REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
207° y 158°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.666 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana MARÍA MILAGROS BARROZZI PRADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.377.106 é inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.187, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doscientos noventa y cuatro (294) del presente expediente.-
PARTE AGRAVIANTE: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la persona de su jueza abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.578 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVÁREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO JOSÉ OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MÁRQUEZ CHAYEB y JUAN JOSÉ ESPINOZA BARROZI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.330.266, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603 y 17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento dos (102) del presente expediente.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 012520.-
Conoce este tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, ya identificada, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES, en contra del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de su jueza abogada MARY ROSA VIVENES VIVENES, siendo admitida por este juzgado por auto de fecha 28 de marzo del año que discurre. (Folio 129 y 130).-
Posteriormente, la agraviada consignó escrito reformando la querella en los términos que a continuación se transcribe:
“(…) En fecha 20 de Febrero de 2017 con el número de expediente 34169 fue admitida por Distribución en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCVIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Demanda de Liquidación de la Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nº 9.289.578, de este domicilio contra mí representada; en virtud de que el vínculo conyugal que los unía quedó disuelto por sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, cuyo fallo quedó definitivamente firme. Ahora bien ciudadano Juez el Juicio de Divorcio se sustanció y decidió en el Expediente 15.393 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es importante destacar que no solo se declaró disuelto el vínculo matrimonial sino que de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil se mantienen vigentes las medidas dictadas sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (…) En la demanda de partición incoada y admitida en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Monagas seguida en el expediente 34169, el demandante Carlos Fuentes Zerpa, argumentando que los bienes: inmueble ubicado en la parcela 13 Conjunto Residencial Tinajero macroparcela M11 Urbanización Palma Real sector Tipuro Maturín Estado Monagas y el inmueble ubicados en la avenida Orinoco Sector Las Briosas de esta ciudad de Maturín no forma parte de la comunidad conyugal; y que las medidas decretadas en el juicio de divorcio cito: “se convirtieron en arbítrales e ilegales, por excederse el ciudadano Juez de este tribunal, en ejercicio de las facultades concedidas en el Código Civil, en evidente menoscabo de mis derechos constitucionales…” para luego continuar argumentando sobre los posibles riesgos de mantenerse las medidas decretadas que en su opinión pesan sobre bienes de su propiedad y no de la comunidad, solicitó al tribunal que acordará: 1.- Dejar sin efecto la medida de ocupación y administración del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, sector las Brisas de esta ciudad de Maturín y hacerle entrega del mismo “como exclusivo propietario del bien”. 2.- Decretar el secuestro del vehículo perteneciente a la comunidad conyugal, actualmente en mi poder. 3.- Decretar el secuestro y consiguiente desocupación del inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el conjunto Residencial Tinajero sector Tipuro de esta ciudad de Maturín. 4.- Decretar el secuestro de todos los bienes que se encontraban en el inmueble antes identificado que fueron dejados para el disfrute de “Bastardo”. 5.-Medida de secuestro sobre las prestaciones sociales devengadas por mi persona como empleada de la Alcaldía del Municipio Maturín. (…) Admitida como fue la demanda la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Dra. Mary Rosa Vivenes Vivenes Jueza Provisoria por decisión de fecha 08 de marzo de 2017 en el Cuaderno de Medidas luego de hacer unas consideraciones sobre citas jurisprudenciales y de normas legales tomas las siguientes decisiones, cito textualmente: “…En el caso que nos ocupa, los derechos de la demandada en partición están protegidos, si se mantienen como en efecto así se hará en esta decisión, las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia sobre los dos inmuebles adquiridos antes del matrimonio por el hoy