REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, CUATRO (04) DE MAYO DEL AÑO 2.017
207° y 158°
PARTES:
• DEMANDANTES: JOSE RAMON SALAZAR VILLARROEL y CECILIA CLARET SALINAS ARRAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.438.594 y 6.145.920, respectivamente y de este domicilio.
• ABOGADA ASISTENTE: JANETT C. PAREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.370.698, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.066 y de este domicilio.
• ASUNTO: HOMOLOGACION PARTICION AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA (Declinatoria de Competencia por la materia)
-I-
Este Juzgado, vista la anterior Solicitud, presentada por los ciudadanos: JOSE RAMON SALAZAR VILLARROEL y CECILIA CLARET SALINAS ARRAEZ,, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio: JANETT C. PAREJO ,supra identificados. Luego de analizar la solicitud, a la luz de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil en lo referente a la competencia y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 3, la modificación a nivel nacional, de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por texto normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.
-II-
Establece el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente.
“Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…”.-
…Omissis…
Ahora bien, conforme a la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, en el cual lo establecido su artículo 3, que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Así las cosas, luego de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, este sentenciador observó que los ciudadanos: JOSE RAMON SALAZAR VILLARROEL y CECILIA CLARET SALINAS ARRAEZ, alegan que por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial cursó expediente signado con el N° 12.430 de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, mediante el cual se sustanció el juicio de divorcio de mutuo acuerdo, establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, y en dicho juicio propusieron la separación de bienes y manifestaron el destino que debían sufrir sus bienes. Una vez divorciados, y definitivamente firme la sentencia se percataron que el Tribunal no se pronunció sobre la partición de bienes por ellos solicitadas, en vista de la naturaleza de la acción por ellos intentada. Que por tal razón y en uso de las facultades que les otorga la Ley, es por lo que ocurren para solicitar se proceda a liquidar de manera amistosa sus bienes, los cuales de mutuo acuerdo deciden que sean de la forma que establecen en la solicitud que nos ocupa; situación esta que obliga a este Tribunal a tono con la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo del año 2.009, supra señalada, declararse incompetente por la materia para conocer del asunto que aquí se ventila. Y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 788 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud y que cuya competencia le corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.-SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DISTRIBUIDOR LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes solicitantes que puede hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal. En su oportunidad legal remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.-
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2.017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA PROVISORIA
La Secretaria ,
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp.34.225
MRVV/ACA/fgum.-