REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000235
ASUNTO : NP01-D-2017-000235


SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento Definitivo de fecha 31/03/2014, interpuesta por ante este Tribunal de Control por la Abg. MILANYELA FERMIN en su condición de Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Publico del Estado Monagas, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, residenciado en Calle el Chispro, casa s/n de la población Costo Arriba del Estado Monagas ( Se desconocen mas datos); de conformidad a los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la investigación aperturada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, Asignándole la nomenclatura PM-0500-2013”, y a quien según el criterio del fiscal, al momento de presentar el escrito de sobreseimiento habían transcurrido mas de TRES (03) años, lapso que excede el legal establecido por el Legislador para que opere la prescripción de la Acción Penal, ya que desde que se inicio la investigación sin que haya habido interrupción de la prescripción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (Vigente para el momento de los hechos), este delito prescribía a los tres (03) años…;

Del estudio de las actas procesales observa este juzgador que los hechos ocurrieron en fecha 02/05/2013, comparece por ante la Policia Socialista del estado Monagas, la ciudadan DISMARY YESENIA MARQUEZ, a los fines de interponer denuncia y en consecuencia expone: vengo con la finalidad de denunciar mi ex concubino de nombre CEIBIS JOSE REINA,…. Aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde yo me encontraba realizando las actividades del hogar y como CLEIBIS estaba alli me comenzo a preguntar que si me gustaba el cuñado de el de nombre Gabriel y seguidamente me lanzo un machetazo el cual logre esquivar me agarro por el cuello, me pego con la laina de Zinc….;

RAZONES DE HECHO Y DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
El derecho que tiene todo imputado a que se dirima su causa con prontitud o de tener una sentencia oportuna, así como la seguridad jurídica que deben tener tanto la ciudadanía como el imputado constituye un derecho humano, La Prescripción es Un Derecho Humano.

FRANCISCO MUÑOZ CONDE define la Prescripción en los siguientes términos: “Es una causa de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, su fundamentación radica pues más en razones de seguridad jurídica, que en condiciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción” (2001, p.136).
Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que la presente averiguación se inicia el día 07/11/2012. La Reforma a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 08/06/15 N° 6.185 Extraordinario:
Artículo 615. Prescripción de la acción Penal. “La acción prescribirá a los Diez años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”
La Constitución de la República bolivariana de Venezuela en su artículo 24 establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.
En principio en Venezuela las leyes son irretroactivas, pero excepcionalmente, puede ser retroactiva cuando sea favorable al reo. Es decir se puede aplicar la RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL.
Claramente el Segundo caso es el aplicable ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescente la Ley más favorable es la previa al 08 de Junio del 2015, la Prescripción de TRES (03) AÑOS. Lo más favorable al Investigado CLEIBIS JOSE REINA ROMERO es aplicar el viejo instrumento especial, Y así se decide.
El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece que acción prescribirá a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública que no amerite ser sancionado con media privativa de libertad. Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres años de la comisión del delito, se trata de un delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, establecido en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para el cual de conformidad con el Articulo 628 Ejusdem, no podría ser sancionado con Medida Privativa de Libertad como sanción. Razón por la cual por tratarse de un delito de acción pública y estando excluidos de la lista que presenta el articulo 628 de la ley especial que rige esta materia se debe entender que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribe a los TRES (3) años.

Asimismo el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal establece: El sobreseimiento procede: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”; El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem contempla: Son causas de extinción de la acción penal: La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, y conforme a la pacífica y reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia referida al lapso de la prescripción que debe tomarse en cuenta a los efectos de la prescripción de la Acción Penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte Fiscal Décima del Ministerio Público a favor de JOSE REINA ROMERO, fundamentada en el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en fecha 20/11/2012 y hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, Y DIECISEIS (16) DÍAS, tiempo suficiente para que proceda la prescripción de la acción penal todo de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECRETA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO definitivo de la causa, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, residenciado en Calle el Chispro, casa s/n de la población Costo Arriba del Estado Monagas ( Se desconocen mas datos); en relación a la investigación PM-0500-2013, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo, 300 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 en concordancia con el artículo 561 literal “d”, 615 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Vigente para el momento de los hechos). Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión Cúmplase.
La Jueza,
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA La Secretaria,
ABG. ERIKA CHAPARRO