REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE.-

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:


 EXPEDIENTE: Nº 34.244


 PARTE DEMANDANTE: PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.813.154.-

 ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.234.-

 PARTE DEMANDADA: JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.721.-

 MOTIVO: REIVINDICACION.-

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24/05/2.017, presentado por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.813.154, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NATHALY DEL VALLE LUGO IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 242.234; mediante la cual demanda por REIVINDICACION, a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.721, con domicilio en la Calle 3, Casa N° 95, hoy transversal 15, Barrio El Parquecito de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:

“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional…”(Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.

En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en REIVINDICACION, constituido por una casa, ubicada en la Calle 3, Casa N° 95, hoy transversal 15, Barrio El Parquecito de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.
(...) Por todas la condiciones de hechos y derechos aquí planteadas solicito:
Con fuerza y fundamento en los hechos narrados y en derecho invocado, por cuanto no dispongo de otro recurso legal alguno para obtener la satisfacción de mis derechos, y no estando prescrita la acción concluyo en acudir ante su competente autoridad para demandar y en efecto demando, la REIVINDICACION del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás caracteristicas supra, de mi legitima y exclusiva propiedad a la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.330.721, domiciliada en esta ciudad de Maturín; para cuya citación señalo como sede o dirección el mismo inmueble objeto de reivindicación, vale decir casa N° 95, Calle 3, hoy transversal 15 barrio El Parquecito, ciudad de Maturín, para que convenga o, en su defecto a ello sea condenada en la definitiva a entregarme el inmueble, sin más términos ni condiciones libre de personas y cosas...
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandado; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano PEDRO CELESTINO GONZALEZ CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.813.154; Contra la ciudadana JUANA VILLAHERMOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.330.721. Así se decide.

Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las 9:28 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL


MRV/AC/Maria Rojas
Exp. 34.244