REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO 2.017.-
207º Y 158º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes las siguientes personas:

DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.288.596 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.930.

DEMANDADO: ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.012.388 y V- 21.348.624 y de este domicilio.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Vista la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana YSABEL CRISTINA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.288.596 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.930 y de este domicilio; contra los ciudadanos ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.012.388 y V- 21.348.624 y de este domicilio; observa esta Sentenciadora:

En tal sentido, nuestra Ley adjetiva es muy clara al señalar en su artículo 340 ordinal 7º, que cuando se demanden daños y perjuicios bien como consecuencia de un vinculo contractual, o como consecuencia de un vinculo extracontractual (hecho ilícito), cada daño y cada perjuicio, debe ser precisado y completamente identificado en el libelo y además de ello debe explicar la causa de los daños y perjuicios presuntamente causados.-

Articulo 340 CPC:
El libelo de la demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Así las cosas, es de señalar que la parte demandante si bien señala de donde devienen los daños y perjuicios causados, ésta no indica en forma precisa cuales fueron esos daños ocasionados, es decir,”… manifiesta que en fecha Diez (10) del mes de Abril del año 2.016, desde el patio de la casa de la ciudadana CRAMEN AMERICA GIL SUAREZ, por causa del desprendimiento de un árbol localizado dentro del inmueble el cual fuera de la propiedad de esta, quien para ese entonces vivía, hoy difunta, pero hoy por hoy en corresponsabilidad de sus herederos o causahabientes, ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL, ubicado en la Avenida Principal de Boquerón, casa N° 79-1, Parroquia Boquerón, de esta ciudad Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas; desde este inmueble contiguo al de mi propiedad por el fondo, parte este; el árbol indicado me causo daños materiales y perjuicios considerables en la propiedad mía, mi inmueble. Por consiguiente de los daños y perjuicios causados, del hecho del desprendimiento del árbol, se deriva que: en primer lugar, me derribo dos (02) habitaciones y un (01) baño, causando destrozos en las estructuras de las paredes de bloque de cemento, debidamente frisadas y pintadas; del sobre techo de laminas de anime colocado como aislante térmico adosado en estructura de aluminio; desprendimiento del cometido eléctrico y de aguas blancas. Es el caso que tras el hecho del desprendimiento del árbol, desde el inmueble de la hoy difunta CARMEN AMERICA GIL SUAREZ, quien para la oportunidad del acontecimiento vivía y le hice un sin número de reclamos por la vía amistosa, pero sin resultados ni el de sus hijos que quedan constituidos como sus herederos o causahabientes, los cuales han hecho caso omiso, siendo infructuosas todas mis gestiones ante ellos…” , pero no indica con precisión cuál es el perjuicios que se le causa por ese motivo. Asimismo, en este tipo de demanda, el petitorio debe estar dirigido a percibir por concepto de indemnización de los presuntos daños y perjuicios causados, una cantidad de dinero, que puede ser estimada en base a los daños causados, y si observamos el libelo, es evidente que la parte accionante solo indica que “Demanda en concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUUICIOS por el DAÑO CAUSADO, estimo la demanda por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) y su conversión en Unidades Tributarías es de SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS CENTIMAS (Bs. 66.666,66).-

En tal sentido, al momento de demandar daños y perjuicios, debe el actor indicar, el motivo por el cual se causan los daños y perjuicios, cuales son los daños y perjuicios causados, y a que monto asciende los mismos, debiendo detallar cada daño que demanda, es por lo que esta Juzgadora siendo conocedora del derecho y estando en la obligación de revisar si la demanda en cuestión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 341 de Código de Procedimiento Civil, debe inadmitir la demanda, por el hecho de no tener un petitorio claramente establecido, donde si bien existe una narración de los hechos que dan pie a la existencias de los supuestos daños y perjuicios demandados, no se determina con precisión los daños y perjuicios causados y así se decide.-

Artículo 341 CPC:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

DECISION.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, INADMITE LA DEMANDA de DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por la ciudadana YSABEL CRISTINA BARRETO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.288.596 y de este domicilio, contra los ciudadanos ZHAIRA DEL CARMEN SUPPINI GIL y FIDEL RAUL SUPPINI GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 14.012.388 y V- 21.348.624 y de este domicilio.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en Costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA.-
ABG. ANGELICA CAMPOS
LA SECRETARIA.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Conste.-
LA STRIA.-