REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 18 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-010618
ASUNTO : NP01-P-2010-010618
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a éste Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS GUILLERMO, venezolano, de 31 años de edad, Estado soltero:, hijo de Virginia Rodríguez (V) y de Pedro Bistochet (d), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 03/06/1979, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.813.665, domiciliado en: Callejón Universidad, casa 39, cerca de la UDO, detrás de la Bomba Libertador, Maturín, Estado Monagas, teléfono numero: 0424-9109519----0424-9697759, FERNANDO JOSE TORRIVILLA RONDON, venezolano, de 44 años de edad, Estado casado: hijo de Carmen Rondon (V) y de Alfredo Torrivilla (v), de profesión u oficio: Comerciante, natural de Caripe Estado Monagas, nacido en fecha 12/07/1966, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.896.236, domiciliado en: calle Monagas, casa 42, cerca de la PTJ, Municipio Caripe Estado Monagas, teléfono numero: 0424-9069790, a quienes se le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal;, observándose al respecto:
La presente investigación se inició en fecha 13-12-2010, mediante Acta Policial, inserta al folio 01 su vto., donde dejan constancia de la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ LUIS GUILLERMO y FERNANDO JOSE TORRIVILLA RONDON, en virtud de que siendo, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Caripe Estado Monagas, se encontraban en la sede de dicho cuerpo policial realizando labores inherentes al servicio, se presento una persona de manera espontánea quien se identifico como PATRICIA CAROLINA FLORES DE TORRIVILLA manifestando que en la calle Monagas, Se encontraban dos personas lesionándose mutuamente, el cual uno de ellos es su esposo …es por lo que en conocimiento del hecho y a fin de corroborar dicha información, se constituye una comisión policial en vehiculo particular y se dirigen hacia el lugar antes indicado y una vez en el referido sitio efectivamente en la vía publica del lugar en cuestión se encontraban dos personas golpeándose recíprocamente, en vista de ello se identificaron como funcionarios e informándole el motivo de su comparecencia para evitar que los mismos siguieran lesionándose, hicieron caso omiso al llamado de atención y dichas personas empezaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, practicándoles revisión corporal conforme a la Ley, sin lograr incautarle alguna evidencia de interés criminalistico, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como FERNANDO JOSE TORRIVILLA RONDON y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ. Al Folio 10 se observa Inspección Técnica Nº 469, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Caripe Estado Monagas, en la Calle Cabello del Municipio Caripe estado Monagas, el cual resultó ser un sitio ABIERTO. Corre inserta al folio ocho (08) acta de entrevista a la ciudadana PATRICIA CAROLINA FLORES DE TORRIVILLA, quien corrobora lo dicho en el acta policial. Se le adiciona el resultado del examen medico legal de los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, inserto al folio (12) donde se demuestra que el mismo presento Politraumatismo Excoriativo Leve, indicando tiempo de curación de 08 días. Aunado al examen medico legal de los ciudadanos FERNANDO JOSE TORRIVILLA RONDON, inserto al folio (13) donde se demuestra que el mismo presento Politraumatismo Excoriativo Leve, indicando tiempo de curación de 08 días.
Ahora bien, establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.
En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, que presenta una pena de TRES A SEIS MESES DE ARRESTO, iniciada la investigación en fecha y presentado el acto de imputación formal en fecha 15-10-2010, y que hasta la presente fecha han transcurrido SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRES (03) DÍAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de UN (01) AÑO DE PRISION, lapso señalado en el numeral 6º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos FERNANDO JOSE TORRIVILLA RONDON y LUIS GUILLERMO RODRIGUEZ, conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el artículo 108 del Código Penal, ordinal 6 Ejusdem, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en relación con el 425 ambos del Código Penal, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Preliminar, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.
El Juez,
ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE
El Secretario
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