REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, dieciocho (18) de mayo del año dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.945.932 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 191.457, conforme a se infiere de las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.636.162 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS MIGUEL LOPEZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.976.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.988, tal como consta en las distintas actuaciones realizadas en el presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXPEDIENTE Nº 012516.-


Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, ambos supra identificados, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentada por la parte accionada, insertas a los folios Nros. 24 y 25 del presente expediente.-

En fecha dieciséis de marzo del año dos mil diecisiete (16-03-2017), este tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandada, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte accionante, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.

En el lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho derecho, pasando la parte demandada a promover los siguientes elementos probatorios:

• DEL MERITO DE LOS AUTOS: Invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezcan a su representado, en virtud de lo cual pidió que sea apreciado conforme al principio de la comunidad de la prueba.

• PRUEBA DOCUMENTAL: Promueve en un (01) folio útil copia simple del cheque Nº 50877597 a nombre de Julio C. Brito Carvajal, por un monto de Bs. 250.000,00. librado contra la cuenta corriente Nº 01280059225902432102, titulada a nombre de su representado y su esposa ENEIRA CABELLO DE RODRíGUEZ.
• PRUEBA DE INFORMES: Solicitó al tribunal de cognición se sirviese a requerir de la institución bancaria banco caroní, agencia la Floresta de esta ciudad de maturín, a fin de que informe a ese tribunal quien fue la persona que cobró el cheque N° 50877597, a nombre de Julio C. Brito Carvajal, por un monto de Bs. 250.000.00, librado contra la cuenta corriente Nº 01280059225902432102 titulada a nombre de su representado y su esposa ENEIRA CABELLO DE RODRÍGUEZ, cuya copia se anexa, con lo cual se había pagado el 50% del valor del inmueble objeto del litigio, que en total son tres (03) bienes inmuebles, descritos en la demanda como objeto de litigio y que se describen ampliamente en el documento de compraventa.
• PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: De conformidad con el código de procedimiento civil promovió la prueba de posiciones juradas para ello pidió a ese tribunal que se sirviese intimar a la parte actora a fin de que absuelva las posiciones que le formularía en su oportunidad. En ese mismo acto se comprometió a comparecer en la oportunidad fijada por el tribunal para absolver las posiciones que se formulen.

• Por ultimo pide se sirva admitir el presente escrito de promoción de pruebas y agregue a los autos que conforman el expediente para que surta los efectos legales consiguientes.

Cabe destacar que en relación a las pruebas up supra señaladas, la parte demandante realizó oposición en contra de las mismas en los términos que de manera resumida se transcriben (folios 20 al 23 del presente expediente):

 Omisis… Me opongo a la admisión de la presunta prueba, promovida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas producido en juicio (…), constituida por la fotocopia de un presunto cheque N°50877597, por un presunto monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, 250.000,00, (…), por tratarse de una simple fotocopia de un documento privado, lo cual impugno en este acto (…).
 Ciudadano Juez, igualmente solicito no se admita la inepta prueba de informe promovida por la parte demandada, en razón y con motivo de todo lo alegado y fundamentado en el numeral 1, que antecede. Obviamente si la prueba (cheque) sobre el cual se pretende evacuar una prueba de informes, supra ya fue impugnada por ser una fotocopia. Por ser un documento hibrido emanado de la demandada y de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue promovido como testigo a objeto que ratificara testimonial dicha prueba, entonces conforme al articulo 398 ejusden esta prueba debe declararse impertinente e inadmisible (…).
 Ciudadano Juez, igualmente me opongo a la admisión de la prueba de "Posiciones Juradas" por lo motivos, causas y fundamentos jurídicos siguientes: a) obviamente que las partes demandadas están constituidas por dos litisconsorcio pasivo, (ORLANDO RODRIGUEZ CALDERA y ENEIRA CABELLO DE RODRIGUEZ), en consecuencia el promoverse la prueba de posiciones juradas, debe especificarse cuál es el promovente de dicha prueba a objeto que se determine y sepa cuál de los dos litisconsorcio es el que debe manifestar estar dispuesto a absolver la que la parte actora le formule. Así como también se hace necesario determinar cuál de los dos litisconsorcios pasivos es el que debe formular las respectivas posiciones juradas. (…) Ciudadano Juez el citado artículo 406 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación de que la parte que promueva Posiciones Juradas debe manifestar estar dispuesto a absolverlas a la parte contraria. (…).
 (…) En conclusión por todo lo precedentemente expuesto, alegado, invocado en el presente escrito es por lo que solicito muy respetuosamente, que las pruebas impugnadas no sean admitidas (…).

