REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2011-000090
ASUNTO : NJ01-P-2011-000090


Vista la solicitud de conmutación del resto de la pena en Confinamiento, efectuada por el penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Monagas; de igual manera procede de conformidad a lo establecido al ultimo aparte del articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal la corrección en la fecha de cumplimiento de pena que se plasmo en la decisión de de fecha 02-05-2017, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN, condenado en fecha 10/11/2014, por el Juzgado Quinto de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR. Y en virtud de que el precitado, igualmente se encuentra incurso en este Tribunal bajo el asunto NJ01-P-2011-000090, cumpliendo pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, (Hoy redimida por auto de fecha 11/07/2013 quedando la misma en OCHO AÑOS, CUATRO MESES Y DOS MESES DE PRISIÓN), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA; en amparo del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que en fecha 19/01/2016 se realizo la acumulación de conformidad con lo pautado en el artículo 88 de nuestra Ley Sustantiva Penal, quedando así definitivamente esta en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha 05-12-2011, se procedió a ejecutar y emitir el computo de pena con respecto a la sentencia dictada en su oportunidad por Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Dicho cómputo quedó reformado en fecha 11-07-2013 en virtud de la redención efectuada cuya pena quedo de NUEVE (09) AÑOS a OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS, seguidamente en fecha 15-07-2013 se le otorgo el beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente en fecha 11-03-2013 se libro Orden de aprehensión en contra del penado de marras por incumplimiento de las condiciones del beneficio post pena, de seguidas en fecha 19-01-2016 se procede a realizar la acumulación del presente asunto con la causa signada bajo la nomenclatura NJ01-P-2011-000090, resultando una pena ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION, posteriormente en fecha 02-05-2017 se realizo la redención quedando la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) DIAS DE PRISION en NUEVE (09) AÑOS, DIEZ (10) MESES y TRES (03) DIAS y en virtud de que el penado de marras lleva un tiempo de cumplimiento de pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN faltándole entonces por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS; motivo por el cual finalizará el cumplimiento de su condena en fecha 20 de Marzo de 2019 a las 12:00 horas de la noche.

En virtud de lo anterior, cabe destacar, que ya el penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN extinguió un cuarto, un tercio, dos tercios y hasta tres cuartos de la pena impuesta, lo cual le dio el derecho a solicitar se le conmutara el restante de ella en Confinamiento.

TERCERO: Ahora bien, establece el Artículo 53 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que todo reo condenado a presidio o prisión, destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede solicitar la conmutación del resto de la pena por cumplir en confinamiento, con aumento de una tercera parte de esta. Es el caso, que según lo evidenciado en el capitulo anterior de este dictamen, el penado de autos, cumplió efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta al mantenerse restringido de libertad hasta esta fecha, por el lapso de OCHO (08) AÑOS y UN (01) DÍAS DE PRISIÓN pudiendo optar así al Confinamiento. Asimismo, debe señalarse, que cursa al folio 17 de la presente pieza, la solicitud formal de esta figura post-pena, interpuesta por el penado que nos ocupa; de igual forma al (folio 28) se encuentra la constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constata que el requirente, desde su ingreso en fecha 11-06-2014 a ese reclusorio, ha mantenido una Buena Conducta. Por todo lo antes expuesto estima quien aquí decide, que de conformidad con los artículos 53 y 20 del Código Penal Venezolano, lo procedente y ajustado a derecho será ACORDAR LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA impuesta al penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN en CONFINAMIENTO; en consecuencia quedará confinado a residir en el Estado Anzoátegui, municipio Guanipa, parroquia San José guanipa, sector Central III, Avenida Fernández Padilla, casa 5, numero 0283-8080559; y como quiera que termina el cumplimiento de pena en fecha 20 de Marzo de 2019 a las 12:00 horas de la noche.; le falta por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y DOS (02) DIAS resto de pena al que se aumentará un tercio, dado el CONFINANMIENTO acordado; quedando entonces ese restante, en DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 30 de Octubre de 2019 a las 04:00 horas de la tarde. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley; ACUERDA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado FRAINEL REYNALDO MEDINA MILLAN titular de la cedula de identidad Nº 20.341.765; por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y DOCE (12) DIAS y DIECISEIS (16) HORAS cesando así la pena principal impuesta y confinada, en fecha 30 de Octubre de 2019 a las 04:00 horas de la tarde debiendo residir en el Estado Anzoátegui, municipio Guanipa, parroquia San José guanipa, sector Central III, Avenida Fernández Padilla, casa 5, obligado a presentarse una vez a la semana, ante el Comando de la Policía del Estado Anzoátegui, con asentamiento en la Población de municipio Guanipa, parroquia San José guanipa, sector Central III. Todo lo anterior se decidió conforme a lo pautado en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Líbrese copia certificada de esta decisión, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, Líbrese oficio al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas Ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui con asentamiento en municipio Guanipa, parroquia San José guanipa, sector Central III.
LA JUEZA


ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS
LA SECRETARIA

ABG. CARMEN SANDOVAL