REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.323.954 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.073.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.444, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante al folio veintidós (22) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.393.633, 20.139.092 y 13.815.038 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos BRIZAIDA MARIA CARLO FLORES, CESAR TOVAR CORDERO, ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ y RAFAEL NARVAEZ TENIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.902.175, 5.397.499, 11.335.686 y 2.168.691, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 191.843, 27.918, 59.874 y 4.726, actuando los dos primeros de los nombrados como apoderados judiciales de la co-demandada MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO y los dos últimos profesionales del derecho identificados actuando como representantes legales de la co-demandada MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ; carácter que se desprenden de poderes apud-acta cursante a los folios ochenta (80) y su vuelto y al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente.-

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012481

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRIGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

Esta Superioridad en fecha 20 de enero de 2017, este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte recurrente, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado las mismas únicamente por la parte demandante. Concluido el referido lapso, la causa entra en estado de sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas profirió decisión, inserta del folio ciento setenta y cinco (175) al ciento ochenta y uno (181) del presente expediente, copiada en extracto de seguidas:

“(…) -II- MOTIVA: (…) En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandada; no fueron suficientes para demostrar que el de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, no tiene el apellido IBARRA aún cuando los referidos documentos a pesar de haber sido presentados a los autos en originales y ser los mismos expedidos por los entes competentes; siendo así, este Tribunal no valora los mismos, por tratarse de los datos de identificación de una misma persona.- Ahora bien, una vez expuesto lo antes señalado; mal puede pretender la parte demandada que no prospere la presente demanda ya que la ley exige que se debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, en el presente caso en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera, ya que existe en las actas Partida de Nacimiento del de Cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, donde fue reconocido por su padre ESTILITO RAMON IBARRA MOYA. Y así se decide.- En consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, declara que las documentales acompañadas con el escrito libelar por parte demandante no dejan lugar a dudas sobre la procedencia de la presente demanda y hacen que este Tribunal observe que ciertamente existe error en el Acta de Defunción del Ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, en cuanto a las siguientes inserciones: 1°) Donde dice: “…FREDDY RAMON ARMAS…” que es incorrecto, debe decir y leerse. “… FREDDY RAMON IBARRA ARMAS…”. 2) Debe incluirse como sus hijos a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Por consiguiente se demuestra claramente lo alegado por la parte actora para la rectificación solicitada por lo que resulta forzoso declarar su procedencia de forma sumaria y llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se declara en la dispositiva de esta decisión. Así se establece. –III- DECISION Por las razones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la demanda de RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION incoada por la Ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la Primera Autoridad civil de Municipio Maturín del Estado Monagas y al Registrador Principal del mismo Estado, hacer la debida nota marginal en el Acta de Defunción, la cual corre inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Alto los Godos del municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N° 213, Tomo 01, del diez (10) de octubre del año 2014, previamente determinada así: a) Donde dice : “…FREDDY RAMON ARMAS, que es incorrecto debe decir y leerse: “…de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, b) Que se tenga como hijos del de cujus de cujus FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, a los ciudadanos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Así se decide. (…)”.-

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a la declaración con lugar de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, en virtud de que la rectificación judicial procede cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria y a decir de la parte recurrente el acta bajo estudio y de la cual se requiere la rectificación no existe ningún error ni omisión que afecte su contenido de fondo pues se cumplieron los elementos esenciales en su elaboración y levantamiento.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso.
Observa este Juzgador que es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente).-
Establece el artículo 144 de la Ley Orgánica del Registro Civil, que Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
En ese sentido, a los fines de dirimir la controversia suscitada resulta menester citar disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser ella quien contempla los casos en los cuales proceden las rectificaciones de acta en sede administrativa y en sede judicial. Así tenemos, que el artículo 145 de la ley en comento establece que: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. Por su parte, el artículo 149 señala: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Por su parte, el artículo 149 de dicha ley orgánica, instaura que:
Rectificación judicial.

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente rectificación de partida de defunción, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Define el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Persona, ha definido el error material como aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos, cuando se asientan palabras mal escritas o con errores ortográficos, transcripciones errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes.

