REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2016-000201
ASUNTO : NP01-D-2016-000201

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, con domicilio en el sector las Marias, calle 08, Maturín Estado Monagas, donde el Fiscal del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 05/03/2014, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 24/02/2016 la adolescente victima se traslado al Ministerio Público, específicamente a la Fiscalía Décima del Estado Monagas a los fines de denunciar a la adolescente JESSICA DA SILVA, quien se dirigió hasta la casa de la victima provocando una pelea, donde la adolescente JESSICA la acuso lesiones excoriaciones puntiforme tipo estigmas ungueales en mejilla derecha excoriaciones en cara mucosa del labio superior y excoriaciones por fricción en ambos codos y en ambas rodillas…..;

FUNDAMENTO DE DERECHO.
La Institución de la Prescripción es UN DERECHO HUMANO. Para una persona adulta que se vea involucrado en la comisión del delito de lesiones personales leves y levísimas, la acción que persigue el delito Lesiones Personales Leves y a las levísimas, conforme al Artículo 108 ordinal 6 del Código Penal Prescribe al año de ocurrencia del hecho, mientras que para un adolescente que entre en conflicto con la Ley penal en la comisión del mismo delito tiene un tratamiento diferente ya que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito Prescribe a los cinco (05) años en ambos casos si no ha sido debidamente interrumpida la Prescripción Penal. Siendo la prescripción de la acción un derecho Humano, no puede ser desmejorado, en aplicación del principio de progresividad de los derechos, esa prescripción desmejorada concebida para un sujeto en especial -el adolescente- resultando a mi entender contradictorio la disposición de la ley especial (Articulo 616) que otorga una prescripción de la acción penal para el caso referido al delito lesiones personales leves, con una marcada desventaja en el proceso donde es seguido por una acción penal un adolescente. Resultando así contrario al PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, FAVORABILIDAD, PROGRESIVIDAD principios propios del Sistema Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Penal.
Al adolescente le corresponden los derechos sustantivos y procesales a los que le son reconocidos a los mayores de Dieciocho (18) años, así como los que les son inherentes por su condición específica de adolescente.
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que:
Reglas mínimas de las naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) Artículo 20 Prevención de demoras innecesarias.
“Todas las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras.” Es decir se plasma el principio; OBLIGACIÓN DE DIRIMIR CON PRONTITUD LAS CAUSAS ABIERTAS A NIÑOS.( La convención sobre derechos del niño y las demás Reglas hablan de niños).

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente establece:
Artículo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION.” La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, salvo aquellos casos que la prescripción sea más favorable según lo prevee el articulo 90 de esta ley y a los 6 meses en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Cuando la Ley especial se refiere a la prescripción extraordinaria de la acción penal, que la doctrina ha denominado prescripción especial, judicial o extraordinaria y se refiere al artículo 110 del Código Penal que nos señalan las causas que interrumpen la prescripción y establece una excepción y es que si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Esta forma no opera para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente. Pues solo interrumpen la prescripción la Evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba.
Entonces hacemos la ubicación del delito dentro de la normativa sobre Prescripción aplicada en la Ley especial. El delito en este caso es LESIONES PERSONALES LEVES, al hacer un análisis del mismo se desprende que es un Delito DE ACCION PUBLICA y que conforme a la posible sanción a aplicar NO merece ser sancionado con MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, siendo remitido al articulo 90 de la Ley especial el cual señala que se aplicaran a los adolescentes los beneficios aplicados a los adultos siempre que sean más favorables.

Si observamos como opera la figura de la Prescripción de la acción en el Sistema Penal Ordinario la prescripción de la acción para un delito como el de lesiones Personales Leves es más corta o mas benévola o más piadosa que para un adolescente ya que el Tipo delictual que contiene el artículo 416 del Código Penal

Acogiendo Criterio de la sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 08/06/2009, Sentencia N° 830.
La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de de Un (01) año sin que se haya interrumpido la misma.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los articulo 416 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ARIANA VERONICA MOLINA BARICO, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y Resuelve: PRIMERO: Se DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL Por Extinción de la Acción Penal, en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa Investigación MP-97125-2016, seguida a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Venezolana, con domicilio en el sector las Marias, calle 08, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, de conformidad con lo establecido en los artículos 615 y 561 literal “d” y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 49 ordinal 8, 300 ordinal 1 y 304 del código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese lo pertinente. Publíquese.
LA JUEZA 1DE CONTROL
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA CHAPARRO