REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-005693
ASUNTO : NP01-P-2015-005693

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

Revisada como ha sido la solicitud interpuesta corresponde a este Tribunal, pronunciarse en la presente causa, en la cual el Defensor Público Décimo Octavo Penal, ABG. DANIEL BADARACO defensor del acusado VICENTE DANIEL VALDERREY VEGAS, titular de la cedula de identidad número 26.340.344, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, mediante la cual requieren se acuerda la Revisión de la Medida, se libren las boletas de notificaciones a las partes y boleta de traslado para la Audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando igualmente el presente escrito, que fuera interpuesto en fecha 26/02/2016; en tal sentido este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes observaciones:

Aduce el ciudadano Defensor que ratifica el escrito interpuesto en fecha 26/02/2016, mas sin embargo este tribunal previa revisión de las actuaciones, así como del sistema organizacional JURIS 2000, observa que no consta a los autos que se haya consignado dicho escrito, en tal sentido se pasa a emitir el pronunciamiento respectivo.-

De la revisión de las actuaciones se observa que el hecho ocurrió en fecha 26 de Mayo de 2015, y en fecha 28/05/2015 se le decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ante el Tribunal de Control de esta sede judicial.

Ahora bien, tal como es cierto que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad de las medidas cautelares, hace referencia a un plazo de duración para el mantenimiento de estas, el cual no debe exceder de 2 años, no es menos cierto que dicho tiempo debe estimarse no solo por el transcurso inexorable de los días, sino que además debe valorarse circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se trata del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 3ro de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo automotor, presuntamente cometido por el acusado VICENTE DANIEL VALDERREY VEGAS, cuya pena excede de 10 años y en consideración con el daño social que implica un delito como este, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad no resultaría suficiente para asegurar las finalidades del proceso pues ello significaría una infracción al artículo 55 Constitucional.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 626, Expediente N° 05-1899, dictada en fecha 13 de Abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien dejó establecido lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”. En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados. En este sentido, es importante, señalar al recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del Decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los acusados JOSÉ ANGEL LÓPEZ y ALONZO JOSÉ RODRÍGUEZ, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Segundo de Juicio, al tratarse del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal en estrecha relación con el artículo 424 ibidem…”

Asimismo Sentencia N° 148, Expediente N° 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del año 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señaló:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…”

De las decisiones citadas se desprende que el solo transcurso del tiempo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no es suficiente para la procedencia del decaimiento de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de Libertad y no opera de forma inmediata, y este tiene la potestad de decretar o no cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto para ello se debe tomar en cuenta, el delito y el daño socialmente causado, y si el acusado violento normas de orden público o las reglas de la convivencia, debiendo el Estado en este caso garantizar los intereses no solo de quien particularmente sufre los efectos del delito, como lo es la víctima, sino de todas aquellas personas que puedan verse agraviadas, a los fines de salvaguardar los derechos de las víctimas lo cual es una obligación del Estado.

Asimismo este Tribunal en fecha 05/05/2017 DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR, la prórroga requerida, por el Representante del Ministerio Público, por UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES mas, contado a partir del 28 de MAYO de 2017.

Así las cosas, considera este Tribunal CUARTO de Juicio, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en su debida oportunidad al acusado VICENTE DANIEL VALDERREY VEGAS, teniendo en cuenta que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma. Y ASI SE DECLARA.-

DECISIÓN

En base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud del Revisión de la Medida privativa de Libertad, presentada a favor del acusado VICENTE DANIEL VALDERREY VEGAS, titular de la cedula de identidad número 26.340.344. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos. Líbrese boleta de traslado al INTERNADO JUDICIAL DE MONAGAS, donde se encuentra detenido el acusado de autos.
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese e impóngase al acusado de la decisión.-
LA JUEZA,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL
LA SECRETARIA,
ABG. RUGLIS ROBLES