Seguidamente el tribunal a quo con respecto a la promoción de pruebas efectuada por la parte accionante y en virtud de la oposición presentada por la parte demandada, pasó a realizar en fecha 16 de febrero del 2017, el siguiente pronunciamiento:

“(…) En relación a la oposición o impugnación hecha por el apoderado judicial de la parte demandante a las pruebas presentada por la parte demandada, considera este Juzgado que admitir dichas pruebas no obliga al juzgador a su apreciación en la sentencia definitiva, en virtud de que el auto de admisión de las pruebas no constituye cosa juzgada es decir, la legalidad y pertinencia de una prueba y otra no hace de obligatoria apreciación por el juez, quien podrá desecharla por ineficaz e impertinente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 507 de la Ley Adjetiva. Y por cuanto considera, quien decide que dicha pruebas deben ser admitidas por cuanto las mismas no son ilegales, impertinentes, contrarias a la Ley, ni a las buenas costumbres, pues su negativa a admitirla, impediría apreciarla en la definitiva, siendo perjudicial para la contraparte tal negativa ya que no podrá ser reparado en la definitiva el perjuicio que se podría cometer. En consecuencia, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas por auto separado.(…)”

Seguidamente el tribunal de cognición en la referida fecha emitió auto mediante el cual estableció:

“(…) Visto el escrito que cursa a los folios del 166 al 167, este Tribunal lo Admite y en cuanto al merito de los autos se pronunciará en la definitiva. En cuanto a los documentos públicos, agréguese a los autos, los cuales serán valorados o no en la definitiva. Escrito presentado en fecha 21-06-2016 (folios 179 al 180), se admite por no ser contrario a derecho. Merito de los autos. Este Juzgado se pronunciará en el fallo definitivo. Prueba documental. Agréguese a los autos los mismos, en cuanto a su valoración o no se hará en su debida oportunidad. Prueba de Informe. Se admite dicha prueba y de conformidad con el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Gerente del Banco Caroní, Agencia la Floresta de esta ciudad de Maturín, a los fines de que informe quién fue la persona que cobro el Cheque N° 50877597, a nombre de Julio C. Brito Carvajal. (…). Posiciones Juradas. Se admite dicha prueba, y se ordena citar a la parte demandante JULIO CESAR CARVAJAL, (…) para que comparezca por ante este Tribunal, a la 10.00, a.m. del segundo día de despacho, siguientes a su citación, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formule la parte contraria. Igualmente, fija el día siguiente de despacho a la ocurrencia de dicho acto y a la misma hora, para que la parte demandante absuelva a su vez las posiciones que le formule la parte demandada (…)”

Vistas las decisiones precedentemente transcritas, el abogado MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma en los siguientes términos: “omisis… Apelo de los autos de fecha 16 de febrero de 2017, los cuales rielan a los folios (197, 198) en el cual se admiten las pruebas presentadas por la demandada. ( …)”.

SEGUNDA

De los hechos antes narrados este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandada específicamente en cuanto a la prueba documental (copia simple de cheque), prueba de informes y posiciones juradas.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes presentados por la parte recurrente inserto a los folios Nros. 33 al 34 con sus respectivos vueltos del presente expediente, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de ley para su utilización o bien porque su utilización como medio este completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le facultan la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

Cabe destacar en relación a lo alegado por la parte demandante en su escrito de oposición a las pruebas promovida por la parte accionada, sobre la impugnación de la copia simple del cheque Nº 50877597, el criterio establecido por el Tribunal Supremo de justicia en su sala de casación civil, mediante sentencia Nº RC-00090, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente N° 01-468, caso: Enio Alfredo López González contra Barreto, Arias y Asociados, S.A., (BARSA) y Otros, en cuanto a las copias simples y el procedimiento de impugnación, lo que a continuación se transcribe:

“(…) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dice asi (sic):
(…Omissis…)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas en el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. El espíritu de esta norma encierra un principio fundamental en materia de prueba; los documentos públicos o privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretende oponérseles los impugne, los desconozca o simplemente los rechace. Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades. Estos postulados deben ser el norte de todo Juez, por eso las defensas que encierran por su relevancia jurídica una importancia primordial para desvirtuar una obligación deben ser opuestas en la oportunidad procesal respectiva. (…)”. (Destacados y subrayados propios de la Sala).

