REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DOS (02) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.-
207° y 158°
PARTES:
• DEMANDANTE: BRUNILDE RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.283.680; y de este domicilio.
• APODERADO JUDICIAL: ARQUIMEDES JOSE RUIZ YDROGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.033 y de este domicilio.
• DEMANDADA: MARCOS GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.027.485, y de este domicilio.
• MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, previsto en el artículo 185 causal Segunda (2º y 3°) del Código Civil.-
-I-
En fecha veinte (20) de Noviembre del 2013, comparecen por ante el Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción judicial, la ciudadana BRUNILDE RUIZ, identificada-supra, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE RUIZ YDROGO, igualmente identificado, y expusieron, lo siguiente:
“...Contraje Matrimonio Civil en fecha 20 de Septiembre de 1988, por ante la primera autoridad civil del Municipio santa bárbara del Estado Monagas, tal quedó asentado en el acta N° 33, año 1988, con el ciudadano MARCOS GUZMAN, actualmente domiciliado en la Carrera N° 03, el Paraíso frente a la cancha, Maturín, Estado Monagas. Una vez contraído el matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en una casa alquilada en el Municipio Maturín Estado Monagas, Parroquia Las Cocuizas, Sector El Silencio, calla 4, N° 5. durante los primeros años de nuestra vida matrimonial vivimos en plena armonía, en un hogar lleno de mutuo respeto y comprensión como debe ser entre dos personas que ansían compartir su vida en pro de un mejor vivir, pero es el caso ciudadano juez que a partir de un tiempo para acá, se presentaron ciertas desavenencias entre nosotros, y a pesar de nuestros múltiples esfuerzo y de reconciliaciones inútiles nos vimos en la necesidad de separarnos de hecho en fecha 10 de septiembre año 1993 y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, en razón de que desde esa fecha hasta ahora hemos permanecido separados de hecho sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes.
..(..) Solicito de este Tribunal se sirva declarar nuestro divorcio con fundamento en el causal articulo 185, Ordinal 2° y 3° del Código Civil venezolano por Abandono Voluntario y por excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la vida en común finalmente solicito que la presente demanda de divorcio ordinario sustentada en los Ordinales 2° y 3° del Articulo 185 del Código Civil sea admitida sustanciada con derecho y declarada con lugar con la definitiva..
En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2013, por cuanto por distribución le toco conocer a este Tribunal, se admite la presente demanda y se ordena librar compulsa, para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano MARCOS GUZMAN, ya identificado; así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
El Veintinueve (29) de Noviembre del 2013, comparece la ciudadana BRUNILDE RUIZ, supra identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE RUIZ YDROGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 193.033 y consigna Poder Apud, conferido al abogado en ejercicio ARQUIMEDES JOSE RUIZ YDROGO.
En fecha 14 de marzo del 2014, el Alguacil fija el tercer día de despacho siguiente, para practicar la citación de la parte demandada. dejando constancia el 02 de Abril del 2014, que se dirigió al domicilio de la parte demandada MARCOS GUZMAN, plenamente identificado, el cual no encontró ni fue posible localizar en la dirección: Carrera N° 03, el Paraíso, frente a la cancha de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.
El 04 de Abril del 2014, comparece el abogado ARQUIMEDEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.259, en su condición de apoderado de la parte demandante, y solicita la citación por carteles, conforme al 223 del CPC. Dictándose auto en fecha 08 de Abril del 2014, donde se libra cartel y se ordena hacer la publicación prevista en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil en los diarios La Prensa y El Periódico de esta localidad, con el intervalo de ley.
En fecha 12 de Mayo del 2014, el apoderado de la parte demandante, consigna carteles publicado en el Periódico de Monagas, en fecha 07 de Mayo del 2014 y otro publicado en la Prensa de Monagas, en fecha 09 de Mayo del 2014, con los tres días de intervalo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de Mayo del 2014, se agregan a las actas los ejemplares consignados, previamente desglosado por cuanto los mismos son muy voluminosos y se hace imposible el manejo del expediente. Seguidamente el 19 de mayo del 2014, el apoderado de la parte demandante solicitó que la secretaria de este despacho fije Cartel en la morada de la parte demandada ciudadano MARCOS GUZMAN plenamente identificado. Dejando constancia la secretaria de esta sala de haber cumplido con dicha formalidad en fecha 26 de mayo del 2014.
