamiento y armado de pozos, actividades que implicaban exigencias postulares estáticas de bipedestación prolongada, cunclillas y dinámicas, tales como flexión y extensión de la columna vertebral, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y manipulación manual de cargas con peso que oscila desde los diez (10) hasta los noventa (90) kilogramos, o.- que el trabajador padece una discopatía cervical: hernia discal C5-C6, mas profusión discal C4-C5, una discopatía lumbo sacra: profusión discal mas hipertrofia facetaría L4-L5, L5-S1 L4-L5, L5-S1 bilateral, y síndrome de impacto sub acromial de hombro izquierdo, certificándose como enfermedades de origen ocupacional que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, con limitaciones de actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores. Así se decide.
Promovió la exhibición de historia médica. Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, este juzgador deja expresa de su falta de exhibición por la representación judicial de su oponente en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual, se deberían aplicar los efectos procesales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues estamos en presencia de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador; sin embargo, en las actas del expediente, no constan sus copias fotostáticas ni las afirmaciones de los datos que se conocen acerca de su contenido, mal podría sufrir el adversario la consecuencia jurídica de la falta de exhibición, al no cumplir la promoción con los requisitos de admisibilidad que la norma exige, razón por la cual es desestimada del proceso. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, y por tanto tal invocación no constituye ningún medio de prueba. Así se decide.

Promovió copias simples de sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y copias simples de sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Con respecto a estos fallos de instancia, es de hacer del conocimiento de las partes que tanto la doctrina como la jurisprudencia emanada de las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, han establecido que ellas no constituyen ningún medio de prueba, pues las mismas se presumen conocidas por el juzgador en virtud de la aplicación del principio iura novit curia. Así se decide.

Promovió copia simple de Escrito de Calificación de Despido presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del estado Zulia. Con relación a este medio de prueba, observa este juzgador que la misma si bien se encuentra incorporada al proceso, no fue promovida en el escrito de promoción de pruebas, por lo que en consecuencia, se desecha del proceso. Así se decide.

Promovió la prueba informativa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que informara sobre hechos litigiosos del presente proceso.

Con relación a este medio de prueba, se deja expresa constancia de su práctica mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2016, razón por la cual, se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el ex trabajador estaba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, SA. Así se decide.

CONCLUSIONES

Trabada como ha sido la controversia en los términos antes reseñados y con vista a las y pruebas aportadas por las partes en conflicto, este órgano jurisdiccional pasa a dirimir el mérito material controvertido de la siguiente manera:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer aparte del artículo 87 establece que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

En atención a ello, el artículo 156 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo consagra el deber de los patronos a establecer condiciones de trabajo dignas, así lo determina cuando dispone que el trabajo se llevara a cabo en condiciones dignas y seguras, que permitan a los trabajadores y trabajadoras el desarrollo de sus potencialidades, capacidad creativa y pleno respeto a sus derechos humanos, garantizando: a) el desarrollo físico, intelectual y moral; b) la formación e intercambio de saberes en el proceso social de trabajo; c) el tiempo para el descanso y la recreación; d) el ambiente saludable de trabajo; e) la protección a la vida, la salud y la seguridad social; f) la prevención y las condiciones necesarias para evitar todo forma de hostigamiento o acoso sexual y laboral.

En materia de enfermedad podemos decir que es un proceso consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado ontológico de salud, provocado por diversos factores, tanto intrínsicos como extrínsecos al organismo enfermo.

El artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define la enfermedad ocupacional como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio ambiente en el que el trabajador (a) se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En razón de lo anterior, la enfermedad profesional u ocupacional se trata de un estado patológico, afección en la salud corporal o mental del trabajador. El estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador (a), de los elementos físicos, químicos y biológicos empleados en el trabajo y/o por las condiciones ambientales y/o climáticas y/o por factores psicológicos y/o emocionales con ocasión del trabajo; trayendo como consecuencia la acción de los considerados factores, que el trabajador (a) sufre en perjuicio a su salud, una disminución de sus facultades físicas ó mentales, produciendo una reducción total ó parcial, temporal ó permanente de la capacidad para el trabajo e incluso, en muchos casos, la muerte del trabajador (a).