Asimismo, señala el doctrinario que se puede plantear la pretensión de rectificación de partidas, cuando se dan los siguientes casos:

• Por estar incompleta el acta, es decir, que le falte algunas de las mencionadas establecidas en la ley.
• Cuando el texto del acta contenga inexactitudes.
• Cuando el acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la ley, según lo establecido en el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo, ha establecido la doctrina patria, que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
• Los datos referentes al acta como la fecha en que fue levantada.
• Fecha y lugar de los hechos que se hace constar en la partida, como es el caso de la fecha de la muerte, matrimonio o nacimiento.
• Los datos que identifican a las personas mencionadas en la partida.
• La filiación o matrimonio indicado en la partida.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

En el proceso, uno de los actos esenciales, es precisamente el de pruebas, cuya finalidad es llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad, los cuales según el autor James Goldschmidt gozan de la categoría de actos de parte, dado que su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas o de ambas para lograr la certeza de un hecho concreto mediante el uso de determinado medio de prueba; cuya finalidad es la demostración de la verdad y razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso haciendo uso para tal fin todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibido expresamente, quedando a salvo la actividad probatoria oficiosa permitida al operador de justicia.

Ahora bien, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún, aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas.

De la solicitud de rectificación se desprende que la solicitante para fundamentar su petición, consignó como medios probatorios los siguientes:

• Promovió y reprodujo el merito que le fuese favorable a su representada y que se desprende de las actas procesales en especial el hecho de que en el capitulo III del escrito de oposición presentado por las ciudadanas MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES Y MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, por intermedio de su apoderado judicial CESA TOVAR CORDERO, convienen en que incluyan en el acta de Defunción levantada del causante FREDDY RAMON ARMAS, sus hijos FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA, constituyendo este hecho el fondo de la pretensión solicitada. Valoración: En relación a tal alegato, estima este sentenciador que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar Sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; siendo criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia que el mérito favorable de los autos no constituye prueba de las legalmente establecidas en la legislación venezolana, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

• Promovió y reprodujo en todo su justo valor probatorio los documentos que anexó al escrito contentivo de la Solicitud de Rectificación, marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, donde queda plenamente probado que el verdadero apellido del hoy causante FREDDY RAMON ARMAS es IBARRA ARMAS y no ARMAS solamente. Valoración: En relación a las aludidas instrumentales se denota de las misma se tratan de: 1) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 22 de noviembre del año 1967 entre los ciudadanos ESTILITO RAMON IBARRA MOYA y BLANCA ELENA ARMAS CHAFARDEL, padres del hoy difunto, 2) Copia Certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha 24 de febrero de 1974, entre los ciudadanos ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON y FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, 3) Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio ciudadanos: FREDDY RAMON IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMON FELIPE IBARRA GUEVARA y KARELIA JOSEFINA IBARRA GUEVARA. Valoración: De la revisión tanto de dichas actas de nacimiento como de matrimonio, se evidencia la filiación paterna y materna entre las partes en litigio y los mencionadas hijos; que efectivamente el ciudadano FREDDY RAMON (difunto) tiene como apellidos IBARRA ARMAS, es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos y por cuanto las mismas no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.-

• PRUEBA DE INFORMES. Valoración: En cuanto a la pruebas de informe suficientemente señalada por la parte demandante en su escrito de pruebas en los capítulos III, IV, V, VI, VII y VIII, este sentenciador las desestima por cuanto no consta en autos las resultas de las misma no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.-


De igual forma la parte demandada con la finalidad de enervar la presente acción pasó a promover los siguientes medios de pruebas:

• En atención a la comunidad de la prueba invocó e hizo valer el mérito probatorio emergente de la copia del original de acta de defunción producida marcada “A”, con el libelo de demanda y cursante a los folios 02 y 03; por tratase de acta de defunción del interfecto FREDDY RAMÓN ARMAS, inserta bajo el Nº 213, Tomo 01, de fecha 10 de octubre de 2014, y cuya rectificación es objeto de demanda, expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Alto los Godos, del Municipio Maturín, del estado Monagas, la cual a criterio del promovente dicha prueba apunta a demostrar adminiculada a otras documentales la verdadera y real identidad de la persona a quien la demandante BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, le atribuye una distinta, es decir trátase de FREDDY RAMÓN ARMAS. Valoración: Respecto a tal instrumental este Tribunal la estima solo en cuanto a su contenido y firma de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en cuenta que de ella se infiere únicamente que pertenece al ciudadano FREDDY RAMÓN, en el cual solo se le identificó con el apellido ARMAS, que la causa del fallecimiento se debió a un EDEMA AGUDO DE PULMON CARDIOPATIA ISQUEMICA-HTA, que el mismo se encontraba casado con la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTÍNEZ, identificando a su vez como hijos del de cujus a los ciudadanos: YURABI DEL CARMEN ARMAS TORRES, MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO, indicándose en la misma solamente el nombre y apellido de la madre del fallecido como BLANCA ARMAS, realizando la declaración en cuestión la ciudadana MARIA FERNANDA ARMAS SUBERO. Y así se decide.-