En el mismo orden, en fecha 28 de Julio del 2014, se dicta auto designando como defensor judicial del ciudadano MARCOS GUZMAN, plenamente identificado, al abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.39. Así mismo, en fecha 01 de Agosto del 2014, el alguacil de este despacho, consigna boleta de Notificación firmada por el defensor designado, el cual firmo dicha boleta en las instalaciones de este Tribunal. Así las cosas, en fecha 03 de Octubre del 2014, se ordeno citar a dicho defensor, dejándose constancia el 28 de Octubre del 2014, según recibo de citación consignado por el Alguacil, debidamente firmado por el abogado Humberto Camino, en la sede de este Tribunal.
El 10 de Febrero del 2015, se agregó a los autos la boleta debidamente firmada por la Fiscal 8va del Ministerio Público. Fijándose en fecha 20 de febrero del 2015, el cuarto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio.
Seguidamente en fecha 02 de Marzo del 2015, día y hora fijado para que se realice el primer acto conciliatorio en la presente causa, en virtud que no compareció la parte actora a dicho acto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 756 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. Es por lo que dando fiel cumplimiento a la citada normativa se declaró extinguido el proceso.
En fecha 06 de Marzo del 2015, el abogado ARQUIMEDES JOSE RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.033, consigna Informe Médico del día 02 de marzo del 2015, por presentar Tensión Critica, por ese motivo de salud no pudo la parte demandante no le fue posible presentarse en el Primer Acto Conciliatorio y solicita un nuevo acto conciliatorio. Visto lo consignado, en fecha 12 de Marzo del 2015, se dicta auto, donde se apertura una articulación probatoria por ocho (8) días de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19 de marzo del 2015, la parte actora consigna escrito de pruebas, admitiéndolas el tribunal el 20 de marzo del 2015, fijando el segundo día de despacho para los testimoniales de los ciudadanos Hubel José Ballesteros Guzmán y Pedro Jacinto Mucura Aguilera, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.815.272 y 4.364.086, respectivamente. Verificado en fecha 24 de marzo del 2015, a las 09:30 a.m., y 10:00 a.m.
Continuando con el mismo orden, en fecha 31 de marzo del 2015, el Tribunal dictó auto donde deja concluida la articulación probatoria y acuerda la reposición de la causa al estado de reaperturar el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, así como también la notificación a la Fiscal 8va del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.
En fecha 22 de Junio del 2015, el alguacil fijo el quinto día de despacho siguiente, para practicar la notificación de la Fiscal 8° del Ministerio Público del Estado Monagas. Recibiéndose dicha boleta debidamente firmada, en fecha 14 de Julio del 2015, y posteriormente agregada a los autos en fecha 15 Julio de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de Julio del 2015, mediante auto dictado se fijó el quinto día de despacho siguiente a las 10 y 30 de la mañana, a fin de que se realice el Primer Acto Conciliatorio en la presente causa. Verificándose el mismo el 28 de Julio del 2015, haciéndose presente la parte actora y en el mismo acto se fijo pasados los cuarenta y cinco días, para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio en la presente causa. Se dejo constancia de la presencia de la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Cumplidos los cuarenta y cinco días establecidos en la ley, en fecha 13 de Octubre del 2015, se realizo el Segundo Acto Conciliatorio, haciéndose presente la parte demandante BRUNILDE RUIZ, plenamente identificada, debidamente representada por su apoderado judicial ARQUIMENEZ JOSE RUIZ YDROGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.033. No estando presente la parte demandada y vista que la parte demandante insistió en continuar con el presente proceso, se fijo el quinto día de despacho, a fin de realizar el acto de contestación de la demanda. Igualmente se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta circunscripción.
Así mismo, el 20 de Octubre del 2015, se llevó a cabo el acto de contestación de la presente demanda, haciéndose presente la parte demandante, de igual manera se hizo presente el Defensor judicial designado a la parte demandada el abogado en ejercicio HUMBERTO CAMINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.639, pasando de seguidas a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: A pesar de que no pudo comunicarse con su representado, aun cuando le hizo un llamado por medio del diario local El Periódico, tal como consta en autos, paso a contestar de manera genérica, Rechazando en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado. Se
Una vez notificada la Fiscal 8va del Ministerio Público del Estado Monagas, tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día Catorce (14) de Octubre del 2015, se hizo presente el ciudadano LUIS ENRIQUE COVA GUERRA, debidamente representado por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL NARVAEZ, no compareciendo la parte demandada, por cuanto no hubo reconciliación entre las partes, se emplazaron en esa fecha, el día y la hora para que el segundo acto conciliatorio. Estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, no habiendo ninguna objeción a la continuación del presente juicio, quedó abierto a pruebas.