Se concluye entonces, que será considera enfermedad ocupacional aquella derivada del trabajo, o el agravamiento, complicación o crisis de una enfermedad común por existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean estas producidas por el ambiente en el que desarrolla el trabajo o por la forma en que este se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador (a).

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación con los diferentes fallos proferidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, le correspondía al demandante demostrar que la enfermedad padecida es producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene del esfuerzo físico realizado durante la prestación de sus servicios personales o con ocasión directa o agravado de él y la relación causal o vinculación entre ellas, pues se repite, lo controvertido radica en lo profesional u ocupacional o no de la enfermedad que presuntamente origina la incapacidad laboral.

En otras palabras, para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el reclamante debe argumentar y demostrar el agravamiento de la enfermedad se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, seguridad e higiene en el trabajo, y adicionalmente, la relación causal o vinculación entre ellas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De los medios de pruebas practicados en el proceso, específicamente de la certificación de las enfermedades emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), se determinó que el ex trabajador padece de una discopatía cervical: hernia discal C5-C6, mas profusión discal C4-C5, una discopatía lumbosacra: profusión discal mas hipertrofia facetaría L4-L5, L5-S1 L4-L5, L5-S1 bilateral, y síndrome de impacto sub acromial de hombro izquierdo, las cuales fueron certificadas como enfermedades ocupacionales y para allegar a esa conclusión, consideró que las actividades realizadas o ejecutadas por el ex trabajador implicaban exigencias postulares estáticas de bipedestación prolongada, cuclillas y dinámicas, tales como flexión y extensión de la columna vertebral, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y manipulación manual de cargas con peso que oscila desde los diez (10) hasta los noventa (90) kilogramos que le ocasionaron una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual con limitaciones de actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.

Ahora bien, la representación judicial de la empresa o entidad de trabajo reclamada, en su escrito de contestación de la demanda, niega que la enfermedad padecida por el demandante haya sido generada a consecuencia directa o indirecta de la labor prestada, argumentando que éste unilateralmente decidió no prestar el servicio desde el año 2010, por lo cual interpuso ante la Inspectoría de Trabajo con sede en Lagunillas de calificación de falta, en la cual se obtuvo la autorización para despedir, la cual fue objeto de recurso de nulidad, declarándose procedente el mismo.

Al respecto, este juzgador, observa que la empresa o entidad de trabajo reclamada no logró demostrar de los medios de prueba rielados a las actas procesales, que el reclamante decidió unilateralmente no prestar sus servicios desde el año 2010, como para considerar que la relación de trabajo se encontraba suspendida, y que por ende la enfermedad padecida no se haya generado por la labor prestada, aunado a que del propio escrito libelar se señala que a los quince (15) años de trabajo continuo, es decir, para el año 2004 comenzó a reflejar dolores en la cervical, hombros y lumbar y que con el lapso del tiempo se fueron acentuando, y no es sino hasta el día 01 de febrero de 2012 que recurre al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), para la determinación del origen de la enfermedad padecida, considerando este juzgador, que las enfermedades padecidas por el reclamante, las cuales fueron reconocidas por la parte reclamada, fueron adquiridas durante la relación de trabajo, tal como lo determinó el mismo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel).

Lo anterior quiere decir, que las enfermedades total y permanente que sufre y padece actualmente el ex trabajador fueron causadas con ocasión a la actividad realizada durante la prestación de sus servicios personales a la empresa o entidad de trabajo reclamada. Así se decide.

