REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS MATURIN, DOCE (12) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE

207° y 158°

EXP N° 34.065
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: CÉSAR ENRIQUE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.838.574, actuando en su carácter administrador de la sociedad mercantil “LA GUIREÑITA.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 22 de diciembre de 1999,inscrita en el Registro de Comercio bajo el N°53, TOMO A-10, última reforma del acta constitutiva y estatutos sociales en fecha 29 de mayo del año 2007, quedando inscrita bajo el Registro de Comercio bajo el N° 29, Tomo A-9, RIF N° J-306716556 y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE e ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.930 y 90.764, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO: CÉSAR RUFINO GONZÁLEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.340.645, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALES: JUAN AZÓCAR y GERARDO ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.657 y 68.771, respectivamente y de este domicilio.

• MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA
• ASUNTO: CUESTIÓN PREVIA (Numeral 2)

II
ANTECEDENTES

Se pronuncia el Tribunal con motivo de la cuestión previa interpuesta ante este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2017, por los abogados en ejercicio JUAN AZÓCAR y GERARDO ACEVEDO, en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

…Omissis…
La del ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: Es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio o falta de legitimidad para intervenir en el proceso, tal y como se evidencia del acta registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de Maturín, Estado Monagas en fecha 17 del mes de junio de 2016, donde se observa la venta de acciones realizadas por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MONTERO a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, por un valor de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 52.500,00) que representan CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTAS ACCIONES, con un valor nominal de UN BOLÍVAR (Bs. 1,00) (…) Esto demuestra que el ciudadano vendedor, antes identificado no tiene la capacidad procesal para demandar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas por haber realizado la venta de sus ACCIONES y después de este acto interpone demanda que formalizó en fecha 29 de junio del año 2016, admitida en fecha 04 de julio de 2016 (…)

El Tribunal en la oportunidad para decidir la presente incidencia, hace las siguientes consideraciones:

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las Cuestiones Previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las Cuestiones Previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.

El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.

Observa quien aquí decide, que la parte accionada opuso como Cuestión Previa la establecida en el numeral 2° del artículo 346: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio"; teniendo como basamento para interponer la misma, el hecho de que la demandante realizó a venta de las acciones de las cuales era propietario.

Ahora bien entendemos por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por "ilegitimidad ad-causam", esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Couture, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable.-

Refiriéndose al tema Rángel Arístides en su texto: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (2003) señala al referirse a la ilegitimidad de la persona del actor que:

“(…) La ilegitimidad es cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto. En cambio, la legitimación o cualidad expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo en juicio. (Legitimación o cualidad activa) (...)"


Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en sentencia N° 1454 del 24 de septiembre de 2003:

(…) Es decir, esta Cuestión Previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal, conforme lo disponen los artículos 136 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establecen (...)

Ahora bien, de los argumentos aportados por la parte demandada, esta Sala considera que los mismos están dirigidos a cuestionar la legitimatio ad causam, es decir la cualidad de la parte actora para sostener el juicio (...)

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho reacción y se puede entender –siguiendo las enseñanzas del Dr. Luis Loreto-, como aquella “…relación de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”

De allí pues, que la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; la cual, conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, no puede ser opuesta como cuestión previa (...)

Ahora bien, en razón de un análisis realizado a las actas procesales que componen la presente causa, esta Sentenciadora observa específicamente del folio ciento diecinueve (119) al folio ciento treinta y cinco (135); Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil "La Guireñita II C.A"; de fecha 17 de junio del año 2016, mediante la cual se verifica que el ciudadano CESAR ENRIQUE MONTERO, vendió sus acciones a la ciudadana ISABEL DEL CARMEN YENDI LEONETT, renunciando de igual manera al cargo de Administrador de la citada Sociedad Mercantil, siendo evidente la ilegitimidad de la persona del actor comparecer en juicio e intentar acción alguna con el carácter expresado en el libelo de la demanda y así se declara.-

-III-

En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en total apego al criterio jurisprudencial señalado, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

• PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA establecida en el artículo 346, numeral 2° opuesta por los Abogados en ejercicio JUAN AZÓCAR y GERARDO ACEVEDO, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CÉSAR RUFINO GONZÁLEZ SUBERO.-
• SEGUNDO: Se extingue el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.-
• TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
• CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido.-


REGÍSTRESE, DIARÍCESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. EN MATURÍN A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. ANGÉLICA CAMPOS A
LA SECRETARIA ACC.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria
Exp. 34.065
Ely.