Dentro del lapso probatorio la parte demandante, promovió lo siguiente:
• Merito favorable de los autos.-
La declaración de los ciudadanos GABRIELA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA; YAJAIRA JOSEFINA SALAZAR ROJAS; LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.24.501.188; 9.284.333 y 24.863.488, respectivamente. Agregada el 18 de febrero del 2016 y admitidas en fecha 23 de febrero del 2016 dichas pruebas, son admitidas en todas y cada una de sus partes el escrito de prueba consignado por la parte demandante. Reponiéndose la causa en fecha 26 de febrero del 2016, al estado de admitir las pruebas consignadas por la demandante, por cuanto la fecha correspondiente para admitir las mismas no era el 23 de febrero, sino el 26 de febrero del 2016.
Seguidamente, el tres (03) de Marzo del 2.016, se dejó constancia que los testigos fijados para la fecha y hora 09:30, 10:00 y 10:30 a.m., no comparecieron, quedando dichos actos desiertos. Presentándose los mismos en fecha 11 de Marzo del 2016, a la misma hora antes señalada.
posteriormente, el siete (07) de Julio del 2.016, estando en el día señalado para presentar informes no habiendo comparecido ninguna persona interesada, el Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
-II-
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.
El Matrimonio, institución de naturaleza muy especial, fuente y origen de innumerables situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes, para obtener su normal desarrollo, la convivencia, la orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio; el mantenimiento del respeto mutuo y recíproco cariño es indispensable para la formación y consolidación de la familia.-
El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.-
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra Legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal, debe subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:
Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuadas las pruebas de cada litigante, su resultado no le pertenece a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, en virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de ellas haya sido la promovente de la prueba.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”
Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.
Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que estas deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
Es decir, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte demandante.
En lo que se refiere a la promoción del Merito Favorable de los autos la sala de Casación Social en Sentencia Nº 460 de Fecha 10 de Julio del año 2003, dejó sentado lo siguiente:
“…sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia, se considera improcedente valorar la defensa realizada por el Apoderado Judicial de la demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y así se declara.
-III-
Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta Acta de Matrimonio, el cual fue celebrado en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988, por ante el Consejo Municipal del Municipio foráneo Santa Bárbara Maturín del Estado Monagas, entre los ciudadanos MARCOS GUZMAN y BRUNILDE RUIZ, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio, al cual se le da pleno valor probatorio por ser un documento Público.
Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial el estudio de las declaraciones de los testigos ciudadanos: GABRIELA DEL VALLE RODRIGUEZ GARCIA; YAJAIRA JOSEFINA SALAZAR ROJAS; LILIBETH DE LOS ANGELES GONZALEZ RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos.24.501.188; 9.284.333 y 24.863.488, respectivamente, las cuales fueron claras y contestes, en cuanto a la afirmación del conocimiento cierto del abandono voluntario que hiciera el ciudadano MARCOS GUZMAN, al hogar conyugal, y así abandonando a su cónyuge, ciudadana BRUNILDE RUIZ, observando esta sentenciadora que las testimoniales fueron objetivas, imparciales y no son contradictorios, por el contrario, concordantes entre si, por lo que deben valorarse como medio de prueba por llevar a la convicción de este Tribunal que lo declarado prueba la mayoría de los hechos indicados en la demanda, razón por la cual quién aquí decide les da pleno valor probatorio y por cuanto establece el Articulo 185 del Código Civil. Son causales únicas de divorcio… 2° “El Abandono Voluntario”, y 3° del Código Civil, se hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-
Ahora bien, observa esta operadora de justicia que ha pesar de que la parte demandada estaba en pleno conocimiento del procedimiento seguido por este Tribunal la misma no dio contestación en el lapso legal oportuno y de igual manera no promovió prueba alguna, evidenciándose de autos que a la misma no se le violo el derecho a la defensa y se le garantizo el debido proceso, cumpliéndose con todos los requisitos establecidos en la Ley, por ser la acción de divorcio materia de orden público; es por lo anteriormente expuesto que quién aquí decide les da pleno valor probatorio a cada una de las pruebas presentadas por la accionante, en virtud de que las mismas no fueron negadas ni desconocidas en el lapso legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia declara:
• PRIMERO: Disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MARCOS GUZMAN y BRUNILDE RUIZ, previamente identificados, según se evidencia de Acta de Matrimonio celebrado en fecha Dos (02) de Septiembre de 1988, por ante el Consejo Municipal del Municipio foráneo Santa Bárbara Maturín del Estado Monagas, según acta N° 33, del libro de acta de matrimonio del año 1988.-
• SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal.-
• TERCERO: Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, Dos (02) de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
ABG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. ANGELICA CAMPOS
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria