REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-S-2016-000083

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 7.974.082, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos ORLANDO OQUENDO y MAZEROSKY PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 140.089 y 120.268, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda en fecha 11/10/1993, bajo el No. 25, Tomo 20-A-sgdo, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: ciudadanos RIXIO ANTONIO FERREBUS, JESUS FERRER, RAFAEL RAMIREZ; GIOVANNA BAGLIERI, MARÍA ZULETA, DIANA BERRIO, ALEJANDRA RODRIGUEZ, GABRIELA PEREZ, MARGARITA ASSENZA y ALFREDO ALVAREZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Números: 124.846, 168.788, 72.726, 89.801, 93.772, 110.704, 148.337,146.075, 126.821, 121.000, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.




FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
Alega haber comenzado a prestar servicio para la demandada en fecha 18 de diciembre de 2000, desempeñando el cargo de Operario de Montacarga y Equipos Móviles (Montacarguista), en un horario rotativo semanal en los turnos de 6:00 a.m. a 3:00 p.m.; de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:00 p.m., manifestando haber sido despedido en fecha 27 de agosto de 2014 de manera injustificada, realizando procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según nomenclatura No. 059-2014-01-00767, el cual fue declarado Con Lugar en dicho procedimiento, ordenando su reintegro al puesto de trabajo.
Alega que el día 24 de septiembre fecha ésta para realizar la ejecución del reenganche no fue posible el mismo por cuanto la patronal PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., alegó que no lo había despedido, sino que la relación de trabajo había terminado por causas no imputables a las partes, consignando oficio No. DNR-CN-8566-14NA, emitido presuntamente por el ciudadano MARVIN FLORES, Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que de igual manera la demandada consignó en copia una documental denominada Comisión Evaluadora de Discapacidad Solicitud de Evaluación de Discapacidad (forma 14-08), que en dicho documento aparece la firma y sello de la ciudadana Migdalia López presuntamente médico inscrita ante el MPPS No. 73.531, colegio de médicos presuntamente No. 13.905, y que esta no es funcionaria pública, sino medico ocupacional privada de la empresa demandada, manifestando que falsamente alego ser la médico del actor y que jamás había sido paciente de esta.
Alega que la forma 14-08 carece de sello y firma, porque ningún funcionario publico ha intervenido en su evaluación médica y que por lo tanto, no es posible incapacitar al ciudadano actor DANIEL MACHADO para el trabajo por motivos de obesidad, que el médico que emitió el oficio por parte del seguro social (IVSS), tiene sobrepeso mayor que el del actor
Alega haber realizado denuncia ante la corte Segunda en lo Contencioso Administrativo según expediente No. AP42-G2014-000349, en donde se estaba en presencia del Vicio de Falso Supuesto de Hecho, por cuanto el Dr. Marvin Flores en su condición de Director Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, alegó que tuvo en su despacho el ciudadano Daniel Machado, cuando éste ni lo valoró, ni lo revisó físicamente, ni fue evaluado por algún médico del IVSS o de algún hospital o institución de salud pública y que quien expide la forma 14-08 no es una funcionaria pública, sino que está es la médico privada de la empresa demandada, siendo declarado con lugar el recurso de nulidad.
Alega que ya no existía ningún impedimento para ser ejecutable la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo en fecha 21 de enero 2015 conforme la providencia administrativa No. 14/15.
Alega que el inspector del trabajo se fue a ejecutar la orden del reenganche en fecha 14 de diciembre de 2015, la cual no fue acatada por la demandada, y que con posterioridad ésta se dirigió a las instalaciones de la empresa por orden del despacho administrativo en fecha 29 de enero de 2016, siendo atendida por el ciudadano Raul Collante gerente de la planta y la ciudadana María Portillo gerente de recursos humanos de la empresa demandada, dejándose constancia en el acta que iban acatar la decisión de incorporar al demandante DANIEL MACHADO a sus actividades habituales dentro de la empresa y que para el 15 de febrero de 2016 se le cancelarían todos los beneficios dejados de pagar durante la ruptura de la relación.
Alega que la empresa demandada no le pagó en la fecha acordada sino que esta le canceló en fecha 19/02/2016 la suma de Bs. 138.000,00 por conceptos de salaros caídos y Bs. 35.000,00 por concepto de ticket de alimentación, cifras con las cuales no estaba de acuerdo, manifestando que por tal motivo fue que se dirigió a los órganos jurisdiccionales a reclamar las diferencias de las cantidades allí consignadas, así como los obsequios, como los beneficios dejados de percibir por conceptos de convención colectiva vigente, así como los productos alimenticios según la cláusula 43 de la convención colectiva de trabajo vigente.
Alega que la empresa demandada le adeuda compensaciones por turno rotativo 12x12 diurno y nocturno, así como transporte (prima de viaje), bono nocturno y otros percepciones salariales, que su salario normal aproximadamente era de Bs. 40.000,oo mensual.
Que por todo lo antes descrito es por lo que reclama, por el concepto de salarios caídos la suma de Bs. 825.099,74; por concepto de vacaciones y bono vacacional, reclama la suma de Bs. 205.918,85; por conceptos de utilidades reclama la suma de Bs. 199.327,00; por conceptos de ticket de alimentación reclama la suma de Bs. 117.000,00, de igual manera reclama obsequios de productos cláusula 41 de la Convención colectiva, así como cesta de Productos Alimenticios Cláusula 43 de la convención colectiva para un total reclamado por el demandante de la suma de Bs. 1.645.243,13, más los intereses de mora, la indexación, solicitando sea declarada con lugar la presente demanda.-

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la demandada que la certificación de la incapacidad residual del ciudadano demandante da una pérdida de su capacidad del 67%, dictada por el del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que ello fue el motivo por el cual PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., dio por terminada la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las trabajadoras. Que posterior a eso fue que el demandante intentó el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, quedando demostrada la causa legal de la terminación de la relación laboral, sin haber violado la estabilidad laboral del actor, alegando no haber incurrido en ningún desacató de la orden de la providencia administrativa de la Inspectoría del trabajo.
Alega que existía una imposibilidad para cumplir dicha orden por encontrarse en plena vigencia una certificación emanada por el IVSS sobre la discapacidad laboral del demandante.
Alega que en virtud de ello, la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo apertura proceso sancionatorio por incurrir en un supuesto negado incumplimiento a la orden de Reenganche, procedimiento que quedó cerrado por cuanto la demandada procedió al pago de la multa.
Alega haber realizado oferta real de pago a favor del ciudadano demandante DANIEL MACHADO el cual aceptó y retiró el monto depositado por concepto de prestaciones Sociales por la suma de Bs. 144.341,12, el cual conlleva una renuncia tacita de la continuidad laboral.
Alega como cierta la fecha de inicio de la relación laboral 18/12/2000, el cargo desempeñado y los turnos de guardias realizados.
Alega como cierto que el demandante denunció ante la corte segunda en lo contencioso administrativo la forma 14-08 en virtud de haber emanado de la médico privada de la demandada.
Alega que es cierto que el demandante intento procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, según expediente administrativo No. 059-2014-01-00767, el cual cursa por la Inspectoría, y fue declarada con lugar, sin haber podido ser ejecutado, manifestando no ser un desacato pues el demandante no había sido despedido sino que la relación había terminado en virtud de la certificación de discapacidad laboral emitida por la comisión evaluadora de discapacidad, por no encontrarse el actor apto para el ejercicio de la funciones inherente al cargo.
Alega ser cierto que en fecha 29/01/2016 se levantó acta de la orden de reenganche cancelando al actor la suma de Bs. 138.000,00 por salarios caídos y Bs. 35.000,00 por concepto de alimentación.
Niega que en fecha 27/08/2014 haya sido despedido el ciudadano actor de manera injustificada, toda vez que la relación laboral se extinguió de pleno derecho por causa ajena a la voluntad de las partes como consecuencia de la certificación realizada por el IVSS.
Niega lo alegado por el actor al decir que las cantidades de dinero abonados por salarios caídos y alimentación se encuentran fuera de lo que le correspondiera.
Niega rechaza y contradice que le deba la suma de Bs. 40.000,00 por concepto de compensación por turnos rotativos 12x12 diurno y nocturno.-
Niega rechaza y contradice que le deba por concepto de salarios caídos la suma de Bs. 825.099,86.
Niega rechaza y contradice que le deba al actor por concepto de Vacaciones y bono vacacional la suma de Bs. Bs. 205.918,85.
Niega rechaza y contradice que le deba al actor por concepto de utilidades la suma de Bs. Bs. 161.098,54.
Niega rechaza y contradice que le deba por concepto de alimentación la suma de Bs. 117.000,00.
Niega rechaza y contradice que le deba al actor 34 cajas de refresco, 17 cajas de Yuckypack y 17 cajas de Gatorade a razón del contrato colectivo desde el ingreso 29/01/201.
Niega rechaza y contradice que le adeude 20 cajas de Obsequio en razón del literal “B y C” de la cláusula 41 del contrato colectivo desde su ingreso del 29/01/2016.
Niega, rechaza y contradice que le deba 8 cajas de refresco de 6 unidades de un litro y una caja de Gatorade por concepto de cumpleaños del trabajador según cláusula 42 del contrato colectivo.
Niega, rechaza y contradice que le deba 17 cajas de productos alimenticios de acuerdo a lo contemplado en la cláusula 43 del contrato colectivo.
Niega, rechaza y contradice que el actor se haya hecho acreedor de la suma de Bs. 1.645.243,13, por conceptos de Diferencia Salarial y demás conceptos laborales, por cuanto las cantidades de dinero reclamadas fueron efectivamente canceladas.
Que por todo lo ante expuesto. es por lo que solicita sea declarada improcedente la presente demandada, y sin lugar la acción.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

1.- Prueba de Informe:
1.1.- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines que informe si el ciudadano actor Daniel Machado se encuentra inscrito por ante dicho Instituto, e informe sobre el estatus, si es activo o cesante. En relación a este medio de prueba, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, por cuanto la relación de trabajo no fue negada, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistida dicha prueba. Así se establece.-
1.2.-Solicitó se oficiara a la Inspectora jefe de Trabajo de San Francisco en la Inspectoría del Trabajo Rafael Urdaneta, a los fines de que informe si por la sala de fuero corre inserto procedimiento de reenganche intentado por el demandante contra la demandada, y que en el caso de ser positivo remita copia certificada del expediente. En relación a este medio de prueba, se observa que sus resultas constan en actas en fecha 03/02/2017, y corren insertas en una pieza única de resultas; a tal efecto, este Tribunal teniendo en cuenta que sobre dicho medio de prueba no fue ejercido medio de ataque alguno, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Exhibición:
2.1.- Solicitaron al despacho, ordenar a la patronal la exhibición de los recibos de pagos de salarios firmados en original por el actor, así como el contrato original firmado por el trabajador, al efecto, en acta de la audiencia de juicio se dejó constancia que no fueron exhibidos los mismos, señalando el apoderado de la accionada que los recibos fueron verificados en la Inspección Judicial practicada en la presente causa, insistiendo la demandada en su evacuación. A tal efecto, al verificar este Tribunal el acta de Inspección Judicial realizada en fecha 12/12/2016, se evidencian recibos de pagos del ciudadano actor en el cual se observan los salarios devengados por el mismo, este Tribual en vista de ello tomó como ciertos los salarios que se evidencian en dichos recibos y en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.-Prueba de Inspección Judicial:
3.1.- Solicitada en la sede de la demandada, específicamente Planta Maracaibo de la empresa Pepsi-Cola, la cual fue efectuada en fecha 12/12/2016, en la misma se verificó la jornada de trabajo, consignando Planilla Oficial de Horario de Trabajo (folio 126); de igual manera se verificó los salarios devengados según el cargo (montacargista). A tal efecto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
4.- Prueba Testimonial:
4.1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos IVAN VILLASMIL y NORKIS RAFAEL MOLINA. Con respecto a este medio de prueba, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.-

5.- Prueba Documental:
5.1.- Promovió Acta de ejecución de fecha 17/03/2015, Auto del 18/03/2015 y 08/12/2015, dictados por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luís Homez, inserta en el folio del 38 al 47, en relación a ésta se observa que la parte demandada impugna las mismas por estar estás en copias simples, insistiendo la parte promovente en su validez por ser documentos públicos adminiculadas con la resulta de la prueba de informes proveniente de la Inspectoría del Trabajo. A tal efecto, este Tribunal al adminicular la misma con resulta de la prueba informativa proveniente de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en la pieza de resulta, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
5.2.- Promovió en copia simple sentencia de fecha 29/10/2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inserto en los folios 48 al 74. En relación a esta instrumental, dado que no resulta un hecho controvertido en la presente causa que la certificación de discapacidad fue anulada mediante Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesta por el propio trabajador-actor, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.-Prueba Documental:
1.1.- Promovió instrumentales contentivas de bouchers de cheques de fecha 15/02/2016, No. Doc. 2000020380 y 2000020379, los cuales corren insertos en las actas procesales del folio 83 al 85 ambos inclusive, sobre los cuales la parte actora no realizó ningún ataque, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- Prueba de Inspección Judicial:
2.1.- Solicitada en la sede de la demandada, PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A., la cual fue efectuada en fecha 12/12/2016, en relación al primer punto se dejo constancia que con el listado de nomina de los trabajadores específicamente con el cargo de operario Montacargas se verificó que el ciudadano actor DANIEL MACHADO aparece como Operario de Montacargas con fecha de alta de 18/12/200, con un salario básico de Bs. 1.408,61, en relación al particular segundo se dejó constancia que previo acuerdo con las partes se verificaron de manera aleatoria en sistema SAP recibos de pagos correspondientes al actor desde la última semana elaborada en el año 2004 hasta última semana laborada del año 2016, ordenándose la impresión de las siguientes semanas del 18/05/2014 al 24/08/2014, del 01/02/2016 al 07/02/2016, del 11/07/2016 al 17/07/2016, del 28/12/2016 al 04/12/2016, dejando constancia que desde el mes de septiembre de 2014 a enero de 2016 no aparecen recibos de pago de salario alguno a favor de la parte actora. En cuanto al tercero y último particular, la notificada al sistema SAP y de manera aleatoria el tribunal verificó el histórico de aumentos salariales realizados por la demandada a los trabajadores con el cargo de operario de Montacargas, constatándose los mismo con relación a los siguientes trabajadores MEURE RODRIGUES; DANNY PIRELA, LEONEL GONZALEZ, ANGEL LOGO y DANIEL MACHADO, ordenándose la impresión de los mismos, los cuales corren insertos en los folios 147 al 151 de la pieza principal. A tal efecto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.- Prueba Informativa:
3.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia General Rafael Urdaneta, a los fines de que remita copia del expediente administrativo. En relación a esta consta en pieza única de resulta de fecha 03/02/2017. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
3.2.- Solicitó se oficiara a la entidad Bancaria Banco Provincial, a los fines de que informe si existe una cuenta nomina a nombre del actor DANIEL MACHADO, de ser cierto remita los movimientos bancarios. En relación a este medio de prueba, se observa que sus resultas no se encuentran agregadas a las actas procesales, procediendo la parte promovente en la Audiencia de Juicio a desistir de su evacuación, a tal efecto, este Tribunal tiene como desistida dicha prueba. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Esta Sentenciadora antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho. Así se establece.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar los alegatos explanados por ambas partes intervinientes en la presente causa, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales, orientados a determinar la pretensión que tiene el ciudadano actor DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS.
En este orden de ideas, las partes son contestes que en fecha 27 de agosto de 2014 la patronal dio por terminada la relación laboral y que en fecha 08 de diciembre de 2015 la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, dictó providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos a favor del actor, la cual se negó a acatar la patronal en virtud de la existencia de una Incapacidad emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de agosto de 2014, y que la mencionada providencia administrativa fue acatada en fecha 29 de enero de 2016, luego que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 29 de octubre de 2015 declaró nulo el oficio DNR-CN-8566-14NA del 07-08-2014 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Asimismo, las partes convienen en el hecho que el accionante es montacargista, que trabaja por turnos en guardias rotativas semanales, que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores y la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., y que la empresa canceló Bs.138.000,00 por concepto de salarios caídos y Bs.35.000,00 por el beneficio de alimentación. Así se establece.-
Igualmente quedo evidenciado, que no existe controversia sobre que la accionada presentó a favor del demandante oferta real de pago por ante este mismo Circuito Judicial Laboral la cual fue signada con el No. VP01-S-2014-000692, y que si bien no fue traída a las actas procesales por las partes, no obstante, de las resultas de la prueba de informes se evidencia copia de la misma inserta a los folios 288 al 325 de la pieza de resultas, verificándose del referido expediente, tal y como fue alegado por las partes, planilla de cálculo de acreencias laborales (folio 300 pieza de resultas) consignadas a favor del demandante por el monto total de Bs. 144.341,12, el cual fue posteriormente retirado por éste. En tal sentido, se observa que la parte accionada señala que debido a que el demandante aceptó la oferta real y procedió a retirar el monto depositado, dicha acción, a su decir, conlleva a la renuncia tacita de la continuidad laboral y por ende a la extinción del procedimiento de reenganche, al producirse la pérdida de interés en dar continuidad a la relación de trabajo por parte del trabajador actor al recibir el pago de las prestaciones sociales. Sin embargo, también señala (y sobre ello tampoco hay controversia) que en fecha 29 de enero de 2016 acató la orden de reenganche cancelando salarios caídos y beneficio de alimentación, destacando que dicho acatamiento no tienen origen en la aceptación tacita de la vigencia de la relación laboral.
A tal efecto, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal de Justicia que la aceptación de acreencias laborales consignadas mediante oferta real de pago, por parte de un trabajador que goce de inamovilidad, no implica una renuncia de su derecho al reenganche, en consecuencia, no ha lugar a dicho alegato, y menos aun cuando el trabajador actor de hecho fue reenganchado, le fueron canceladas sumas de dinero por concepto de salarios caídos y beneficio de alimentación, encontrándose en la actualidad prestando sus servicios de manera activa para la demandada de autos. Así se declara.
De manera que, quedaría por determinar entonces, si conforme a la providencia administrativa de fecha 08 de diciembre de 2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, la demandada PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., debe cancelarle los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, obsequios y cesta de productos alimenticios, dejados de percibir durante el periodo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado); y asimismo si los salarios caídos y beneficio de alimentación fueron debidamente calculados y pagados por la entidad de trabajo patronal. Así se establece.-
En primer lugar, en cuanto si la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., está obligada a pagar los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, obsequios y cesta de productos alimenticios, dejados de percibir durante el periodo que no prestó el servicio el demandante, debido a la terminación de manera injustificada de la relación de trabajo por parte de la demandada, hay que señalar que si bien es cierto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de agosto de 2014, mediante oficio DNR-CN-8566-14NA del 07-08-2014 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al referido Instituto, declaró incapacidad de trabajar del 67%, y que en virtud de este oficio la entidad de trabajo procedió a terminar la relación de trabajo, se determinó mediante sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 29 de octubre de 2015 la nulidad del oficio DNR-CN-8566-14NA del 07-08-2014 emitido por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la incapacitación fue impulsada por la entidad de trabajo, sin la intervención del trabajador, y sin evaluación de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del IVSS.
