REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de mayo de 2017.
. 207° y 158°.
ASUNTO: NP11-L-2017-000034
PARTE DEMANDANTE: JESUS MANUEK OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.173.508.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.714
PARTE DEMANDADA: SPK RISK VIGILANCIA, C.A. y solidariamente a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha Ocho (08) de mayo de 2017, el abogado Antonio Rafael Zapata, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexis Rafael Gutiérrez, ya identificados, presenta reforma de demanda por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo SPK RISK VIGILANCIA, C.A. y solidariamente a la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., siendo que una vez examinada la misma se procede a dictar despacho saneador.-
Revisada las actas procesales se evidencia que consta al folio 29 y 30, escrito presentado por el abogado Antonio Zapata, consignando subsanación del despacho saneador y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 10 de mayo de 2017, mediante auto que cursa en el folio 27, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le
impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)
“Visto la anterior reforma de libelo de la demanda presentado por el ciudadano JESUS MANUEL OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.173.508, asistido por el Abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 129.714. Este Tribunal se abstiene de admitirlo por las siguientes razones: El presente libelo de demanda no cumple con lo preceptuado en los numerales 3, 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Primero: De conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa explicita, inequívoca, cuyo objetivo principal que persigue, es que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se está demandando y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, en el caso de marras, se puede observar lo siguiente:
1.- Del escrito libelar presentado por el accionante se desprende, que los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados tienen una cantidad global sin especificar cuando se causaron los mismos, es decir debe pormenorizar por días calendarios que dieron lugar a este reclamo, ya que solo indica un cantidad general por mes sin especificar el día que se ocasionaron los días reclamados En tal sentido es necesario que los accionantes subsanen el error.
En fecha 16 de mayo de 2017, mediante escrito el abogado Antonio Zapata, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…De acuerdo a mi criterio, el escrito de demanda que interpuse presenta una narrativa de los hechos consona con los requisitos exigidos opio el referido precepto legal por cuanto explica como se desarrollaron los hechos durantes la relación laboral pues, entre otras cosas, se especifica el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y egreso del trabajador, las funciones que cumplió; el sistema y horario de trabajo, el régimen laboral aplicable; la causa de terminación de la relación laboral y otras incidencia en la relación de trabajo. De manera que se le dio total y fiel cumplimiento a lo exigido por el articulo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo… (omissis)….”
Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala que a su criterio la demanda se basta por si sola , ya que cumplió con los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se observa los días calendarios que dieron lugar a los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados. Ahora bien, considera necesario esta Operadora de Justicia, que la redacción del libelo de demanda sea lacónica, precisa y que las partes y el Juez de la causa pueda obtener el conocimiento exactos y suficiente de lo que se pide, reclama y de donde se obtiene cada concepto y monto reclamado, por cuanto depende de como sea redactado un libelo demanda, será el éxito o no de que la pretensión del trabajador se vea cumplida conforme a derecho.
Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió corregir como fue solicitado en el auto de fecha 10 de mayo de 2017, por lo que no se observa a través de lo que pretende subsanar de que se haya realizado en los términos ordenados.
Por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por los motivos antes expuestos, no admite la demanda por cuanto no cumplió con la obligación corregir en los términos planteados por la ciudadana Jueza en el Despacho Saneador.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Jueza
Abg. MARILEUDIS GALLARDO. El Secretario (a),
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en 12: 06 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- El Secretario (a),
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