REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 12 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-1999-000130
ASUNTO : NL01-P-1999-000130
Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación ANDERSON YOEL CHONA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 12-03-1971, hijo de María Isidoro Barrios y de Ramón Chona, obrero, con sexto grado de primaria, titular de la cédula de identidad N° 12.601.045, residenciado en el Barrio 19 de Abril, Samán de Guere, Maracay, Estado Aragua, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución la competencia y facultad para decidir en la presente causa, observándose al respecto:
PRIMERO: En fecha En fecha 24-01-1995, el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro, dictó sentencia contra el ciudadano ANDERSON YOEL CHONA BARRIOS, quien fue CONDENADO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano CARMELO RAFAEL VASQUEZ BRITO.
En fecha 27-08-2004, se dicto la APREHENSIÓN del penado ANDERSON YOEL CHONA BARRIOS, a los fines de que sea recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas, y una vez aprehendido proceder a tramitarle el beneficio correspondiente
SEGUNDO: Ahora bien, observa este tribunal que en fecha 27-08-2014 se dicto orden de aprehensión no habiéndose materializado en ningún momento dicha aprehensión Ahora bien, para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, se aplica el artículo 112 del Código penal Venezolano, establece: Las Penas prescriben así: ordinal 1° La de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo. Segundo aparte: El tiempo en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiera esta comenzado a cumplirse.”. En el presente caso se debe tomar la fecha del quebrantamiento de la condena que se dicto en 27-08-2014, es decir la condena es de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, la mitad de esta pena es CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, sumados a la pena principal da un total de DOCE (12) AÑOS, la misma para esta fecha esta notablemente prescrita. se evidencia que ha transcurrido un lapso suficiente para que diera origen a la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional NIEGA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a que no se cumple con lo establecido, en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal. Y así se decide.
Dispositiva
Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a que no se cumple con lo establecido, en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal, al ciudadano ANDERSON YOEL CHONA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 12.601.045, se ordena su libertad plena y el cese de la medida impuesta en su oportunidad. Se ordena notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Monagas, al Defensor, líbrese la notificación al penado de auto de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. . Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jefe del Departamento Control Penales del Ministerio del Poder Popular para Servicio Penitenciario y ofíciese Consejo Nacional Electoral. Regístrese, publíquese, diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG EDITH MAITA BERMUDEZ.
SECRETARIA,
ABG. ANGI GOMEZ BETANCOURT