Así las cosas, siendo que los hechos que dieron origen a la nulidad de la certificación de incapacidad del accionante DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, se debieron a hechos no imputables al trabajador y que consta que éste fue reenganchado conforme fue ordenado mediante providencia de fecha 08 de diciembre de 2015 emanada por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, en fecha 29/01/2016, la accionada debe cancelarle los beneficios de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, obsequios y cesta de productos alimenticios, dejados de percibir durante el periodo que no se prestó el servicio por estar suspendida la relación laboral, a tenor de lo establecido en la providencia administrativa en cuestión y lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.-
Con respecto al pago de estos conceptos dejados de percibir es menester para esta Sentenciadora señalar que ya antes de la vigencia de la LOTTT, la Sala de Casación Social Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de mayo de 2009, expediente Nº AA60-S-2006-002223. (caso: Josué Alejandro Guerrero Castillo, contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) con ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció:
“…De los alegatos expuestos por la parte demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada, se aprecia que el tema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia de los ajustes sobre los salarios caídos, por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral, desde el despido injustificado (9/10/1995) hasta la persistencia en el despido (12/02/2000), tomando en cuenta los aumentos otorgados mediante la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1995-1996, el Laudo Arbitral de 1997 y la Convención Colectiva vigente para los años 1999-2001; además, si el lapso durante el cual se sustanció el referido procedimiento de estabilidad laboral, es computable a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y a los fines del otorgamiento de la jubilación especial. …Sobre la oportunidad hasta la cual se debe calcular el pago de las prestaciones laborales, esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, en la cual dispuso: “… (…) Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido…(…) por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral (…) Analizando la jurisprudencia antes referida, determinó la Sala que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, el patrono tiene la facultad de insistir en su despido, para lo cual deberá pagarle, además de los salarios caídos y lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, quedando excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral; por cuanto el pago de la antigüedad, vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido. Ciertamente, en el caso sub iudice, el actor fue objeto de un despido injustificado por parte de la sociedad mercantil demandada, en fecha 9 de octubre de 1995, en razón de lo cual el trabajador instauró un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, de cuya sustanciación el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, ordenaron su reenganche y pago de los salarios dejados de percibir
A tal efecto, esta Sala, en sentencia Nº 287, del 13 de marzo de 2008, en el caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal, estableció lo siguiente: Por consiguiente, esta Sala de Casación Social en aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 60 literal g) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el caso en concreto, se adicionará a la antigüedad del trabajador el lapso transcurrido en el juicio de estabilidad, con el objeto de que se cumpla con el requisito de tiempo dispuesto en la Cláusula 65 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo y así se haga exigible a favor del trabajador José Clisanto Delgado Casique el derecho a optar a la jubilación convencional, justicia que esta Sala aplica al verificar que el despido en cuestión fue sin justa causa, como así lo determinaron los jueces de instancias en la oportunidad correspondiente. (…) En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente ….(…) deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide…” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En virtud de las consideraciones, al haber quedado establecido que el trabajador es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, tal y como quedó convenido de los alegatos de las partes; y que no consta el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, utilidades, obsequios y cesta de productos alimenticios, dejados de percibir durante el durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado), la entidad de trabajo patronal está obligada a pagarlos, todo lo cual se calculará mas adelante. Así se decide.-
Por otra parte en cuanto, a los salarios caídos y beneficio de alimentación que fueron pagados por la entidad de trabajo, al no constar que la patronal los haya pagado tomando como base el último salario normal diario devengado por el actor ajustando el mismo si corresponde a los aumentos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo, y conforme las distintas Unidades Tributarias y porcentajes vigentes, respectivamente; resultan procedentes las diferencias solicitadas por estos conceptos, lo cual se explicara y calculará de seguidas. Así se decide.-
Decidido lo anterior, este Tribunal pasará a determinar la forma de cálculo de los beneficios y diferencias salariales solicitadas, así como los montos adeudados de la forma como se señala a continuación:

DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS
Fecha de Despido: 27-08-2014
Fecha de Reincorporación: 29-01-2016.
Días Transcurridos: 520 días.

1.- SALARIOS CAIDOS: Alega el accionante que la patronal PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., canceló indebidamente los salarios caídos, al cancelarlos durante todo el periodo a un mismo salario normal sin tomar en cuenta los aumentos previstos en la convención colectiva de trabajo, mientras que la demandada alegó que pagó debidamente los salarios caídos, constando solo en actas marcada como B1 el pago de Bs.138.349,17 (folio 83-85) por este concepto, sin evidenciar este Tribunal en base a que salarios fue obtenida dicha cantidad.
