REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2011-000026

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEOS, S.A., entidad de trabajo constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo., de los libros respectivos, cuyo documento Constitutivo-Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el 30 de diciembre de 1.997, bajo el Nº 21 Tomo 538-A-SGDO., siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 09 de mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL: BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, y de éste domicilio.

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.836.245.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR RAZONES DE ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LOS EFECTOS.


ANTECEDENTES:

Se inicia el presente procedimiento de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con suspensión temporal de los efectos, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el abogado en ejercicio BALMORE ACEVEDO, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00268-10, dictada en fecha once (11) de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2010-01-00040, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, antes identificado, en contra de su representada, de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010.

En fecha primero (01) de Marzo de 2011, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento dieciséis (f. 116).

Se desprende de autos que en fecha 04 de marzo de 2011, estando a cargo el Juzgado de la Jueza Abogada Erlinda Zulay Ojeda, dicta sentencia en la que declara Inadmisible el presente Recurso de Nulidad, contra dicha decisión la parte recurrente interpone recurso de apelación en fecha 13 de junio de 2011, siendo remitido a los Juzgados Superiores, por el nuevo Juez designado Abogado Víctor Elías Brito. Llegados los autos al Tribunal Superior correspondiente, este mediante sentencia ordeno reponer el recurso de apelación al estado procesal de que este juzgado ordenara la notificación de todas las partes en el proceso, y el especial a la Procuraduría General de la Republica dejando sin efecto todas las actuaciones posteriores al oficio N° 191-2014 de fecha 07 de julio de 2014.

En fecha 06 de julio de 2017, por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según Oficio Nº CJ-16-1227, de fecha 26/04/2016, me aboque al conocimiento de la presente causa, y por cuanto este Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez, se ordeno la notificación de las partes a los fines de que la causa prosiga su curso de ley. Una vez notificadas todas las partes, se ordeno remitir el presente expediente ante los Juzgados Superiores a fin de que se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en su debida oportunidad por la parte recurrente, por lo que en fecha 18 de abril de 2017, se ordeno su envió a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución entre los Juzgado Superiores, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Superior, quien declaro: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., parte accionante en el presente asunto, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se Revoca, la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA, al referido Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso.

Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa ésta Juzgadora, a pronunciarse sobre la Admisión o no de la demanda, en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR DEL RECURSO DE NULIDAD.

El recurso contenido en éste escrito es admisible, en virtud de que cumple con los requisitos necesarios para ello de conformidad con la Ley:

1.- Legitimación del ciudadano BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, quién tiene la cualidad e interés necesario para interponer el presente recurso, pues el acto administrativo contra el cual recurre afecta los derechos e intereses de su representada. A tal efecto, hace referencia a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00268-10, dictada en fecha once (11) de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2010-01-00040, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, antes identificado, en contra de su representada, de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010.

2.- No existe recurso paralelo alguno que se haya intentado.

3.- El acto recurrido administrativo puede recurrirse directamente en la vía judicial, sin necesidad de agotar la vía administrativa, de conformidad a lo establecido en el numeral 10 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

4.- El recurso se interpone en tiempo útil para ello, en virtud de que no han transcurrido 180 días, desde el once (11) de Agosto de 2010, fecha en la cual se dictó la providencia administrativa, de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010, y la fecha veintiocho (28) de Febrero de 2011, oportunidad en la cual, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo.

5.- En el escrito, se señalan los argumentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la acción, se indican de manera precisa el acto impugnado y se acompañan tres ejemplares del mismo.

6.- El recurso no está incurso en ninguno de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de LOJCA.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se dispone.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

Ahora bien, declarada la competencia, éste Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en fecha once (11) de Agosto de 2010, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2010-01-00040, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por razones de ilegalidad, conjuntamente con suspensión temporal de los efectos interpuesto contra el acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 052-2010-01-00040, de fecha once (11) de Agosto de 2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, observa éste Tribunal, que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo tipificado en los artículos 36 y 77 de la precitada Ley, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00268-10, dictada en fecha once (11) de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2010-01-00040, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.-

DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-6.920.877, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 36.659, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., igualmente identificada, contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00268-10, dictada en fecha once (11) de Agosto de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2010-01-00040, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS BOGARÍN CALZADILLA, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEOS, S.A., de la cual se le notificó en fecha treinta (30) de Agosto de 2010.

SEGUNDO: Se ordena la notificación, mediante oficio de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que remita dentro de los tres (03) días hábiles a su notificación, la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación antes señalada. Líbrese el oficio respectivo. CÚMPLASE.

TERCERO: En relación a la medida cautelar solicitada, se ordena la apertura del cuaderno separado, éste Tribunal se pronunciará sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada, una vez que conste en autos la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos contenido en el expediente administrativo ya señalado.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m. Conste.-

SECRETARIO (A),
ABG.


JGL/nr.-