demandante en partición y se mantienen las medidas de secuestros sobre el vehículo y los demás muebles identificados en la demanda, pero tal secuestro debe hacerse teniendo como depositario a un tercero y no a la demandada porque de esa manera se garantiza la protección de esos bienes a favor de ambos cónyuges, de igual manera, la medida de secuestro dictada sobre la vivienda que servía de domicilio conyugal debe mantenerse, pero teniendo como depositario a quien aparece como su propietario en compra realizada antes de su matrimonio”. “En ese mismo orden, deben dejarse sin efecto la medida de administración u ocupación del inmueble ubicado en la Avenida Orinoco, Sector las brisas, también adquirido por el cónyuge demandante en partición, antes de su matrimonio a objeto de que él se ocupe de su cuido y mantenimiento y percibir las cantidades que se causen por el arrendamiento de las instalaciones del inmueble, para su entrega a quien en definitiva corresponda, manteniéndose la medida de secuestro, pero no en la persona de la cónyuge sino en manos de quien aparece como adquiriente antes del matrimonio, de ese bien, esto es el demandante en partición”. “De esta manera se garantizan los derechos de la demandada en partición que resulten como consecuencia de la sentencia definitiva que se dicte en este juicio y no se menoscaban los derechos del demandante en partición, quien aparece como su propietario por adquisición realizada antes del matrimonio.” (…) Como se evidencia del Auto dictado por el Tribunal a cargo de la Juez Provisoria Abog. Mary Rosa Vivenes Vivenes en fecha 08 de marzo de 2017 procedió a suspender las medidas decretadas y ejecutadas en el juicio de divorcio seguido por mi representada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Estado Monagas en franca violación de lo contenido en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil (…) Es clara y evidente que la decisión contenida en el auto dictado por el tribunal que suspende las medidas decretadas en el juicio de divorcio por solicitud de la parte demandante Carlos Fuentes Zerpa, constituye una violación al Debido Proceso por cuanto menoscaba una norma procedimental que es de orden público, subvirtiendo el proceso y desfigurando el procedimiento de liquidación de la comunidad conyugal cuyo fin único es determinar los porcentajes que le corresponden a cada uno de los cónyuges sobre los bienes comunes y liquidarlos. (…)Tratándose de auto dictado para decidir sobre solicitud de medida preventiva tiene la característica de ser un auto inapelable conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil; y en ese auto se acordó la suspensión de medidas contra la cual no hay oposición ya que en el procedimiento especial solo hay oposición contra la medida decretada, y el Juez suspenderá si y solo si la parte contra quien obra la medida diere caución o hubiere hecho oposición conforme al artículo 602 ejusdem, al final de la incidencia de medida conforme al artículo 603 ejusdem. Tratándose de una suspensión de medida preventiva contenida dentro de un decreto de medida limita el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el decreto de medida limita el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el decreto que acuerda medida preventiva es inapelable, cabiendo solo la oposición y no es posible oponerse a la suspensión de medida. (…) Siendo así ciudadano Juez pretende el demandante en su demanda que conforme al artículo 779 del Código de Procedimiento Civil se decrete medida preventiva, como en efecto lo hizo la Juez, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Tinajero sector Tipuro, declarándolo como un bien propio del demandante y acordando la medida de secuestro y desocupación sobre el mismo. Como se evidencia la medida recae en un bien propio en opinión del demandante y de la Juez, y no sobre un bien de la comunidad conyugal a cuyos bienes está destinada exclusivamente la protección cautelar en ese procedimiento especial de partición. En pocas palabras el Juez no puede decretar medidas preventivas sobre bienes que no son de la partición, porque son los bienes de la partición los que están en riesgo. (…)DERECHO CONCULCADO: DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de ella el Derecho a la defensa: Derechos superiores del Niño Niña y Adolescente y a la vivienda digna consagrado en los artículos 78 y 82 ejusdem…” (Folio 137 al 144).-
En fecha 04 de abril de 2017, este tribunal admitió la reforma de la acción incoada y al efecto ordenó la notificación del juzgado presunto agraviante y del tercero interesado, así como del MINISTERIO PÚBLICO y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO (Folio 180 al 185). Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas, este juzgado superior actuando en sede constitucional por auto de fecha 21 de abril de 2017, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, pautándola para el martes 25 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia las partes expusieron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso el abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, co-apoderado judicial de la parte querellante lo siguiente:
