REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTICINCO DE MAYO DEL DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:
DEMANDANTE: BEATRIZ DEL VALLE GARCILAZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.336.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS R. VALDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.143.-
DEMANDADOS: JOSE MIGUEL GARCILAZO PEREZ y MARIBETH GARCILAZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V- 6.921.384 y V-9.287.786, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
SENTENCIA: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE LA PRETENSION.
EXP Nº 34.246.
Vista la anterior demanda de REIVINDICACION E IMPUGNACION POR EL DELITO DE APROPICION INDEBIDA DE BIENES COMUNES SUCESORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, y sus recaudos acompañados, consignado por el abogado en ejercicio CARLOS R. VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARCILAZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.336, de este domicilio, y recibida en este Tribunal por distribución en fecha 23 de mayo del 2017, donde da relación de los hechos:
“…los difuntos al momento de fallecer poseían varios muebles e inmuebles de los cuales no dejaron testamentos ni poderes legales debidamente notariados o registrados a sus UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES..."
(...) Sea lo antes narrado, motivo suficiente y sustentado, de vernos en la justa, necesaria y forzada a DEMANDAR y EXIGIR, a través, de este excelentísimo y justo tribunal, como hoy lo hago formalmente: REIVINDICACION E IMPUGNACION por el Delito de APROPIACION INDEBIDA DE BIENES COMUNES SUCESORALES, tipificada por el Código Civil, en su artículo 468, como también, por DAÑOS Y PERJUICIOS, tipificada en el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano (...)
PUNTO UNICO
DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES
La parte actora en su libelo de demanda, REIVINDICACION E IMPUGNACION POR EL DELITO DE APROPICION INDEBIDA DE BIENES COMUNES SUCESORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, lo cual es ciertamente una acumulación indebida. La ley adjetiva, no permite el ejercicio conjunto de ambas acciones, según lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí".
"Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí".
El Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que los elementos esenciales que definen el delito de apropiación indebida, tipificado en el artículo 468 del Código Penal son:
a) que el agente se apropie de una cosa;
b) que la apropiación sea en beneficio propio o de otra persona;
c) que se trate de una cosa ajena que se hubiese confiado o entregado por cualquier título;
d) que este comporte la obligación de restituir la cosa o de hacer de ella un uso determinado.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Siendo la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresa:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberá producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
A este respecto es necesario señalar lo que dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
"De la anterior disposición procesal se puede evidenciar que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación.”
En consecuencia, considera este Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatible su tramitación, se está en presencia a lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones”, lo cual trae como consecuencia la Inadmisibilidad de la presente demanda y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en estricto acatamiento de los artículos 78, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 468 del Código Penal , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: INADMISIBLE la demanda de REIVINDICACION E IMPUGNACION POR EL DELITO DE APROPICION INDEBIDA DE BIENES COMUNES SUCESORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por inepta acumulación de la pretensión, interpuesta por el abogado en ejercicio CARLOS R. VALDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.143, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ DEL VALLE GARCILAZO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.366.336, contra JOSE MIGUEL GARCILAZO PEREZ y MARIBETH GARCILAZO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Números V- 6.921.384 y V-9.287.786, respectivamente.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Veinticinco días del mes de mayo del dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES
JUEZA PROVISORIA,
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
ABG. ANGELICA CAMPOS APONTE
SECRETARIA ACCIDENTAL
MRV/ACA/María Rojas
Exp. N° 34.246