REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, TREINTA (30) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
“VISTOS”
SIN INFORMES DE LAS PARTES
PARTES:
• DEMANDANTE: ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.704.952; y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAMON MARCANO, EFRAIN CASTRO BEJA Y JOSE GREGORIO MORENO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.302, 7.345 y 146.377 y de este domicilio.
• DEMANDADO: JESUS EDUARDO QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.931.798, y de este domicilio.
• APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ y ALEXIS HAYEK, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.191, 57.926, y 43.726 y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda y Tercera (2º y 3°) del Código Civil.-
NARRATIVA
Se recibe por distribución demanda de Divorcio, incoado por la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO plenamente identificado, contra el Ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA, identificado en autos, exponiendo la parte actora en su Escrito Libelar, lo que sintetizado se transcribe de la siguiente manera
(…OMISSIS…)
(…) En fecha treinta (30) de Abril del 2010, contraje matrimonio Civil, con el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, inicialmente nos residenciamos en la vivienda que había adquirido mi reciente cónyuge para que fuera nuestro hogar, ubicado en la Urbanización Palma Real, conjunto Residencial La Rosaleda casa N° 146, sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, donde llevamos una vida en armonía y felicidad, como perfectos esposos, luego adquirimos una vivienda ubicada en la Urbanización Palma Real, Conjunto Residencial Terranostra N° 16, Sector Tipuro, Maturín Estado Monagas, hacia donde nos mudamos y permanecimos hasta el mes de noviembre del año 2014, fecha en la cual mi cónyuge sin motivo alguno de mi parte, se fue de la vivienda común donde convivíamos como esposo, abandonando el hogar o lecho conyugal, llevándose sus pertenencias personales y además aprovechándose de mi ausencia en el hogar, por motivos de viaje, procedió a sacar bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (…)
(…) ante esta actitud de mi cónyuge que me ocasiono daños terribles en mi personalidad como mujer y con temor que me causara daños físicos, ya que permanecía sola en mi casa y que no podía salir de ella, por miedo a que se terminara de llevar el resto de los bienes que estaban en la vivienda; opte por cambiar las cerraduras de las entradas principales de la casa y aun así llegaba en mi ausencia a tratar de entrar, procurando violentar las cerraduras colocadas, como puede evidenciarse ha transcurrido un periodo de tiempo importante sin que sea posible una reconciliación entre ambos(…).-
(…) Durante la unión Matrimonial no se procrearon hijos y se adquirieron bienes (…) Fundamento la presente solicitud de Divorcio y Separación de bienes de la comunidad Conyugal, la cual queda enmarcada en lo previsto en el Ordinal Segundo (2°) y Tercero (3°) del articulo 185 del Código Civil.-
En fecha ocho (08) de Enero del año 2.016, se admite la presente demanda, emplazándose a la parte demandada a que comparezca a las 10:30 a.m., del cuadragésimo sexto día siguiente a su citación para que tenga lugar el primer Acto Conciliatorio. Acordándose en ese mismo auto notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero del año 2.016, compareció ante este Tribunal la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, y solicita la citación de la parte demandada poniendo a disposición los medios y recursos necesarios para la practica de la misma.
Mediante diligencia de fecha Veintiuno (21) de Enero del año 2.016, el Alguacil Titular de este Tribunal manifestó que al momento de hacer la entrega de la compulsa de citación el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA se negó a firmar la compulsa.-
El veintidós (22) de Enero del 2016, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE RAMON MARCANO, consigno diligencia solicitando que la suscrita secretara fijara fecha y hora para que la secretaria se traslade y coloque la boleta de citación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
El día primero (01) de Marzo del 2016, comparece el ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL DOMINGUEZ, y consigno poder especial conferido a los abogados RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ y ALEXIS HAYEK.-
En fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2016, el ciudadano alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la realización del primer acto conciliatorio, estando la parte demandante, insistiendo en continuar con la presente acción.-
En fecha Veinte (20) de Junio del 2016, siendo el día y hora señaladas por el Tribunal, se anunció el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, así como la representación fiscal, dejándose constancia de que la parte demandada no se hizo presente, insistiendo la parte demandante en continuar con la presente acción, emplazándose a las partes para el Acto de Contestación de la demanda, al quinto (5to) día siguiente a la presente fecha a las 10:30 am.-
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, se abrió el mismo, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante conjuntamente con su Apoderado Judicial, y el apoderado judicial de la parte demandada, el cual consigno escrito de contestación constante de ocho (08) folios útiles, insistiendo la accionante en continuar con la acción planteada, declarándose el juicio abierto a pruebas.-
Estando dentro del lapso procesal para presentar pruebas dentro de la presente acción, la parte demandante debidamente representada por su Apoderado Judicial, consignó en fecha 22 de Julio del año 2.016 escrito de pruebas constante de un (01) folio útil mediante el cual promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
• Los documentos consignados con el libelo de la demanda, los insertos en los autos y los promovidos por parte demandada que le favorezcan.-
Testimoniales:
• Jeusmeli del Valle Brito Márquez, Luzmila de los Ángeles Borrero Arrieta.-
De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:
• El Mérito Favorable de los autos.-
Testimoniales:
• Luis Aquiles Panfiel Santa María, Emily Dayana Zambrano Pereira y Willian Alejandro Sánchez Arias.-
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016, son admitidas en todas y cada una de sus partes los escritos de prueba consignados por ambas partes.-
Seguidamente, el cuatro (04) de Abril del 2.016, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
MOTIVA
