REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 23 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-011201
ASUNTO : NP01-P-2015-011201

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Siendo la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en presencia de las partes en audiencia preliminar en fecha 0 Lunes 15 de mayo de 2017, este Tribunal procede efectuarlo a tenor de lo previsto en el artículo 313, ordinal 6 del Código Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, en los términos que se señalan a continuación:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL: Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
JUEZA: Abg. Odulia Ruiz Belmonte.
SECRETARIO: Abg. Enry Pineda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO 21 : Abg. Pablo Prieto

VICTIMA: El Estado Venezolano.-

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Betzaida Jaime, Abg. Milagros Del Valle Sánchez

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOHANN DANIEL RAMIREZ CAMACHO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.698.342, venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: soltero, hijo de: María Camacho (V) y de José Ramírez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 15-03-1988, domiciliado Calle 11, Casa S/N Sector La Orquídea Estado Monagas. Teléfono 0414-8698912.-

SOLICITUDES DE LAS PARTES
En audiencia celebrada en fecha (15-05-2017), el representante del Ministerio Fiscal 21° del Ministerio Público, ABG. PABLO PRIETO, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada en fecha 16/12/15 ante este Tribunal en la presente causa, en razón de los siguientes hechos “En fecha 25-11-15, en horas de la tarde, los funcionarios OFICIAL, AGREGADO JAVIER MILANO y OFICIAL HUMBERTO RUIZ, adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MNUNICIPIO MATURIN, encontrándose labores de patrullaje a borde de unidades motos, por la calle principal del sector la orquídea de la ciudad de maturín, observaron a un sujeto de estatura alta, contextura delgada, tes trigueña, vistiendo un blue jean con una franela blanca y azul, quien llevaba un envoltorio tipo bolsa de color blanco en su mano derecha y al notar la presencia policial acelero sus pasos y trato de ocultar con su ropa dicho envoltorio, procedieron a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, haciendo caso omiso al llamado, por lo que procedieron a interceptarlo donde en ese momento transitaba un ciudadano quien quedo identificado como TESTIGO UNO, de identidad protegida de conformidad con la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, procediendo a realizarle la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en su mano derecha un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético color blanco traslucido, contentivo en su interior de un segmento o trozos de semillas o residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana. En virtud de lo incautado, procedieron a materializar su aprehensión e imposición de sus derechos y garantías constitucionales siendo las 02:00 horas de la tarde. Quedando identificado como JOHANN DANIEL RAMIEZ CAMACHO, por todos los hechos narrados se precalifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho, así como los medios de prueba en ella ofrecidos, por ser licitas, pertinentes y necesarias, de igual forma solicito que se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público.

ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA

Las defensas privadas Abg. Betzaida Jaime y Abg. Milagros Del Valle Sánchez quien expone: “Esta defensa técnica en conversación realizada con mi patrocinado el mismo me manifestó su deseo de admitir los hechos, asimismo solicito copias simples de la presente acta y de la decisión. Asimismo se extienda las presentaciones.- Es todo”.

ADMISIÓN DE LOS ESCRITOS ACUSATORIOS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA
Ese Tribunal conforme a la facultad que le otorga el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del escrito acusatorio considera que el Ministerio Público cumplió con los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, estos son:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia
de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.-
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.
En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional), criterios estos, ratificados por la Sentencia Vinculante de la misma Sala Constitucional de fecha 04-03-2011, N° 224.-

En el caso sub-judice, se encuentra acreditados como se encuentran todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto a criterio de esta juzgadora existe hasta esta etapa procesal un POSIBLE PRONOSTICO de condena en contra de los acusados sin que ello simbolice adelantar criterios que son propios de la materia del juicio oral y publico, declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.
PRUEBAS ADMITIDAS
Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas, por parte de la Vindicta Pública, señaladas en el escrito acusatorio, las cuales se encuentran totalmente descritas, asimismo las Testimoniales de los expertos y testigos y las Documentales, por considerar quien aquí decide, que las mismas son obtenidas de forma Lícita, necesarias y pertinentes para el esclareciendo de los hechos.- Se admite las pruebas documentales de manera total; por su parte de defensa se adhirió a las mismas de acuerdo al Principio de la Comunidad de la pruebas, presentada por la fiscalia, siempre y cuando beneficien a su representado, asimismo se deja constancia que la defensa publica no promovió pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 311, de la norma adjetiva penal.-

MEDIDA DE COERCION
De conformidad a las facultades que prevé el legislador en el artículo 313 ordinal 5°, a criterio de esta Juzgadora, vista la solicitud de revisión de medida 250 del código orgánico procesal penal en el cual el imputado podrá solicitar la revisión de la mismas, cuantas veces sea necesario, este Tribunal visto que el referido imputado se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242, ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada (30) días por ante la oficina del alguacilazgo, y la presentación de dos fiadores, este tribunal acuerda EXTENDER las presentaciones a cada SESENTA (60) DIAS; declarándose con lugar la solicitud de la defensa privada.-

DERECHOS Y GARANTIAS DEL IMPUTADO
Se le notificó de las garantías y derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, y del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, por cuanto la Pena en su limite máximo supera los 8 años, y solo admite el procedimiento especial por admisión de los hechos; interrogándosele si quería declarar, respondiendo que no iba a declarar.-
Siendo las cosas así, en la Audiencia celebrada el día (15-05-2017), una vez admitida totalmente la subsanación de la acusación fiscal, así como los medios probatorios, y la adhesión a las presentadas por la fiscalia, siempre y cuando favoreciera a su representada, así como la admisión de las pruebas presentadas por la defensa, e instruido al acusado respecto al alcance del Procedimiento por Admisión de los Hechos, al concedérsele el uso de la palabra, manifestó admitir los hechos objeto del proceso, de forma pura y simple, libre y espontánea, sin pretensión de otra solución procesal, pidiendo a su vez al tribunal la imposición inmediata de la pena, con lo cual se daba por satisfecho el cumplimiento del requisito a que se contrae el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Precisado lo anterior y admitidos como fueron los hechos por los acusados, es obligación de esta Juzgadora imponerle de forma inmediata las sanciones establecidas para el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, pena esta que resulto de tomado el limite medio de la sumatoria de los dos extremos ( 8 a 12), es decir de 10 años, por ser reincidente, y se aplica la rebaja de la mitad, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, que equivale en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION.-Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONDENA al ciudadano acusado JOHANN DANIEL RAMIEZ CAMACHO, identificado a los autos, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley. SEGUNDO: -No se estima como tiempo provisional de cumplimiento de la pena, en razón de que al precitado acusado se encuentra en Libertad.- TERCERO: Se EXIME del pago de las costas procesales a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las defensas privadas.- QUINTO: Remítanse a la Unidad de Recepción y Distribución de de Documentos, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el articulo 482 ejusdem, quien deberá realizar el computo correspondiente.- Así se decide.-
Publíquese, déjese copia certificada.
La Jueza,

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE.
El Secretario,