REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-006915
ASUNTO : NP01-P-2016-006915

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha viernes 19 de mayo de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Jean Carlos Cedeño.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 16 : Abg. Ana Conde
VICTIMA: Cesar Valentín Paria
DEFENSA PRIVADA.- ABG. Zonnel Romero y Omar García

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

RAMON OLIVO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 19.419.939, Venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 16/11/84 Estado Civil: soltero, Eugenio Salas (F), Rosa García (F), natural de Punta de Mata estado Monagas, profesión u Oficio Comerciante, residenciado sector José Félix Rivas, casa Nº 12 cerca de la tasca, bajando por la Policía, Punta de Mata Estado Monagas 0412-9491010 (Hermana Sudelina García).

SOLICITUDES DE LAS PARTES

En audiencia celebrada en fecha 19 de mayo de 2017, el representante del Ministerio Público, expuso brevemente los fundamentos de sus peticiones, y Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos:

“….En fecha 25/10/16, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00 P.M.), el ciudadano OLIVO RAMON GARCIA en compañía de otros sujetos que hasta la presente fecha no han podido ser identificados, ingresaron a la finca de nombre las Malvinas, ubicado en la carretera Viento Fresco-Areo, del Estado Monagas y portando arma de fuego le indicaban a los ciudadanos que se encontraban dentro, que abrieran la puerta de la casa y estos como hicieron caso omiso al llamado, los sujetos empezaron a disparar en contra de la propiedad, iniciándose un intercambio de disparos entre los sujetos y el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARCIA, quien se desempeña como trabajador de la mencionada finca, luego de varios disparos los antisociales salieron corriendo hacia una zona boscosa del lugar, dándose a la fuga. A primeras horas de la mañana del día siguiente, el ciudadano ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARCIA hizo un recorrido por la finca y se percato de un rastro de sangre, el cual siguió, encontrándose OLIVO RAMON GARCIA con un impacto de bala en la pierna derecha y al lado de este una escopeta calibre 16, por lo que procedió a informar al dueño de la finca el ciudadano CESAR VALENTIN PARA FEBRES y este a su vez le informo a funcionarios de la Guardia Nacional, los cuales se apersonaron en el lugar, donde el sujeto afirmo estar involucrado en los hechos ocurrido en la noche pasada; para lo cual, los efectivos castrenses procedieron a trasladarlo al Hospital Manuel Núñez Tovar en la ciudad de Maturín logrando su aprehensión, por todos los hechos narrados se precalifica el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 80 y 83 del Código Penal Vigente y el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público y se mantenga la medida privativa de libertad.


ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada ABG. ZONNEL ROMERO, expone: Esta defensa técnica escuchada a la representación fiscal, rechaza y niega la acusación que recae sobre mi representado ya que estudiando las actas procesales se evidencia que nos encontramos en un robo agravado igual supuestamente la declaración de la victima manifestó que unos sujetos armados llegaron a la finca y le dicen que eso era un robo, ellos supuestamente corren hacia la residencia sacan un arma y empiezan a dispararle a las personas que iba cometer un hecho punible, en las actas en ningún momento que mi representado con las victimas que supuestamente que hubo enfrentamiento, ya que mi representado se convierte en victima ya que recibió un disparo en la pierna derecha, es por eso que solicito ante este Tribunal que estamos en un delito que si logramos analizar nos encontramos en un robo frustrado, es por eso que le pido un cambio de calificación a mi representado para que sea enjuiciado por un delito menos grave como lo establece la ley, y solcito que se le otorgue una media cautelar contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en cualquiera de sus modalidades ya que se encuentra en un delicado estado de salud en la pierna y de una hernia y requiere de un cuidado especial de sus familiares y por ultimo solicito copias simples del presente asunto. Es todo.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor, y la identificación de la victima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal y en aplicación al control judicial, conforme a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, este Tribunal adecua la conducta del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto de acuerdo a las circunstancia de modo tiempo en que se produjo los hechos encuadra al delito antes mencionado, y los testigos manifestaron que repelieron la acción de los antisociales, no logrando sustraer objetos algunos, este tribunal la ADMITE DE MANERA PARCIAL, por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra del imputado, sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto al cambio de calificación jurídica.- Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte la defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado.- Se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, en ninguna de las causa.- Y así se decide.-
MEDIDA DE COERCION

De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este tribunal visto el tipo penal por el cual adecuó este tribunal, al delito de tentativa de Robo Agravado, sin embargo el precitado ciudadano tiene registros policiales, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, y se acuerda MANTENER la misma.- Y así se decide.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día 19-05-2017, una vez admitida parcialmente la acusación fiscal, por el delito de Tentativa de Robo, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representado, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, condenándoles a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio, de 10 años, por tener registros policiales, y rebajado la mitad, por la Tentativa quedando 5, años, a esta se suma la mitad por el delito de Posesión de arma de fuego, que seria 2 año, y de 7 años, se le rebaja un tercio, por la aplica el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.-Y Así se decide.-

Ahora bien, al acusado RAMON OLIVO GARCIA, se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el día 26 de Junio de 2021, por cuanto fue detenido el día 26 de Octubre de 2016, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado RAMON OLIVO GARCIA, identificados a los autos, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 en su primer aparte ambos del Código Penal Vigente y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el articulo 111 en concordancia con el articulo 5 numeral 5 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: Se establece como tiempo estimado para el cumplimiento de la pena el día 26 de Junio de 2021, por cuanto fue detenido el día 26 de Octubre de 2016, sin embargo será el tribunal de Ejecución competente quien determine el tiempo definitivo de la condena.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa publica.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.-.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada. Notifíquese a la victima.-
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,
ABG.