“En mi carácter de apoderado de la parte querellante hago a favor de la misma los siguientes argumentos: Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito de querella de amparo constitucional incoado contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017, por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, en virtud del cual se procedió a suspender y revocar las medidas preventivas acordadas en el juicio de divorcio intentado por mi representada contra el hoy demandante en partición en el mencionado juicio y acordando en sustitución de ellas nuevas medidas en beneficio del demandante vulnerando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representada en ese proceso y conculcando los derechos a una vivienda digna de mi representada y de la niña Bárbara, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Puntualizo los siguientes aspectos: Violentó el tribunal con su sentencia el debido proceso por las razones siguientes: Primero: procedió a dejar sin efecto las medidas decretadas a favor de mi mandante en un juicio de divorcio inaudita parte sin haber sido mi representada citada al proceso, impidiéndole con ello que pudiera ejercer el derecho a la defensa para argumentar en defensa de que sostuvieran las medidas que según su prudente arbitrio acordó el juez de divorcio y que esta superioridad en sentencia definitiva en aquel caso sostuvo y mantuvo. Segundo: violentó el debido proceso al subvertirlo, al desaplicar e ignorar lo previsto en el artículo 761 del código de procedimiento civil, que establece con meridiana claridad que las medidas acordadas en los juicios de divorcio no pueden ser suspendidas sino por acuerdo entre las partes o cuando se decida la liquidación de los bienes lo cual es una norma expresa y clara. Ciudadano juez, en los fundamentos de la sentencia que impugnamos a través del recurso la juez después de realizar una serie de análisis concluyó que dos (02) bienes inmuebles ubicado en la avenida Orinoco y en la urbanización Tinajero, son propiedad exclusiva del demandante, por lo tanto suspende las medidas de secuestro que versan sobre el mismo, violentado igualmente el artículo 587 del código de procedimiento civil, que establece una excepción que las medidas de secuestro pueden recaer sobre bienes que no son propiedad de los ejecutados o del ejecutante, es una excepción, en consecuencia el argumento de que el inmueble sobre el cual es un argumento débil para dejar sin efecto el articulo 761 ejudem, si el juez al adelantar y decidir cuáles son los bienes propios y sacarlos de la liquidación produjo la subversión del proceso al adelantar opinión sobre el asunto debatido, por cuanto se trata precisamente de que mi mandante tiene derechos sobre dichos inmuebles. Ciudadano juez el artículo 191 del código civil precisamente establece que el juez de divorcio puede acordar que se mantenga en la vivienda común a los cónyuges y es precisamente esa una decisión facultativa del tribunal y así fue decretada. Ciudadano juez las medidas del juicio de divorcio no tienen recurso de casación y una vez firmes no son revisables conforme a las normas expresadas. Ratifico que este recurso de amparo es procedente por cuanto el decreto que contiene la suspensión de las medidas y el otorgamiento de nuevas medidas no tiene recurso de apelación, por ser un decreto de medidas solo puede hacerse oposición y no apelación y por lo tanto el recurso de amparo es procedente para impedir que se materialicen las medidas acordadas. Solicito que mi defendida sea escuchada en la audiencia como parte afectada en el presente juicio y en ese sentido, pido se declare con lugar el amparo por cuanto la sentencia impugnada de fecha 08 de maro de 2017, violenta derechos constitucionales, subvierte el proceso, violenta el derecho a la defensa y priva a mi representada y a su niña del uso de la vivienda y de los enseres que en ella se contienen, así como del inmueble ubicado en la avenida Orinoco, permitiendo con ello que el demandante pueda obstaculizar y dilapidar dichos bienes. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, quien expuso:
