REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2017-000082
ASUNTO : NP01-D-2017-000082
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Por cuanto el acusado IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción admitió los Hechos por el cual fue acusado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente:
IDENTIFICACION DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, natural MATURIN Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/11/2002, de profesión u oficio obrero, hijo de YENNI MARINA ALBINO MARCANO, (V) y de PADRE ORLANDO LOZADA (V), con domicilio en: el Chinchorro de Paito, sector virgen del valle, calle principal, casa NUMERO 2 , cerca de la escuela Virgen del valle, Punta de mata. ESTADO MONAGAS TELEFONO 0414-8927909 PERTENECE DE YOHANA ALBINO TIA.
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, resumidos de la siguiente manera: “el día jueves 02 de febrero de 2017, a las 2:00 a.m, ingresó en compañía de cuatro sujetos entre ellos dos adultos una residencia, y portando uno de ellos un arma de fuego sometieron a los moradores del lugar, obligándolos a permanecer en una de las habitaciones del inmueble, para despojarlos de sus bienes, ((01) UNA COCINA DE CUATRO HORNILLAS, COLOR BLANCO, MARCA MABE, (01) UNA CONSOLA (AIRE ACONDICIONADO) MARCA HAIER, DE 12 BTU Y (01) TELEVISOR, MARCA MAGNO, COLOR GRIS DE 21 PULGADA), los cuales fueron trasladados hasta un inmueble cercano al lugar de los hechos, de lo cual una de las victimas se percato ya que se asomó y pudo observar hasta donde se dirigían, y es así que da parte a los funcionarios de la Guardia Nacional, quienes se trasladan al sitio, logrando recuperar parte de los bienes y la detención de tres sujetos, quienes fueron reconocidos por un de las victimas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima y presentado ante el Tribunal de Control de Guardia de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de este Estado…”
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO RAMIREZ ALBINO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por el mismo, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, siendo los siguientes elementos:
• Cursa Acta Policial de fecha 02/02/2017, suscrita por funcionarios adscritos al comando de Zona 51 de la Guardia Nacional, quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente;
• Cursa Acta de Entrevista tomada a la victima identificada como RUBEN DARIO RAMIREZ;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas;
• Inspección Técnica de fecha 02/02/2017, practicada en la calle 04, sector Independencia de la población de Punta de Mata, sitio donde se encontraron los objetos;
• Cursa Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, calibre 9 mm;
De los anteriores elementos de convicción considera quien aquí decide que se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO RAMIREZ ALBINO, así como la Admisión de Hechos realizada por el joven, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.
Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el acusado: YHOAN ALEXANDER ALBINO MARCANO, actuó a conciencia, por cuanto manifestó que cometió el delito, donde su accionar es socialmente reprochable y por lo tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y por cuanto el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Ante esta circunstancia, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, se pueda prescindir de toda la formalidad del debate y dictarse sentencia de un modo simplificado, asimismo el legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves.
CUARTO
DETERMINACION DE LA SANCION
Una vez cumplidos como han sido los requisitos para la procedencia de la figura de Admisión de los Hechos, este Tribunal Primero de Control procedió a imponer de forma inmediata la sanción, y como quiera que la determinación de la sanción está a cargo del Juez, quien a su vez debe examinar las pautas para la determinación y aplicación de las medidas contenidas en el artículo 620, tomando como directriz lo contenido en el artículo 622 de nuestra ley especial; el cual establece motivos que deben ser examinados por el juez siempre y cuando no le agrave la condición al acusado, en consecuencia tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera este Tribunal que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.
b) La comprobación que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de RUBEN DARIO RAMIREZ ALBINO siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida Privativa de Libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: el acusado: YHOAN ALEXANDER ALBINO MARCANO, estaba consciente de lo que hacía, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsables penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD establecida en el articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y sucesivamente UN (01) AÑO DE REGLAS DE establecida en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el acusado tiene la edad suficiente, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida.
g).- Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños: De igual forma se evidencia con la conducta asumida por el hoy acusado de manera responsable y voluntaria admitió los hechos y eso hace ver a quien aquí decide su voluntad de cambiar su estilo de vida y enfrentar valientemente las consecuencias de sus actos, asumiendo la responsabilidad de sus actos ante la autoridad.
h).- Los Resultados de los Informes Clínicos y psico-social: El Tribunal deja constancia que no cursan en autos los resultados de los informes clínico y psico- social.
DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, natural MATURIN Estado Monagas, fecha de nacimiento: 06/11/2002, de profesión u oficio obrero, hijo de YENNI MARINA ALBINO MARCANO, (V) y de PADRE ORLANDO LOZADA (V), con domicilio en: el Chinchorro de Paito, sector virgen del valle, calle principal, casa NUMERO 2 , cerca de la escuela Virgen del valle, Punta de mata. ESTADO MONAGAS TELEFONO 0414-8927909 PERTENECE DE YOHANA ALBINO TIA, se SANCIONA a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA prevista en el artículo 628de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA previsto en el artículo 624 Ejusdem, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se deja constancia que el cumplimiento de dicha medida será impuesto por el Juez de Ejecución. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad, en virtud de a admisión de hechos por el acusado en virtud del delito atribuido en su contra. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas. Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes, vencido el lapso legal correspondiente, a los fines de que ejecute dicha sentencia. Notifíquese a la victima. Se ordena librar oficio a la Entidad de Atención Cacique Chaima, a los fines de informarle la sanción dictada al adolescente hoy sancionado. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal
ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA
La secretaria
ABG. ERIKA CHAPARRO
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