REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 21 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2014-002905
ASUNTO : NP01-P-2014-002905
AUTO DE APERTURA DE JUICIO.
Por cuanto en fecha MIERCOLES 21 de DICIEMBRE de 2016, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público, seguido al acusado DEXI JOSE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.676, seguido por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en su ordinal 1° cuarto (4°) supuesto, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 3°, 4°, 8° y 12°, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID. Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en grado de facilitador conforme al articulo 84 numeral 3° del código penal, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 1° y 3°, articulo 58 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA. Se dicta el auto de apertura a Juicio el cual contiene:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
DEXI JOSE YNFANTE, de 45 años de edad, nacido en fecha 31-01-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Población Indígena La Chivera, Casa S/N; Parroquia Casacoima, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.212.676, Apodado “El Negro”,
DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“ En fecha 28/02/2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, titular de la cedula de identidad n° V-20.140.466, se encontraba en el malecón de barrancas del Orinoco, municipio sotillo del estado Monagas, en compañía de la ciudadana LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (HOY OCCISA), Y de otras ciudadanas a quien identifica como LA GUAJIRA Y MARGARITA, luego la ciudadana MARGARITA y su esposo de nombre LANDI las invito a su casa ubicada en la población indígena la chivera, estado delta amacuro, a un compartir, y todos se fueron para allá en una curiara (embarcación) al otro lado del rió, allí estuvieron compartiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas hasta que, en virtud de una pelea que sostuvo la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, con otra ciudadana de nombre ANGI ( pareja del ciudadano ENDRI BERIA) esta le solicito al ciudadano LANDI que las llevara a ella y a LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (apodado el negro) ofrecieron llevarlas y es allí cuando las ciudadanas RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA y LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (HOY OCCISA) se suben a la embarcación (curiara) en compañía de los dos ciudadanos, luego de cierto trayecto, cuando iban llegando a la mitad del rió Orinoco, el ciudadano ENRI BERIA informo que se había apagado el motor Y DEXI JOSE INFANTE (APODADO EL NEGRO) le pidió a ENDRI BERIA que pasara a la ciudadana LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (HOY OCCISA) para donde el estaba y que el se quedara con la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, es allí cuando los ciudadanos ENDRI BERIA Y DEXI JOSE INFANTE (APODADO EL NEGRO) procedieron a atentar contra de la vida de la ciudadana LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (HOY OCCISA), es así como mientras el ciudadano ENDRI BERIA la agredía en el rostro con un arma blanca y el ciudadano DEXI JOSE INFANTE (APODADO EL NEGRO) la sostenía fuertemente para que ENDRI BERIA actuara, mientras dicha ciudadana daba gritos de auxilio, no obstante la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, no podía hacer nada toda vez que dichos ciudadanos la tenían amenazada de muerte, luego de ello, en medio del rio Orinoco, procedieron a lanzar el cuerpo de la ciudadana LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID (HOY OCCISA), posteriormente los referidos ciudadanos prendieron el motor de la embarcación y se trasladaron nuevamente a la orilla de la población la chivera, lugar en el cual bajaron de la embarcación a la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, quien trato de huir del lugar, siendo sostenida por el ciudadano DEXI JOSE INFANTE (APODADO EL NEGRO), quien le roció gasolina en la boca para que no hablara, bajo amenazas de muerte la sostenía mientras el ciudadano ENDRI BERIA le bajaba el pantalón y a la fuerza procedió a abrirle las piernas a dicha ciudadana para luego, con la ayuda del ciudadano DEXI JOSE INFANTE (APODADO EL NEGRO) abusar sexualmente de ella en vía vaginal, mientras el ciudadano DEXI JOSE INFANTE (APODADAO EL NEGRO), le apretaba los senos, mordiéndole de igual forma el seño izquierdo, hasta que finalmente el ciudadano ENDRI BERIA termino el acto sexual encima de la victima, rociando su boca y los senos con semen, luego de lo cual la dejaron tranquila, llevándola nuevamente al compartir en la casa de una ciudadana identificada como MARGARITA, lugar en el cual la victima RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA le solicito al ciudadano LANDI que la llevara hasta barrancas del Orinoco y es allí cuando regresa hasta dicha población; hechos estos en los cuales, con su acción, dichos ciudadanos le produjeron la muerte a la ciudadana LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRIS y le ocasionaron unas lesiones a la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, las cuales fueron descritas por el DR. ERNESTO GARDIE, experto profesional, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses región Monagas, en cuyo informe se dejo constancia las lesiones tanto físicas como en vía vaginal que le fueron ocasionadas a la referida victima y las cuales fueron calificadas como leves”.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en contra del ciudadano DEXI JOSE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.676, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en su ordinal 1° cuarto (4°) supuesto, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 3°, 4°, 8° y 12°, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID. Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en grado de facilitador conforme al articulo 84 numeral 3° del código penal, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 1° y 3°, articulo 58 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA.
PRUEBAS ADMITIDAS
De igual forma este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, DOCUMENTALES, toda vez que fueron debidamente promovidas por el Ministerio Público, en su escrito ACUSATORIO y además que son pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, por haber sido obtenidos de manera lícita, haciendo mención de su necesidad y pertinencia.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra del acusado DEXI JOSE INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.676, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en su ordinal 1° cuarto (4°) supuesto, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 3°, 4°, 8° y 12°, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID. Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en grado de facilitador conforme al articulo 84 numeral 3° del código penal, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 1° y 3°, articulo 58 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que ostenta el acusado, ya que sigue siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal en su ordinal 1° cuarto (4°) supuesto, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 numerales 3°, 4°, 8° y 12°, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de LUCY JOSEFINA NUÑEZ MADRID. Y el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en grado de facilitador conforme al articulo 84 numeral 3° del código penal, con las agravantes contenidas en el articulo 77 numerales 1° y 3°, articulo 58 y 12 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana RAICARELYS DE LOS ANGELES GUILLEN BAEZA, suficientemente grave como para presumir el peligro de fuga por parte del acusado.-
EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.
INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal.
La Jueza,
ABG. KENDAL J. ROMERO FERNÁNDEZ
La Secretaria,
ABG.