“Señalando que se trata de un recurso de amparo absolutamente inadmisible y es ello por mandato expreso del artículo 6 de la ley orgánica de amparo en el cual se señala las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo, señala en su numeral 5 que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La parte querellante formuló oposición a las medidas cautelares decretadas por el juez de primera instancia que se ha venido sustanciando conforme a lo previsto en el código de procedimiento civil e incluso en el día de ayer se realizó la evacuación de testigos promovidos por la querellante en esa incidencia. La sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha señalado en jurisprudencia pacifica y reiterada que el amparo no puede proponerse cuando hayan otros medios judiciales que puedan satisfacer. En ese mismo orden, la sala constitucional ha señalado que la acción de amparo es ejercible cuando se agoten los recursos ordinarios que para el caso específico se prevé. En el caso del amparo que nos ocupa la parte querellante hizo uso de recurso de oposición que está en trámite, que no ha sido decidido y por tanto no se han agotado los recursos ordinarios establecidos en el caso en que se decreten medidas cautelares, pero hay más la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que las causales de inadmisibilidad de amparo son de orden público, razón por la cual el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad o inadmisibilidad aún cuando la acción se haya admitido como ocurre en el presente caso que el tribunal admitió la acción que nos ocupa, desde luego porque no tenía conocimiento de la que querellante había hecho uso del recurso ordinario de oposición. Imagínese ciudadano juez lo que ocurriría en caso de un pronunciamiento favorable de este tribunal con el curso de la oposición a la medidas cautelares que está tramitándose actualmente en el tribunal de primera instancia. Enfatizo el carácter de extraordinario de la acción de amparo lo que implica el que de manera reiterada se haya señalado que cuando existen vías procesales ordinarias estas deben agotarse antes de recurrir al amparo, por eso este tribunal en acatamiento de las jurisprudencia de la sala constitucional y ante la situación de hecho existente que no es otro repito el de haberse formulado una oposición a las medidas cautelares, oposición actualmente en tramitación, entrando en fase de decisión por el tribunal de primera instancia. Ahora bien, independientemente a lo alegado sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo, en cualquier circunstancia la acción de amparo resulta improcedente porque no es cierto que se violaron garantías constitucionales de la querellantes sino que por el contrario el tribunal de primera instancia actuó conforme a derecho en ejercicio de las competencias, atribuciones y facultades que le corresponden como juez que conoce de la particiones y liquidaciones de bienes de la comunidad conyugal. Se pretende hacer una interpretación literal de la parte final del artículo 761 de código de procedimiento civil, ignorando que las disposiciones tiene que ser interpretadas en forma concordante con aquellas otras que el mismo código adjetivo establece, en efecto el juez de la partición de acuerdo con los artículos 769 y 780 del código de procedimiento civil, tiene competencia para dictar todo tipo de medidas cautelares y esas disipaciones no establecen excepción cuando se trata de partición y liquidación de bienes conyugales. Solamente para que el ciudadano juez pueda apreciar que el juez de la partición actuó con estricta imparcialidad y con justicia sin que en ninguna forma hubiera emitido opinión sobre el fondo del juicio, cuando al decretar las medidas y modificar otras, mantuvo las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre dos inmuebles cuyos documentos públicos registrados acreditaban y acreditan que fueron adquiridos durante el matrimonio. La ciudadana se limitó a decir y no podía ser de otra manera que los bienes habían sido adquirido antes del matrimonio sin hacer consideraciones acerca de los eventuales derechos que en esos bienes pudiere tener la hoy querellante en amparo y fue por esa razón que mantuvo la medida de prohibición de gravar que impide de alguna manera la enajenación y gravamen del inmueble por parte del accionante en partición, recuérdese que las medidas cautelares dictadas en los juicios de divorcio como así lo señala el artículo 191 del código civil son provisionales, y así lo señalo el propio juez de primera instancia que conoció de divorcio en todas las decisiones en las cuales acordó las medidas, que por cierto no solo vulneraron los derechos constituciones de mi representado sino que representan un muy mal y grave ejemplo de lo que no debe hacer un juez que llego al extremo de ordenar la ocupación y administración de un inmueble adquirido antes del matrimonio y conferírselo a la demandante en divorcio sin exigirle rendición de cuenta alguna, en menoscabo del derecho de propiedad de mi representado lo que se pretende con este amparo es mantener la situación de manera que quede de forma indefinida, violentando derechos de mi representado la hoy querellante mantenga la ocupación y administración indefinida del inmueble. Es todo.”