En relación a la indemnización patrimonial de tipo legal reclamada, sobre la base de la Teoría de la Responsabilidad Objetiva según lo pautado en el artículo 43 de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, se deben realizar ciertas consideraciones:

La mencionada indemnización no es otra que la indemnización por responsabilidad objetiva, en aplicación a la Teoría de la Responsabilidad Objetiva Patronal o del Riesgo Profesional, la cual consiste en que el patrono de una empresa o entidad de trabajo, está obligado a pagar una indemnización, a cualquier trabajador o trabajadora víctima de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, o a sus representantes, sin que tuviese que investigar, en principio, si este accidente o enfermedad proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya incluso de un hecho culpable o doloso de ese trabajador o trabajadora, es decir, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.
De los medios de pruebas aportados al proceso, específicamente de la copia fotostática del expediente de investigación de origen de enfermedad, y de las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende que el ex trabajador estuvo o está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y como consecuencia de ello, gozó o goza de la protección de la seguridad social en las contingencias de vejez, enfermedad, accidentes, invalidez, retiro y cesantía o paro forzoso entre otros.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 205, expediente 01-144, de fecha 26 de julio de 2001, caso: CIRO MÁRQUEZ PEÑA contra ALFARERÍA EL SOMBRERO CA, Y OTROS, ratificada en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 010, expediente 09-1207, de fecha 21 de enero de 2011, caso: E. COLMENARES contra CORPORACIÓN HABITACIONAL EL SOLER, CA, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, ha establecido que el trabajador que esté cubierto por ella, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quién pagará las indemnizaciones por conceptos de enfermedades provenientes del trabajo.

De tal manera, que el ex trabajador al estar cubierto por la seguridad social por intermedio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

De otra parte, en atención al fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1612, expediente 2010-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA, es de hacer del conocimiento del ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMENEZ que al habérsele determinado una discapacidad total y permanente prevista en el artículo 13 y siguientes de la Ley del Seguro Social, tendrá derecho a la pensión de invalidez cualquiera que sea su edad y no se le exigirá requisito de cotizaciones previas, trayendo como consecuencia, que tendrá derecho a una indemnización dineraria o pensión de acuerdo a la seguridad social. Así se decide.

Con relación a las indemnizaciones patrimoniales por Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamada por el ex trabajador en el escrito de la demanda, es de advertir que la actual Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales con el establecimiento de instituciones, normas, lineamientos y órganos que garanticen a todos los trabajadores (as) todos sus derechos sobre condiciones de trabajo, específicamente, los relativos a seguridad y salud, y; a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de sanciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, es decir, deberá indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de esas normas de prevención.

Así las cosas, y conformes a la delimitación de la carga de la prueba ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, en concatenación de los diferentes fallos emanados la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñados en el cuerpo de este fallo, han establecido que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales u ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquél, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas.

Es en virtud de la satisfacción de ese interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vinculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

Como se ha expresado antes, para que al ex trabajador le puedan corresponder las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de las enfermedades invocadas, deben presentar las pruebas fehacientes que permitan al juzgador verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo, y adicionalmente, que éste se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas, para así poder determinar el monto de las indemnizaciones.

De un estudio del escrito de la demanda, y su contestación, así como de las afirmaciones espontáneas realizadas por las partes en conflicto durante el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, se desprende que no existe controversia en cuanto a la existencia de las enfermedades ocupacionales, pues esos infortunios se verificaron con ocasión al cumplimiento del ex trabajador de sus labores de trabajo durante el tiempo de la vigencia de la relación de trabajo, originándole una discapacidad total y permanente para el desarrollo de esas labores habituales de trabajo, es decir esas enfermedades le ocasionaron una disminución, reducción o limitación, de por vida, de su capacidad física o intelectual que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, que le limitan para actividades que requieran posturas estáticas o mantenidas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, tareas de tipo repetitivas y uso de fuerza muscular con ambos miembros superiores.