• Invoco e hizo valer el merito probatorio emergente de las siguientes documentales: 1) Copia de la cedula de identidad del interfecto FREDDY RAMÓN ARMAS, producida marcada con la letra “A; 2) instrumento emitido en fecha 16-12-2014, por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del popular para las Relaciones Interiores; contentivo de los datos Filiatorios del interfecto FREDDY RAMÓN ARMAS y no de FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS; 3) Escrito de demanda de divorcio incoada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON, madre de la demandante BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, por ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el ciudadano FREDDY RAMÓN ARMAS y no contra el ciudadano FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS; 4) Copia de acta de Matrimonio cuya disolución en divorcio se demanda y en el cual consta que el matrimonio fue celebrado entre ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON y FREDDY RAMON ARMAS y no entre ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON Y FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS; 5) Sentencia definitivamente dictada en fecha 16 de agosto de 1988, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de esta misma Circunscripción Judicial que declaró disuelto en divorcio el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano FREDDY RAMÓN ARMAS y la ciudadana ALEIDA JOSEFINA GUEVARA RONDON y no entre ésta y el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA ARMAS. Valoración: Respecto a dichas pruebas infiere este sentenciador que, si bien es cierto, las mismas son instrumentos instrumento públicos y que tal como lo alega la parte accionada en su escrito de informe de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 de la Ley Orgánica de identificación que la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, no es menos cierto, que dichas pruebas quedaron desvirtuadas en el presente litigio tomando en cuenta que la partida de nacimiento del ciudadano en mención lo identifica como FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, siendo la misma el primer documento de identificación desde el nacimiento y del cual se deriva la cédula de identidad por cuanto sin la partida de nacimiento no le es otorgada dicho documento de identidad, aunado al hecho que fueron presentadas otro cúmulo de documentos públicos del cual se infiere que el ciudadano en mención igualmente se identifica como FREDDY RAMON IBARRA ARMAS, constatándose así que ésta es la verdadera identificación del de cujus. Y así se decide.-


Del análisis que de todo el acervo probatorio se efectuó con antelación, se deriva que la parte accionante probó suficientemente, tanto el error material respecto al apellido del ciudadano FREDDY RAMÓN al cual se le identificó en el acta de defunción del cual se solicita la presente rectificación con el apellido de ARMAS siendo lo correcto identificarlo como FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS, tal y como consta en su acta de nacimiento, así como la omisión de los ciudadanos FREDDY RAMÓN IBARRA GUEVARA, BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA, RAMÓN FELIPE IBARRA GUEVARA Y KARELIA JOSFINA IBARRA GUEVARA, habiéndose probado que los mismos son hijos del ciudadano FREDDY RAMÓN IBARRA ARMAS (Difunto) tal y como se constata de las partidas de nacimientos aportadas y las cuales no fueron ni tachads ni desvirtuadas por la parte contraria las mismas conservan el valor probatorio del instrumento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y, por lo tanto, deben incluirse los referidos ciudadanos en la partida de defunción del nombrado ciudadano como hijos de éste. Y así se decide.-

Conforme a lo anteriormente establecido, habiendo sido probado a plenitud los hechos constituidos de la pretensión, conforme a los artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; la demanda incoada deberá declararse Con Lugar tal y como lo hizo el juez a quo en su sentencia hoy objeto de apelación, debiéndose en consecuencia declarar Sin Lugar el recurso que nos ocupa y ratificar la decisión apelada al igual que la apelación, sin producirse condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2016, por el abogado ROBINSON NARVAEZ RODRÍGUEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARIA FELIX SUBERO MARTINEZ, en contra de la decisión de fecha 18 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa con motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEDEFUNCIÓN, incoada por la ciudadana BLANCA CAROLINA IBARRA GUEVARA. Se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, quince (15) de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-




PJF/NRR/ “---”
Exp. Nº 012481