REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
MATURIN, NUEVE (09) DE MAYO DE 2.017
207° y 158°

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2017-000133.
PARTE ACTORA: DARWIN MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.723.112 y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.852
PARTE DEMANDADA: FYR LOIS CORPORATION, C.A.
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme a lo dispuesto en el auto de fecha 02 de mayo de 2017, este tribunal procede a dictar el fallo definitivo, ateniéndose a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la demandada.

SINTESIS

En el presente proceso judicial la ciudadana DARWIN MENESES, en su carácter de demandante, asistido por la abogada MILAGROS NARVAEZ, demanda a la empresa FYR LOIS CORPORATION, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Notificadas las partes, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y anunciada ésta bajo las formalidades legales, se hizo presente el ciudadano DARWIN MENESES, asistido por la Abg. MILAGROS NARVAEZ, antes identificado, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes demandada FYR LOIS CORPORATION, C.A., por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguiente: Alega el actor que comenzó a prestar servicios, subordinado y remunerado, como Tele- Mercadeo esto fue por tiempo ininterrumpido: Tres (03) mes Cuatro (04) días, cuando renuncie voluntariamente, devengando salario mensual de bolívares 10.000, un horario de 08:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes y en tal sentido es por lo que acudo por ante esta noble y competente autoridad, para reclamar los derechos laborales que se me adeudan.



MOTIVA.


De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos y siendo que la relación laboral entre el accionante y el demandado se rige por disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva, se tomará la tarifa mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En vista de la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado alegado por la demandante, es de Tres (03) mes Cuatro (04) días, en consecuencia, el concepto de antigüedad se calculará en base a dichos tiempos. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, lo siguiente:

Por Concepto de Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT le corresponde 15 días a razón de bolívares 375 lo que equivale a Bolívares 5.625
Por Concepto de Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 190 de LOTTT le corresponde días 3.75 a razón de Bolívares 333,33, lo que equivale a Bolívares 1.250.
Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionados: De conformidad con lo establecido en la LOTTT le corresponde 3,75 días a razón de bolívares 333,33 lo que equivale a Bolívares 1.250.
Por Concepto de Utilidades Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT le corresponde 22,5 días a razón de bolívares 333,33 lo que equivale a Bolívares 8.437,5.
Por Conceptos de Bono de Alimentación: Le Corresponde Bolívares 74.340.
TOTAL DE MONTO ADEUDADO: NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 90.902,50), menos adelanto de 6.789,39, para un total de bolívares 84.113,11



DECISIÓN

En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada FYR LOIS CORPORATION, C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano DARWIN MENESES, en consecuencia se condena a pagar a la empresa NOVENTA MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 90.902,50), menos adelanto de 6.789,39, para un total de bolívares 84.113,11
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del quinto día una vez publicada la sentencia, es decir al día hábil siguiente.
No hay Condenatoria en Costa.
En cuanto a la corrección monetaria reclamados por el accionante, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ PROVISORIO.

Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.



EL SECRETARIO


En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publico la anterior sentencia.