Ahora bien, con vista al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondía al ex trabajador demostrar que las enfermedades que actualmente padece sea producto de haber actuado la empleadora con culpa, negligencia, imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de prevención en materia de seguridad, higiene, salud y ambienten el trabajo, esto es, la demostración de la existencia del hecho ilícito para así estimar las indemnizaciones que le puedan corresponder por efecto de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Lo anterior, se encuentra demostrado en el expediente administrativo sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), incluyéndose la certificación de incapacidad, cuando determinó que las enfermedades que actualmente padece el ex trabajador se debió a las actividades reseñadas en el párrafo anterior y a las violaciones legales siguientes: a.- Inexistencia de examen médico pre-vacacional y post-vacacional, b.- inexistencia de la descripción de cargo, suscrita por el demandante, c.- inexistencia de formato de entrega de equipos de protección personal, d.- inexistencia del suministro de formación o capacitación teórica y práctica en materia de seguridad y salud en el trabajo; e.- inexistencia de la Constitución y Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, f.- inexistencia de un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; g) inexistencia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo; h.- inexistencia de notificación de la enfermedad del trabajador por ante el INPSASEL, i.- inexistencia de los estudios de la relación persona, sistema de trabajo y máquinas, j.- Inexistencia del registro de morbilidad general y específica de sus trabajadores, los cuales están previstos en los artículos 39, 40, 46, 53, 56, 60 y 73 de la referida ley.

De tal manera, que los hechos antes reseñados, establecen la existencia del hecho ilícito de la empresa o entidad de trabajo reclamada, demostrándose en consecuencia, su incumplimiento e inobservancia en las normas de prevención de enfermedad porque era de su conocimiento el peligro que corría el ex trabajador (y todos los que laboran en esa área) durante la labor como obrero de taladro, sin evidenciarse que hubiese corregido tales situaciones riesgosas e inseguras.

Aunado a lo anterior, la empresa o entidad de trabajo reclamada en ningún momento demostró los argumentos esbozados en su escrito de la contestación a la demanda tendientes a enervar o destruir las pretensiones del ex trabajador con relación a la inexistencia del hecho ilícito con ocasión de las enfermedades padecidas y, por tanto, que estaba eximida de la responsabilidad del daño y la obligación de repararlos.

Todos estos hechos contribuyeron a la ocurrencia de las enfermedades ocupacionales donde el ex trabajador sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

Lo anterior, trae como consecuencia, que el ex trabajador demostró que las enfermedades padecidas fueron producto de una actitud negligente de la empresa o entidad de trabajo reclamada, pues en el presente caso, se dio cumplimiento a los tres (03) requisitos en forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a saber: a.- el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales; b.- el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono y; c.- la falta de correctivo de las mismas, razón por la cual, se encuentra probada la existencia de un hecho ilícito estipulado en el artículo 1354 del Código Civil. Así se decide.

Ahora, en relación a las indemnizaciones pecuniarias o patrimoniales derivadas de la Responsabilidad Subjetiva Patronal reclamadas en el escrito de la demanda, este juzgador tomará en consideración el ultimo salario básico e integral devengado por el ex trabajador durante la prestación de sus servicios personales para la empresa reclamada, vale decir, la suma de quinientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.507,45) diarios, como salario integral.

Determinado lo anterior, este juzgador pasa determinar el monto al cual asciende las indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva Patronal, pasando a ello de la siguiente manera:

El ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece que en caso de discapacidad total el empleador pagará el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, a razón del salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

En atención a la norma antes reseñada, este juzgador debe afirmar, que efectivamente la incapacidad total y permanente producida con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedad profesional produce una disminución o reducción de la aptitud laboral o capacidad de trabajo de la víctima; sin embargo, ella no deja una invalidez completa para el trabajo, arte u oficio a que se dedicaba antes de la lesión, pues no lo imposibilita totalmente para que realice cualquier actividad durante el resto de su vida, en cualquier género de trabajo; es decir, desde el punto de vista del trabajo, no se asimila a su muerte, pues él puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida de cualquier otra actividad laboral, dentro de sus limitaciones para así poder obtener una capacidad económica para mantenerse por sí mismo y a su grupo familiar.

