REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ciudadana LUDMILA DEL VALLE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.337.634 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A Nro. 37.490, tal como consta de instrumento poder cursante al folio once (11) del presente expediente.-

PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012540.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por el profesional del derecho, abogado CESAR RAFAEL MAGO, en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó el recurso de apelación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad Legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Se desprenden de las actuaciones consignadas por la representación judicial de la parte recurrente, las cuales serán ordenadas por esta superioridad en orden cronológico, para una mejor compresión del asunto debatido:

1. En fecha 18 de abril de 2017, el tribunal de la causa llevó a cabo la audiencia prolongada de sustanciación en la cual procedió entre otras cosas a materializar los medios de pruebas promovidos por las partes, tal como consta en los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) del presente expediente, indicando lo que parcialmente se transcribe: “(…) PRUEBA DE ESPERTICIA. Solicitada se niega por cuanto no guarda relación con el fondo del asunto. (…)” .-

2. En fecha 21 de abril del 2017, el abogado CESAR RAFAEL MAGO, actuando con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 18 de abril del 2017, emanada del aludido Juzgado (Folio 08 del presente expediente).-

3. En fecha 08 de mayo del 2017, el a quo profirió auto negando dicho recurso de apelación, tal como se evidencia al folio diez (10) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo, ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.-

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el artículo 305 del código de procedimiento civil, el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”.-

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída la apelación interpuesta contra la negativa de admitir la prueba de experticia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de abril del 2017, por cuanto el referido Juzgado la negó. En tal sentido, una vez precisado lo anterior, resulta palmario para este operador de justicia, señalar que el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.-

Al respecto, esta posibilidad de recurrir contra fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los tribunales de la primera instancia (artículos 288 y 289 del código de procedimiento civil) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (artículo 305 del código de procedimiento civil); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.-

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el presente recurso de apelación versa sobre la negativa de admitir la prueba de experticia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Por ello, la doctrina calificada como COUTURE en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación: “…consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.-

Asimismo, la doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció: “…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre…”.-

Ahora bien, por cuanto la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario traer a citar los artículos 11 y 65 de la ley orgánica procesal del trabajo, que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del código de procedimiento civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del código de procedimiento civil, asentado lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”.-

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del código de procedimiento civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así: “Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.-

En consecuencia de todo lo anteriormente explanado, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho y de la revisión del expediente por parte de esta alzada constata, que el auto dictado en fecha 08 de mayo del 2017, que niega la apelación ejercida, pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico a la recurrente, debido a que debe ser revisado por el tribunal de alzada la eficacia o no de la prueba negada para así garantizar un proceso limpio y eficaz que le cree seguridad jurídica a las partes contendientes en un juicio, razón por la que este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA DEL VALLE VELASQUEZ, contra del auto de fecha 18 de mayo del año que discurre, quedando de esta manera con lugar el recurso de hecho formulado por ante esta instancia y revocado el auto recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho, abogado ciudadano CESAR RAFAEL MAGO, en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó el recurso de apelación. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado oír la apelación contra el auto de fecha 18 de abril del año 2017. Quedando de esta manera REVOCADO el auto recurrido. Líbrese lo conducente.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMENEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 10:55 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-


PJF/NRR/c”,)
Exp.Nº 012540.-