La parte actora en su escrito libelar fundamenta su Divorcio en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referido al “Abandono Voluntario”, debiendo probar sus hechos tal como lo prevé la Ley adjetiva, en este sentido el artículo 506, “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
De las pruebas aportadas por las partes:
De la parte demandante:
Documentales:
• Acta de Matrimonio
Testimoniales:
• Jeusmeli del Valle Brito Márquez, Luzmila de los Ángeles Borrero Arrieta.-
De igual manera la parte demandada consignó a través de escrito constante dos (2) folios útiles los siguientes medios probatorios:
• El Mérito Favorable de los autos: Sobre dicha prueba, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal en el sentido:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Criterio compartido por esta sentenciadora, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de parte demandada referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido al no probar nada que le favoreciera se cumple a cabalidad con el segundo presupuesto. Y así se declara.-
Documentales:
• Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 193, inserta al Libro 02; Año 2.010, emanada del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas; de la cual se desprende la unión conyugal existente entre la Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, evidenciándose que la misma fue expedida por un funcionario facultado para tal fin, por lo cual este Tribunal le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil y así se declara.-
Testimoniales:
• En lo que respecta a la testimonial de la Ciudadana Jeusmeli del Valle Brito Márquez, se desprende que la misma fue conteste a todas y cada una de las interrogantes que le fueron realizadas, afirmando ésta con sus dichos que los Ciudadanos intervinientes en el asunto debatido, contrajeron matrimonio en el año 2.010, así como también afirmó que el Ciudadano Jesús Eduardo Quijada, abandono el inmueble y por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma y así se declara.-
• Observa este Operador de Justicia, que la testigo Luzmila de los Ángeles Borrero, fue conteste a cada una de las interrogantes, sosteniendo en sus dichos que los Ciudadanos Andriana del Carmen Ceballo y Jesús Eduardo Quijada Carrasco, están casados desde el año 2.010 y que el Ciudadano Jesús Eduardo Quijada Carrasco, abandono el hogar, razón por la cual este Tribunal valora la misma y así se declara.-
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
La pretensión del cónyuge actor, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal existente entre su persona y el Ciudadano Jesús Eduardo Quijada Carrasco; en virtud de existir hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
(Omissis)
(…)
2°) El abandono voluntario.-
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en las Causales Segunda (2°) y Tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, relativa al “Abandono voluntario”; y los Excesos y Sevicias, siendo la última de las causales señaladas bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de límites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel”. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia “como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del recíproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendientes a la obtención de tal fin propuesto”.-
Considera prudente esta Sentenciadora, hacer mención de la novísima Jurisprudencia del “Divorcio Solución”, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 26 de Julio del año 2.001, la cual tiene como base fundamental resolver los conflictos presentados al momento de declararse la disolución del vínculo matrimonial, porque sin bien es cierto, en alguno de los casos planteados ante los distintos órganos jurisdiccionales, la parte actora no logra demostrar los hechos alegados en su demanda, no es menos cierto de que aún no demostrados los mismos, puede el Juez llegar a determinar a lo largo de la litis planteada que la ruptura y la imposibilidad de una vida en común, dentro de lo cual lo mas idóneo es declarar la disolución del vínculo matrimonial existente.-
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue los hijos y la sociedad en general.
Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente:
“… Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable de matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”.-
Observa esta Sentenciadora, del análisis y estudio de las pruebas anteriormente señaladas, que la parte accionante, Ciudadana ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS, no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que demostraran el exceso, las sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por parte del Ciudadano JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO; haciendo énfasis este sentenciador que la causal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una figura jurídica cuya prueba procesal resultará siempre compleja. Por el mismo contenido de los hechos que la configuran, precisamente en atención a ello, se hace necesario que las pruebas presentadas para lograr la convicción del Juez, sean de tal naturaleza y entidad que no permitan la existencia de la mas ligera duda respecto a la veracidad de los hechos que pretenden demostrar, siendo así y por cuanto no se demostró lo alegado por la parte accionante, mal podría esta Juzgadora declarar con lugar la presente causal y así se decide.-
Razón por la cual, este Tribunal declara CON LUGAR; la acción intentada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia: Por cuanto quedó demostrado de autos, lo hondo de la ruptura, así como también la intención de ambos cónyuges en disolver la unión conyugal existente y en total apego a lo establecido en la Jurisprudencia con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, dictada por La Sala de Casación Social nuestro máximo Tribunal en fecha 26 de Julio del año 2.001 declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos ANDREINA DEL CARMEN FREITES CEBALLOS y JESUS EDUARDO QUIJADA CARRASCO, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado por ante la Oficina de Registro Civil, Avenida Libertador, mercado de Buhoneros 2 detrás del Terminar de Pasajeros del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 30 de Abril del año 2.010, anotada bajo el N° 193, Libro 02, del año 2.010, de los Libros llevados por ese Despacho.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Treinta (30) de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
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