Al respeto cabe resaltar que nuestro Máximo Tribunal de Justicia Sala Constitucional ha establecido los lineamientos para determinar el cálculo de los salarios caídos estableciendo mediante Sentencia No. 142 de fecha 20-03-2014 que la protección al trabajo y al salario se extiende necesariamente a aquellos trabajadores que han sido despedidos injustamente y quienes producto de una decisión administrativa o judicial han sido reenganchados, y que por ello los beneficios laborales que debieron ser pagados al trabajador durante el tiempo que la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado) deben ser necesariamente resarcidos al momento de su reincorporación. A tal efecto señala:
“… estima la Sala que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados deben ser efectuados tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origina por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
Al respecto, se pronunció esta Sala al expresar que el trabajador reenganchado tiene derecho a percibir como indemnización los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, en concretó se estableció, lo siguiente: “(…) esta Sala estima que los salarios dejados de percibir en modo alguno pueden considerarse como salarios, por cuanto tienen el carácter de una verdadera indemnización a favor del trabajador que ha sido despedido sin justa causa y, como tales, se causan por la prestación del servicio. Dicen Camerlick y LyonCaen (Derecho del Trabajo, Madrid, 1974. Pág. 146), refiriéndose al salario que se paga en los casos de la ruptura injusta de la relación laboral, que existe una ‘reparación por equivalencia’, que ‘[s]e trata de una verdadera indemnización y no de una forma de salario, de cuyo régimen jurídico queda, pues, excluida’. Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización que, como compensación por el despido sin causa legal que lo justifique, debe pagarle el patrono a su trabajador para cubrir cualquier daño causado al haberlo privado arbitrariamente de su sustento diario y, por tal razón, tiene el derecho a que dicha indemnización sea calculada con base en el salario que hubiera devengado durante los días en que éste estuvo separado de su empleo. De modo que, tal como lo alegó el solicitante de la revisión, la indemnización a la cual tiene derecho, por concepto de salarios dejados de percibir, ‘deb[í]an ser calculados incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional...’.”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia N° 142 del 20 de marzo de 2014).
En igual sentido, se había pronunciado previamente la Sala de Casación Social, en su sentencia N° 628/2005, en la cual estableció:
“(…) esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas”. (Resaltado añadido).
Pues bien, esta Sala Constitucional ha expresado que resulta injusto que el trabajador reciba -luego de años de reclamos y acciones judiciales- una cantidad que ha sido devaluada y este aspecto debe ser considerado por el Juez al momento de hacer el cálculo correspondiente, a menos que exista por parte del acreedor una renuncia o que el retardo sea inducido por el trabajador cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia, situación que no se evidencia en el caso de marras. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 576/2003, caso: “Carmine Romaniello”).
Por ello, estima la Sala que erró el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ordenar el pago de los salarios caídos de la ciudadana María Isabel Da Silva Jesús, “en base a un salario mensual de Bs. 158.400,00”, sin tomar en cuenta los aumentos del salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional o los aumentos convencionales del mismo, según sea el caso, lo cual fue ratificado por el Tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, siendo que el trabajo es un hecho social y el salario la contraprestación dignificante y necesaria para cubrir las necesidades básicas del trabajador y su grupo familiar, los cuales deben ser tutelados por el Estado, lo que necesariamente incluye a los órgano encargados de impartir justicia, esta Sala, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la igualdad y en protección de los derechos constitucionales al trabajo y al salario, estima que lo ajustado a derecho es anular la sentencia cuya revisión se solicitó… en consecuencia, se repone la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, previa distribución, emita nuevo pronunciamiento, con sujeción a la doctrina expuesta. Así se declara.”.