En atención a las consideraciones antes expresadas, concatenado con los medios de pruebas aportados al proceso, se debe dejar expresa constancia que la certificación de la enfermedad emanado la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de la Costa Oriental del Lago adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), si bien determinó que el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ padece de las enfermedades ocupacionales denominadas discopatía cervical: hernia discal C5-C6, mas profusión discal C4-C5, una discopatía lumbo sacra: profusión discal mas hipertrofia facetaría L4-L5, L5-S1 L4-L5, L5-S1 bilateral, y síndrome de impacto sub acromial de hombro izquierdo, que le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, no es menos cierto que la misma no le ocasiona una invalidez completa para el trabajo, ya que conlleva únicamente limitaciones de actividades que requieran de trabajos con posturas forzadas y repetitivas de la columna vertebral, manipulación manual de cargas, uso de fuerza muscular con miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero, por lo que el mismo puede perfectamente desempeñar durante el resto de su vida cualquier otra actividad laboral, y así poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar, razón por la cual, este juzgador aplicando los principios de justicia y equidad en concordancia con el derecho pertinente al presente caso, debe establecer una indemnización de cuatro (04) años, y dado que el salario integral asciende a la suma de quinientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.507,45) diarios, que multiplicados por los un mil cuatrocientos cuarenta (1.440) días que comprende el mencionado período, obtenemos la suma de setecientos treinta mil setecientos veintiocho bolívares (Bs.730.728,oo). Así se decide.

Con respecto a la indemnización por daño moral reclamado por el ex trabajador con ocasión las enfermedades ocupacionales derivados de la prestación de sus servicios a la empleadora, quién suscribe el presente fallo, debe acotar que se encuentra fundamentado en el artículo 1196 del Código Civil.

Se ha dejado sentado a lo largo del presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA, ratificada en sentencia número 330, expediente AA60-S-2005-361, de fecha 02 de marzo de 2006, caso; L. GUTIÉRREZ contra ARRENDADORA DE SERVICIOS REFRIGERADOS, CA; en sentencia número 713, expediente 2010-881, de fecha 20 de junio de 2011, caso: F. MORENO contra GRUPO DE TECNOLOGÍA Y CONSTRUCCIÓN, CA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, establecieron la Responsabilidad Objetiva Patronal en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales u ocupacionales, aún y cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los trabajadores, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es decir, la indemnización por daño moral derivado de la Responsabilidad Objetiva Patronal únicamente procede cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, lo cual no ocurrió en el presente caso, muy por el contrario, quedó demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, determinándose su responsabilidad por hecho ilícito cometido, y en consecuencia se declara su procedencia. Así decide.

Habiéndose determinado en el proceso que las enfermedades ocupacionales padecidas y sufridas por el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ se debió al hecho de que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es evidente que debe responder del hecho ilícito cometido, esto es, a la reparación exigida en el artículo 130 ejusdem en concordancia con el artículo 1196 del Código Civil, esto es por Responsabilidad Sujetiva Patronal.

Ahora, conforme a la norma sustantiva citada anteriormente, es decir, el artículo 1196 del Código Civil, esta reparación queda sometida a la soberana apreciación de los jueces, ya que este daño, especialmente el dolor sufrido, resulta, por su peculiar característica, de difícil apreciación y valoración, por no haber ninguna medida equivalente entre el sufrimiento y el dinero, razón por la cual, esta instancia judicial, acoge la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, a partir de la sentencia número 116, de fecha 17 de mayo de 2000, caso: JOSÉ FRANCISCO TESORERO YÁNEZ contra HILADOS FLEXILÓN, SA; en sentencia número 515, expediente 08-864, de fecha 14 de abril de 2009, caso: MARÍA DEL PILAR MARTÍNEZ contra BANCO PROVINCIAL, SA, BANCO UNIVERSAL; en sentencia número 1047, expediente 10-136, de fecha 04 de octubre de 2010, caso: A. PÉREZ contra D.J. COLINA; en sentencia número 1349, expediente 09-580, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: O. CASTILLO contra VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, CA, (VEPRECA); en sentencia número 1612, expediente 10-211, de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: MIGUEL GALLARDO contra CARBONES DE LA GUAJIRA, SA; en sentencia número 272, expediente 10-311, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: M. HUERTA contra J. MANZANO Y OTROS, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, pasa realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente manera:

a.- La entidad o importancia del daño tanto físico como psíquico (léase: la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el ex trabajador se encuentra afectada por una incapacidad total y permanente que le generó una disminución de su capacidad física que le limita o reduce el desarrollo de actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que venía desarrollando antes de la contingencia, lo cual representada una alteración de su forma de vida.

