REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de mayo de 2017.
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000018
PARTE ACCIONANTE: DISTRIBUIDORA AL GALOPE, C.A., entidad de trabajo con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de agosto de 1.986, bajo el N° 73, Tomo 381-A-Sgdo., quien constituyó como apoderados judiciales a los ciudadanos José A. Adrián Álvarez, Javier E. Adrián Tchelebi, Joanna C. Adrián Tchelebi, Guillermo Vásquez Adrián y Armando José Oliveira, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nº 2.032, 45.365, 92.991, 106.757 y 91.514, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSASEL).
ANTECEDENTES
En fecha 07 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la entidad de trabajo Distribuidora Algalope, C.A., contra el Acto Administrativo constituido por la Certificación N° 0111-2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro. (DIRESAT).
En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se pronuncia sobre la admisibilidad y se declara competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, el antes mencionado Juzgado, acuerda la citación del Director del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la Republica, del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat), así como de la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en el Estado Delta Amacuro, emite decisión y declara consumada de pleno derecho la perención y en consecuencia extinguida la instancia.
En fecha 04 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, emite pronunciamiento y procede en declarar primero; su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido el día 28 de abril de 2014, por la representación judicial de la entidad de trabajo Distribuidora Algalope, C.A., segundo; anula por tratarse de orden público la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, tercero; ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, trabajo y Agrario del estado Monagas y cuarto; inoficioso su pronunciamiento sobre la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2017, En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de esta la Circunscripción Judicial del estado Monagas, recibió oficio N° CSCA 2017-000312, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitiendo expediente contentivo de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, que intentare la sociedad mercantil Distribuidora Algalope, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro.
En fecha 24 de marzo de 2017, recibe este Juzgado Primero Superior del Trabajo, las presentes actuaciones, previa su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), al igual que se declaró competente para conocer de la presente acción; se ordenando también la notificación de la entidad de trabajo Distribuidora Algalope, C.A., dada la perdida de la estadía en derecho.
En fecha 15 de mayo de 2017, este Juzgado Primero Superior, se abstiene de admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena corregir los errores contenidos en el escrito libelar, otorgando un lapso de Tres (03) días hábiles para ello.
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de mayo de 2017, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados José Antonio Adrián A., Javier E. Adrián T. y Luís Rojas Becerra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.330.266, V- 10.301.172 y V- 3.177.046, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.032, 45.365 y 10.038, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., entidad de trabajo ésta, ya identificada al inicio de la presente decisión, quien indica que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra Acto Administrativo constituido por Certificación N° 0111-2011 de fecha 05 de enero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales., de la cual fuere notificada mediante oficio N° MON 0151-2011, de fecha 10 de enero de 2011.
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C. A., presentó su demanda en los siguientes términos:
.- Que el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es un acto administrativo constituido por la Certificación N° 0111-2011, de fecha 05 de enero de 2011, emanada del Doctor César Omar Salazar Marcano, quien manifiesta desempeñar el cargo de médico de la Diresat Monagas y Delta Amacuro.
.- Señala que en el encabezamiento de esa certificación, el doctor Salazar Marcano refiere que la ciudadana Yasmini Coromoto Maestre, asistió a la consulta de medicina ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, a los fines de evaluación médica respectiva por presentar sintomatología compatible con enfermedad de presunto origen ocupacional.
.- Que igualmente se señala en dicha certificación que la referida trabajadora, se le realizó evaluación integral y se indicó que en la misma se incluyen los cinco (5) criterios 1. Higiénico ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, la cual se efectuó a través de investigación que se realizare en fecha 15 de diciembre de 2010, por la funcionaria María Alejandra Guzmán, en su condición de Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo.
.- Que el autor del acto sin explicación adicional y sin ningún tipo de razonamiento, concluye de la manera siguiente: “la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMA”
.- Que el autor del acto, Dr. César Omar Marcano Salazar, manifiesta que certifica que se trata: “1.- Epicondilitis Lateral de Codo Derecho (COD. CIE10- M77.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión del trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo que impliquen, manipulación de cargas, movimientos repetitivos y/o sostenidos de flexoextensión, abducción, rotación externa e interna de hombro, así como para prono-supinación de codo y flexoextesión codo; movimientos y/o sostenidos de muñecas y dedos, y presión gruesa o fina con adición de fuerza de miembro superior derecho.”
.- Que consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del presente recuso, asimismo, indicó lo relativo a la competencia de éste Juzgado Superior del Trabajo para conocer del mismo, los lapsos de interposición, la cualidad activa, la legitimación del representante.