Bajo la misma dinámica de la decisión anterior estableció esta Sala en sentencia N° RC-000721, de fecha 1° de diciembre de 2015, expediente N° 15-335, caso: Franklin Alexander Pérez Pérez contra Carmen Virginia Ospina Linares, lo siguiente:

“(…) ‘(...) Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: EN PRIMER LUGAR, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, EN SEGUNDO LUGAR, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; Y EN TERCER LUGAR, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). (...).’ (Destacados, mayúsculas y subrayados propios de la Sala)

Para mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° RC-000774, de fecha 4 de diciembre de 2014, expediente N° 14-339, caso: SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A., contra BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A., con respecto a las copias simples de los documentos privados dejó sentado lo siguiente:

“(…) En relación con la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A., contra Seguros La Seguridad C.A., señaló lo siguiente:
‘(...) El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:(…Omissis…). En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:‘...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado. (Subrayados y negrillas de la Sala).El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...’. (Negritas y subrayado de la Sala).Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte. Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido. (Destacados y subrayados propios de la Sala)
Por su parte, el artículo 444 del código (sic) de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: (…Omissis…)En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:‘…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos. En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado. En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso. Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:‘…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento. (Destacados y subrayados propios de la Sala). (…Omissis…) Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…’.La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:‘…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…’. (Subrayado y negrillas de la Sala).Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firma estampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado. (…Omissis…)Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme alartículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza, es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original. (Subrayados y negrillas de la Sala). Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas. Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.(…Omissis…) Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido. (…)”.


Conforme a los criterios ampliamente transcritos con anterioridad, tenemos que si se presenta o exhibe una copia fotostática de un documento privado simple -como es el caso de autos- ésta carecerá de valor probatorio según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que prevé entre otras las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, se tendrán como fidedignos si no son impugnados, caso contrario, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que no representa documento privado alguno, pues, la ley determina cuándo procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

Ahora bien, de acuerdo a los planteamientos que anteceden y basándonos en el caso concreto de marras, en lo que respecta al aludido cheque Nº: 50877597, inserto al folio 13 del presente expediente y que fue promovido en copia simple, impugnado dentro del lapso legal correspondiente por la representación judicial de la parte actora, considera este sentenciador que le es aplicable el supuesto de hecho contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debiendo la parte que lo produjo promover el original a los fines de subsanar la impugnación formulada, caso contrario carece de valor probatorio, razón por la cual se declara PROCEDENTE la impugnación realizada, en cuanto a esta documental y por tanto inadmisible el referido medio de prueba. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a la oposición del resto de los medios probatorios promovidos por la parte demandada, por razones de ilegalidad e impertinencia debemos señalar lo que al respecto nuestro más Alto Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido mediante sentencia de fecha 14 de Abril de 2.005, en Sala Constitucional:

“…Demás está decir, aunque debe insistirse en ello siempre que se dé la oportunidad, que el objeto del reconocimiento de los derechos fundamentales en las Constituciones y en el ordenamiento jurídico en general, es el de que sirvan de instrumento de garantía para el disfrute de una vida digna y plena de libertades. Pero esa libertad en tanto valor ético (sea que se trate de la libertad moral, libertad de decisión, libertad política, social o económica y no meramente de su privación), exige para su ejercicio de unos medios procesales que permitan a los que sufren restricciones o privaciones para escoger el programa de vida más adecuado a su ámbito de vida individual y social, acudir a ellos en procura de una protección efectiva. Este estado de cosas que permite un saber a qué atenerse y contar con organismos e instituciones imparciales e idóneas, responde a un valor asociado a la libertad conocido como la seguridad jurídica…
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido, en el constitucionalismo actual, rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución y tras insertar en su contenido algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema: la seguridad jurídica en el proceso está custodiada por un derecho procesal general que se conoce como el de tutela judicial efectiva, el cual está integrado por los derechos de: acceso a la jurisdicción; debido proceso (compuesto, a su vez, por los derechos a un juez imparcial predeterminado por la ley, a la asistencia de abogado, a la defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas; y, por último, el derecho a la efectividad de las sentencias)…
De tal manera que la defensa; garantiza a las partes la posibilidad de probar sus alegaciones y tal garantía se satisface si se dan en el proceso las siguientes facilidades: 1) la causa debe ser abierta a pruebas (sea mediante una declaración expresa o por la preclusión de un lapso anterior); 2) las partes deben tener la posibilidad de proponer medios de prueba; 3) las pruebas sólo serán inadmitidas por causas justificadas y razonables, sin que estas causas sean de tal naturaleza que su sola exigencia imposibilite el ejercicio del derecho; 4) debe ser posible practicar la prueba propuesta y admitida, y, por último, 5) el juez debe valorar la prueba practicada (ver: A. Carocca Pérez, Garantía Constitucional de la Defensa Procesal, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1998, pp. 276-306)…