b.- El grado de culpabilidad de la empresa o su participación en la enfermedad o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, incurrió en la existencia del hecho ilícito, y por ende, el incumplimiento de las normas de prevención, seguridad y salud relativa a la imprudencia e inobservancia de sus obligaciones de garantizar al ex trabajador las condiciones de seguridad, salud, bienestar e instrucción respecto a la prevención de la enfermedad padecida, que influyó de manera determinante en el acaecimiento del citado evento.

c.- La conducta de la víctima. De las pruebas aportadas al proceso, no se evidenció que el ex trabajador haya desplegado una conducta voluntaria de participar en la ocurrencia de las enfermedades.

d.- Posición social y económica del reclamante. Se observa que el ex trabajador desempeñó sus funciones de obrero de taladro, devengando un último salario integral de la suma de quinientos siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.507,45) diarios, y; para la fecha del diagnóstico de las enfermedades contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad.

e.- Los posibles atenuantes a favor del responsable. No se evidencia ningún atenuante a favor de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA.

f.- El tipo de retribución que necesitaría el trabajador para ocupar una situación similar o igual a la anterior a la enfermedad. Sobre este punto en particular, se observa que las enfermedades profesionales u ocupacionales padecidas o sufridas por el ex trabajador le ocasionaron una disminución, reducción o limitación de su capacidad física que le impide el desarrollo de sus principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, empero le permiten llevar a cabo otras actividades con las limitaciones establecidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) con la finalidad de poder obtener una capacidad económica para mantenerse y a su grupo familiar.

g- Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto. Se establece como punto de referencia que la empresa o entidad de trabajo reclamada se desarrolla en el marco de la industria petrolera, y por tanto cuenta con los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones a que haya lugar.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas y estableciéndose la procedencia de la indemnización por concepto de daño moral, ésta es estimada en la suma de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,oo); indemnización que considera “equitativa y justa” para el caso concreto conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente reseñada en párrafos anteriores. Así se decide.

Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo reclamada como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Con la finalidad de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, ordena la notificación del Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión, en cuyo caso se reanudará la misma sin notificación de las partes por cuanto se encuentran a derecho. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL siguió el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA. En consecuencia, se le condena a pagar la suma de un millón treinta mil setecientos veintiocho bolívares (Bs. 1.030.728,oo) por concepto de Responsabilidad Subjetiva Patronal y daño moral.

Igualmente, en caso de incumplimiento, se condena a pagar el monto que resulte de la corrección o indexación monetaria ordenada mediante experticia complementaria en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con los fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 172, expediente 01-1827, de fecha 18 de febrero de 2004, caso: ALEXANDRA MARGARITA STELLING FERNÁNDEZ y en sentencia número 281, expediente 06-1855, de fecha 26 de febrero de 2007, caso: PDVSA, PETRÓLEO, SA, en concordancia con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se exime a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, de pagar las costas y costos del presente juicio por no haber vencimiento total de la controversia.

TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de República Bolivariana de Venezuela conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiendo la causa en la forma indicada en este fallo.

Se deja constancia que el ciudadano BLADIMIR JOSE URDANETA HERNANDEZ estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho MISAEL BENITO CARDOZO PEREZ y FRANCIS DE LAS MERCEDES CARRIZO CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 25.462 y 175.610, domiciliados en el municipio Santa Rita del estado Zulia y, la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ANA DUMITRU, DORIS RUIZ, FELIX GUERRA, MAURICIO JIMENEZ, MARLENE BOCARANDA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.921, 46.616, 39.509, 100.476 y 89.035, domiciliados en el Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

En la misma fecha y siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el número 1056-2017.
La Secretaria,
IVETTE SANTIAGO DIAZ

AJSR/ISD/ajsr