.- Dice que fundamenta el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, cuando señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° artículo 19 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por disposición de una norma constitucional, como para el presente caso del artículo 49 de la Constitución; por cuanto fue dictado sin respetarse el derecho a la defensa de accionante, lo cual es procedente en todo acto administrativo, aun en el supuesto que no exista norma procedimental que previere la intervención del administrado para ejercer su defensa.
.- Que el acto se encuentra viciado en su base legal; siendo que la LOPCYMAT., en el numeral 15 del artículo 18, le atribuye al INPSASEL, dentro de sus competencias la facultad de calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente. Pero que la propia LOPCYMAT, en su artículo 76, establece la forma que debe revestir el acto que contenga esa determinación de origen y la manera como llegar al mismo.
.- También que hay nulidad del acto por ausencia de motivación, por cuanto en el mismo no se cumple con el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar este Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado a una enfermedad ocupacional, estableció que los Juzgados Superiores Laborales, son competentes para conocer y decidir los asuntos cuando se demande a través de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo vinculante dicha sentencia, por lo tanto, este Tribunal Primero Superior es competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.
En fecha 15 de mayo de 2017, mediante auto este Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda, y libra despacho saneador ordenando a la parte accionante corrigiera el libelo de su demanda, el cual fue indicado en los siguientes términos:
“En consecuencia, este Juzgado al examinar el cumplimiento de los requisitos de la demanda a tenor de lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Artículo 35 eiusdem, se abstiene de admitirlo y ordena corregir o subsanar los errores en el escrito libelar, por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora indica en su escrito de demanda, que interponen el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación ya identificada, mediante la cual se certifica que la trabajadora ciudadana YASMINY COROMOTO MAESTRE, se encuentra afectada de “Epicondilitis Lateral de Codo Derecho (COD. CIE10- M77.1) considerada como Enfermedad Ocupacional (contraída con ocasión al trabajo), que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como lo establecen los Artículos 70, 78 y 80 de la Lopcymat vigente, con limitación para el trabajo…”.
Del párrafo parcialmente transcrito se evidencia que el acto administrativo cuya legalidad está siendo cuestionada tiene por destinatario directo a la ciudadana Yasminy Coromoto Maestre, y en virtud de ello, la estimación que este Tribunal realice sobre las pretensiones de la parte accionante, pudiera incidir en los derechos de la mencionada ciudadana, pues la sentencia podría modificar su situación jurídica al limitar los derechos que le pudieran corresponder.
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el escrito libelar no se señaló la dirección de la trabajadora, a los fines de su notificación como tercero interesado en el presente recurso de nulidad que se instauró en su contra y así pueda ejercer su defensa durante el desarrollo del juicio, por lo que considera esta juzgadora que la accionante debe corregir y señalar la dirección de la ciudadana Yasminy Coromoto Maestre.
En consecuencia se ordena a la demandante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto; asimismo, se le informa que una vez subsanado lo indicado, este Tribunal Superior decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.”
En fecha 22 de mayo de 2017, esta Alzada ordenó realizar un cómputo por Secretaría, para determinar los días hábiles transcurridos, contados a partir de la fecha del auto que emitió el referido despacho saneador, ello a los fines del pronunciamiento de este Tribunal; observándose que riela al folio 115 del presente asunto la certificación del cómputo ordenado, en los siguientes términos:
“(…) La Suscrito Secretario del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que desde el desde el día 15 de mayo de 2017, exclusive, hasta el 18 de mayo de 2017, inclusive, han transcurrido en este Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tres (03) días hábiles, siendo los días Martes 16, Miércoles 17 y Jueves 18 de mayo de 2017.En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil Diecisiete (2017).-“
Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 15 de mayo de 2017, se procedió a librar despacho saneador, por haber incurrido el accionante en la omisión de lo contenido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica, indica:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A tal efecto se le indicó claramente a la parte accionante, que debía subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que de no subsanar dentro del lapso legal, se procedería a declararse el presente recurso inadmisible.
En lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Negrillas de este Tribunal).
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte demandante tiene la carga procesal de presentar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la corrección de lo indicado, sin embargo, no consta en autos que haya consignado escrito alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, de manera que la parte demandante DISTRIBUIDO ALGALOPE, C.A., al no consignar el escrito contentivo de la subsanación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA ALGALOPE, C.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro) del Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintidós (22) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña B.
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m. Conste. El Strio.
ASUNTO: NP11-N-2017- 000018.
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