En primer lugar, debe recordarse que la especial y superior fuerza vinculante de la tutela judicial (como medio para alcanzar la seguridad jurídica, tal como se expuso más arriba), amerita conceder prevalencia a la interpretación y aplicación de las normas jurídicas que resulten ser las más adecuadas a su viabilidad; en segundo lugar, que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento del juez; y en tercer término, que “no son admisibles aquellos trámites y exigencias de forma que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un formalismo, que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan justificados y proporcionales conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser en todo caso adecuadas a la Constitución” (ver: María del Rosario Alonso Ibáñez, Las causas de inadmisibilidad en el proceso contencionso-administrativo, Civitas, Madrid, 1996, p. 368). En concreto, la finalidad del requisito debe justificar la inadmisión del medio procesal de garantía de que se trate; pero, al mismo tiempo, debe interpretarse la norma procesal en el sentido más favorable al ejercicio del medio.

Lo que acaba de decirse se enlaza con el cuadro de garantías de los derechos fundamentales elaborado por la doctrina. Se dice que entre las garantías específicas de protección se encuentra la garantía de interpretación; su contenido reclama que las restantes normas del ordenamiento se interpreten desde los derechos fundamentales, es decir, “en el sentido más favorable para su efectividad” (ver: G. Peces-Barba Martínez, Curso de Derechos Fundamentales, Univ. Carlos III, Madrid, 1999, p. 511).…Omissis…
Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…”

Ahora bien, nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales anteriormente indicados y claros de ilegalidad o impertinencia. Y así se decide.

Para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

El derecho venezolano posterga para la sentencia, la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.
La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que las pruebas de informes y posiciones juradas promovidas por la parte demandante, no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva como medios de pruebas admisibles, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, mal podría entonces el tribunal de la causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales mas aun sin indicar los motivos en que se basa, o basados en los razonamientos realizados por la parte recurrente, para llegar a tal razonamiento con lo cual estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma deben ser valoradas en sentencia definitiva, considerándose a así que en cuanto a tales medios probatorios el Juez actuó ajustado a derecho, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión ADMISIBLES. Así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden considera este operador de justicia que tanto la oposición realizada por la parte demandada a las pruebas de la parte accionada, como el recurso de apelación deben prosperar de manera parcial, razón por la cual se declaran ambos Parcialmente Con Lugar, quedando así la decisión recurrida Modificada solo en cuanto a la admisibilidad de la copia simple del cheque resultando esta prueba inadmisible. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, tanto la oposición planteada contra la admisión de la prueba de la parte demandada, como la apelación ejercida por el profesional del derecho MANUEL ANTONIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JULIO CESAR BRITO CARVAJAL, ambos supra identificados, en contra de las sentencias interlocutorias dictadas en fecha 16 de febrero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, llevado en contra del ciudadano ORLANDO FREDDY RODRIGUEZ. En los términos expresados se MODIFICA la Decisión apelada solo en cuanto a la admisibilidad de la copia simple del cheque resultando esta prueba inadmisible.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costa.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. PEDRO JIMÉNEZ FLORES

La Secretaria,

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ



En la misma fecha, siendo las 9:18 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.



La secretaria.

Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ
PJF/NRR/ “---”
Exp. Nº 012516