Finalizadas las exposiciones, el abogado JUAN JOSÉ PINO PAREDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte agraviada, hizo uso de su derecho a réplica y al efecto manifestó:
“Ciudadano juez en ejercicio del derecho a la réplica de acuerdo a sentencia de Emery Mata Millán habiendo realizado la exposición la parte querellada y no habiendo ninguna prueba ni consignado documento en esta causa en la oportunidad de contestación en su condición de tercero en el recurso de amparo, pido no se admita en otra oportunidad pues no tendría derecho a contradecir los medios presentados. En relación a las causales de inadmisibilidad alegada repito y vuelvo a repetir el decreto de fecha 08 de marzo de 2017 contiene 2 aspectos suspensión inaudita parte de medidas preventivas ya decretadas y decreto de medidas nuevas favor del solicitante, características procesales de este decreto es que solo se puede conforme al artículo 601 del código de procedimiento civil oponerse al decreto de medidas no de suspensión. En segundo lugar, ese decreto es inapelable conforme el articulo 603 ejusdem, como puede ejercer el derecho de defensa mi representada contra ese decreto que no es apelable, suspende medidas a las cuales no hay oposición sino contra el decreto medidas. No estamos ante el pedido de medidas preventivas ordinarias sino conforme al artículo 191 código civil en el cual se faculta según el prudente árbitro del juez, no es con los requisitos del 588 y 587 en adelante del código de procedimiento civil, el juez observando las circunstancias del juicio de divorcio es que acuerda las medidas y ese juicio de divorcio se produjo en las causales en que incurrió el demandante para proteger los bienes para que no fueran escondidos, dilapidados, ni destruidos ni desvalorizados por el hoy demandante. Como puede una juez de liquidación desconociendo esa circunstancia y aplicando las disposiciones del 585 y siguientes, suspender medidas y decretar nuevas, violentando normas procedimentales. Advierto que en esta instancia ratificaron las medidas. Por otra parte, esa medidas particulares no tienen el procedimiento del 585 en adelante, el decreto se va en apelación lo cual hizo el demandado y fue declarado sin lugar y la decisión del superior no tiene casación. Si la casación no puede revisar un decreto de medidas, como puede una juez de primera instancia pretender revisar sentencias firmes de un juicio de divorcio y que una norma legales impide sino por motivos legales. Ciudadano juez, la jueza a quo en su decisión adelanto opinión porque el demandante en su demanda tal como consta en autos pide se declaren unos bienes como propios, lo cual no es parte de un juicio de partición y conforme a ese pedimento en el auto de fecha 08 de marzo de 2017, decreto que son bienes propios y suspendió las medidas violentando el artículo 587 que pertinente que el secuestro recaiga sobre bienes que no son propiedad del litigante, salvando los derechos de terceros, lo hizo conforme al artículo 191 de código civil para garantizar el derecho a mi mandante a liquidar. Nosotros no hemos ejercido apelación como indico el querellado hicimos oposición contra las medidas decretadas no contra la suspensión de las medidas por cuanto lo hizo de manera deliberada y subvirtiendo el proceso. Ciudadano juez para concluir pido se declaren sin lugar los alegatos de inadmisibilidad del recurso de amparo por ser las normas violentado de orden público, violentando normas constitucionales que contienen derechos humanos fundamentales. Es todo”.
Por su parte, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ALVÁREZ, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, en su contrarréplica expresó:
“Debo comenzar aclarando que cuando hice referencia los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a mi representado señalo que los mismos fueron adquiridos antes del matrimonio tal como constan en esos mismos documentos. Por otra parte, voy a consignar en este acto copia certificada del escrito de oposición que presento mi estimado colega pino paredes ante el tribunal de primera instancia y también copia de diversas jurisprudencias de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, que ratifica el pedimento formulado de declarar inadmisible la demanda por haber hecho uso el querellante de medios procesales contra las medidas cautelares dictadas por el juez de primera instancia. En ese sentido, creo necesario señalar que no es cierto lo alegado por la contraparte de que su oposición se limito a las medidas decretadas y no a las suspendidas, de una simple lectura del escrito de oposición podrá acreditar lo antes expuesto, como también podrá acreditar que en ese escrito se llego a mas, cuando se solicito a la juez de primera instancia que declarar inadmisible la demanda porque debía excluirse de la materia objeto de discusión si los inmuebles eran o no propiedad de una de las partes, desconociendo el distinguido colega que existe una expresa disposición en el capítulo referido a los juicios de partición que señala de forma expresa que cuando existe discusión sobre la propiedad de los bienes sobre si pertenecen o no a la comunidad conyugal el juez está obligado a abrir una cuaderno separado y decidir la controversia por los tramites del juicio ordinario. Yo me preguntaría en que oportunidad, quisiera que alguien contestara, se va a discutir si los bienes adquiridos antes del matrimonio por mi representado son de su propiedad o en ellas tiene algún derecho su ex-cónyuge, es en el juicio de partición sin discusión. Insisto en que el propio articulo 191 código civil y los autos dictados por el juez en primera instancia donde acordaba medidas recalcan el carácter provisional de estas y en ese orden señaló que atendiendo a lo dicho por el apoderado de la contraparte no existía apelación sobre esa decisión, lo que implicaría si aceptamos la tesis de que esa medidas nunca podrán suspenderse o que tienen duración indefinida como quedarían los derechos constitucionales del dueño de los inmuebles. Insisto en que la juez no ha emitido opinión porque de haber considerado como lo dice la contraparte en forma categórica que la querellante no tiene derecho sobre los inmueble, no se explicaría que mantuvo las medidas de prohibición sobre los mismos hasta que dictara sentencia definitiva. Me ha extrañado que la parte querellante no haya hecho ningún señalamiento a pensar de ser un punto principal de la querella sobre la aplicación del decreto contra el desalojo y desocupación arbitraria y no lo hizo porque en el curso de la oposición a la medida, oposición que el mismo reconoció en este acto, le consignamos jurisprudencia de la sala de casación civil donde de manera categoría señala que los juicios de partición de comunidades incluyendo la conyugal no se aplica el decreto en referencia. Consigno copia de dicha sentencia. Es todo."
Igualmente, el abogado TERRY DEL JESUS GIL, en su condición de Fiscal 19° del Ministerio Público intervino y al efecto expreso:
“En representación de ministerio publico como garante de la legalidad del debido proceso quisiera aclarar que la acción de amparo es una acción especialísima meramente reestablecedora y no constitutiva de derechos y garantías constitucionales, por tanto, aclaramos que no es esta la vía para pretender constituir derechos a la propiedad u otro derecho. Dicho esto quisiéramos señalar que taxativamente la parte presuntamente agraviada recurre en amparo contra "la decisión que suspendió y acordó medidas preventiva de fecha 08 de marzo de 2017" por tanto, es de entenderse que dicha decisión es única y que por tratarse de la sustanciación de un procedimiento de medidas cautelares debe sustanciarse y decidirse, una vez decretadas deben sustanciarse conforme al 601 y siguientes del código de procedimiento civil, siendo ello así, esta representación fiscal invoca el contendió del articulo 602 en el cual faculta no al juez presunto agraviante sino a cualquier juez de la República decretar medidas cautelares sin ser notificada la parte contra quien obra la medida, una vez decretada la misma el tribunal deberá proceder a la notificación de la parte a los efectos de que haga oposición y haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación probatorio por 8 días decidiéndose sobre la misma, dos días posteriores. Decisión ésta además sobre la cual se tiene la posibilidad de recurrir en apelación a un solo efecto conforme a lo que establecido el artículo 603 del código de procedimiento civil, es por ello, que el ministerio publico hace suyo criterio pacifico y reiterado por demás vinculante de la sala constitucional en el cual se a reinterpretado el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en el cual la sala estableció que todo tribunal de la República deberá declarar inadmisible la acción de amparo constitucional cuando exista medio judicial ordinario que agotar y el mismo no haya sido ejercido, teniendo en el presente caso la parte quejosa no uno sino dos recursos ordinarios, en primer término la oposición a la medida en los términos antes expuestos, y en segundo término un eventual recurso de apelación a un solo efecto de la decisión. Como lo señale al inicio se pretende impugnar una decisión en conjunto "suspensión y decreto" quedando claro en la presente audiencia por demás del efectivo uso de uno de estos recursos, lo cual evidentemente subsume la presente acción en la causal de inadmisibilidad invocada. Ante ello, como ya se señalo solicitamos se declare la inadmisibilidad de la presente acción conforme al numeral 5 del artículo 6 invocado. Dejando en claro que tal declaratoria no otorga ni resta derechos o alegatos a las partes solo explica que lo pretendido en la presente acción debe ser resuelto a través del ejercicio de medios judiciales ordinarios como ya efectivamente han sido planteados. Quisiera además, solicitar lapso prudencial al tribunal para la consignación de la opinión fiscal. Es todo.”
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este tribunal se reservó veinticuatro (24) horas, es decir, el veintiséis (26) de abril de 2017 a las 10:00 a.m., para dictar el dispositivo del fallo y encontrándose en la oportunidad correspondiente este operador de justicia en sede constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece al Estado Venezolano como de derecho, conceptualizado éste como aquél que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, salvaguardando sus bienes supremos que se afincan, en la justicia, en la igualdad ante la ley, en la participación de los diversos grupos sin discriminación alguna y en la dignidad humana. Así nace la acción de amparo constitucional, que no es más que un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.-
En ese contexto, el recurso extraordinario de amparo se encuentra consagrado en el artículo 27 de nuestra carta magna que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
Resultando oportuno indicar que el objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. Dicha institución procesal habilita al ciudadano afectado para recabar ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho o libertad conculcado por los poderes públicos. Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestra Carta Magna, corresponde tratar de precisar como debe ser la vulneración o infringimiento constitucional que haría proceder un mandamiento de amparo constitucional.-
En virtud de lo antes explanado, se observa que la parte actora fundamentó su solicitud de tutela constitucional, en las supuestas lesiones al debido proceso, derecho de los niños y adolescentes y derecho a una vivienda adecuada, consagrados en los artículos 49, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, cimentado tales denuncias en que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, suspendió inaudita parte un compendio de medidas preventivas decretadas en un juicio de divorcio, dentro de un decreto de medidas también preventivas que formalmente no tiene apelación, violentando con ello, una norma expresa procedimental de orden público como lo es el artículo 761 del código de procedimiento civil que reza: “Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código. Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.”
Conculcando con ello, además el derecho a la defensa de la hoy querellante al ser suspendidas tales cautelas decretadas a su favor en un juicio distinto sin haber sido citada y en la cual el juzgado recurrido adelantó opinión al suspender las medidas por considerar que los bienes sobres los cuales recaen son de la exclusiva propiedad del demandado en partición y ex-cónyuge de la hoy querellante.-
Así las cosas, para entrar a decidir la acción de amparo constitucional se trae a colación criterio establecido por nuestro máximo tribunal en su Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1093 de fecha 05 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que indicó: “…la acción de amparo constitucional será ejercida en los siguientes casos: a) Una vez que la vía judicial ordinaria haya sido instada y que respecto de la decisión recaída en dicho juicio hayan sido agotados los medios recursivos procedentes (siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha); o b) Ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios, en el caso concreto de y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida…”. Acogiendo igualmente este tribunal el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia No. 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (Caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA), que precisó: “…La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala).
No obstante, quiere aclarar este juzgador que la acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.-
En razón de ello, la doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.-
Dicho esto, cabe resaltar que durante la audiencia oral y pública el apoderado judicial del tercero interesado consignó copias certificadas de la oposición efectuada por la hoy querellante (Folio 256 al 264) y que de una revisión minuciosa se aprecia el ejercicio del mecanismo de oposición al decreto de las medidas cautelares dictadas en fecha 08 de marzo de 2017, incidencia que se encuentra en trámite en la causa signada bajo Nº 34.168 de la nomenclatura interna del juzgado presuntamente agraviante.-
En este sentido, resulta preciso advertir que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que no se admitirá la acción de amparo “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”; disposición legal ésta que ha sido amplia y pródigamente interpretada por la Sala Constitucional. Siendo ello así, y constatado en las actas del expediente que la parte accionante en amparo pudo y en efecto lo hizo recurrir sin problema alguno al medio específico que le otorga la Ley al hacer formal oposición a las medidas cautelares que consideraba lesivas, no puede entonces la quejosa pretender simultáneamente ejercer la oposición a las medidas decretadas y el recurso extraordinario de amparo para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, pues sólo cuando no exista otra vía o la ordinaria haya sido agotada es cuando podrá acudirse a la vía de amparo, ya que si bien es cierto que la oposición se efectuó contra las nuevas medidas decretadas y el amparo recae sobre la suspensión de la cautelares decretadas en el juicio de divorcio, ambas resoluciones se encuentran contendidas en el mismo auto de fecha 08 de marzo del año que discurre, las cuales pueden ser resueltas conjuntamente en el devenir de la oposición efectuada, pues necesariamente una es consecuencia de la otra, por tanto a criterio de este sentenciador en el caso de autos se configura la inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Como corolario y a criterio de este tribunal, nuestro ordenamiento jurídico contempla procedimientos destinados al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, ya sea de rango constitucional o legal, en el caso de marras la recurrente alega la supuesta violación de los artículos 49, 78 y 82 de nuestra Carta Magna, evidenciándose que la querellante no agotó la vía ordinaria, optando por el recurso extraordinario de amparo constitucional, sin que se desprenda del escrito libelar circunstancias fácticas o jurídicas que hagan presumir que el uso del medio procesal ordinario, específicamente de la oposición a las medidas preventivas, resultare insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, tal y como lo estipula las jurisprudencias precedentemente transcritas. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional, fundamentándose en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo intentada por la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, debidamente asistida por la abogada MARÍA AUXILIADORA PINO PAREDES contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la Jueza MARY ROSA VIVENES VIVENES.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUÍZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. Nº 012520.-
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