Así las cosas, siendo que la parte demandante señala en el escrito libelar que su salario normal es de aproximadamente Bs. 40.000,00 ó Bs. 10.000,00 semanal, adicionando en los periodos respectivos los aumentos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo al momento de calcular los salarios caídos reclamados; y que la accionada por su parte, si bien negó que el demandante devengara dicho salario normal, señalando que canceló debidamente los salarios caídos al demandante por el monto de Bs. 138.000,00; no obstante, omitió señalar en la contestación, ni se evidencia de las pruebas valoradas por este Tribunal, el salario conforme al cual calculó y pagó los referidos salarios caídos a favor del trabajador actor.
En tal sentido, dado que (tal y como antes se indicó) no existe controversia sobre que la accionada presentó a favor del demandante oferta real de pago por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, la cual fue signada con el No. VP01-S-2014-00069, se verifica del folio 300 de la pieza de resultas, planilla de cálculo de acreencias laborales a favor del demandante por el monto total de Bs. 144.341,12, que fue posteriormente retirado por éste, en la cual se evidencia que el demandante para la fecha del despido injustificado devengaba un salario básico diario de Bs. 235,00 (lo cual coincide con el salario básico diario verificado mediante la prueba de inspección judicial), un salario base de vacaciones diario de Bs. 401,14 (que conforme la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo se trata del salario normal promedio), un último salario devengado de Bs. 560,50 (que a consideración de quien aquí decide, no es más que el último salario normal devengado por el trabajador actor para la fecha del despido injustificado, el cual además resulta superior al verificado con los recibos de pago traídos a las actas procesales mediante la prueba de inspección judicial valorada en la presente causa) y un salario prestaciones diario de Bs. 826,09 (que no es más que el salario integral diario, resultante de adicionar al salario normal las alícuotas de utilidades y bono vacacional).
De manera que, conforme al criterio jurisprudencial arriba citado, se tiene que el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados debe ser efectuado tomando en consideración todos los beneficios salariales, que se originan por la prestación del servicio, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados convencionalmente o legalmente decretados por el Ejecutivo Nacional y demás beneficios de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas, por lo que se concluye que los salarios caídos que corresponden al trabajador actor deben ser cancelados conforme al ultimo salario normal devengado por éste para la fecha en la cual fue despedido injustificadamente de Bs. 560,50, tomando en consideración los aumentos salariales otorgados por la entidad de trabajo conforme la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cada periodo, sólo para el caso, que el salario normal aquí determinado quedare por debajo del salario básico vigente para cada periodo, pues es sobre éste que se estipulan los aumentos. Así se establece
A tal efecto, dado que quedó evidenciado de la prueba de inspección judicial practicada en la sede de la entidad de trabajo demandada que corre inserta en folio 124 de la pieza principal del expediente, que el cronológico de salarios básicos diarios para los trabajadores montacarguistas en el periodo comprendido del 27 de agosto de 2014 al 29 de enero de 2016, conforme los aumentos previstos contractualmente fueron los siguientes: Del 27-08-2014 al 30-09-2014 Bs.235,oo; del 01-10-2014 al 07-12-2014 Bs.263,20; del 08-12-2014 al 30-04-2015 Bs. 278,99, del 01-05-2015 al 30-10-2015 Bs.312,47; del 01-11-2015 al 15-11-2015 Bs.359,89, del 16-11-2015 al 30-11-2015 Bs.434,03 y del 01-12-2015 al 28-04-2016 Bs.486,11; se tiene entonces que al resultar el último salario normal devengado por el demandante superior a los salarios básicos diarios antes señalados, aun y cuando los mismos se fueron incrementando conforme las estipulaciones contractuales vigentes, se procederá a realizar el cálculo de los salarios caídos a favor del demandante conforme a dicho salario normal diario, por resultar mayor y por ende más favorable. Así se decide
Sentado lo anterior, se tiene entonces que desde la fecha del despido injustificado, esto es, 27-08-2014 hasta el efectivo reenganche del trabajador actor, lo cual ocurrió en fecha 29-01-2016, transcurrieron 520 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 560,50, arroja el monto de Bs. 291.460,00, por concepto de salarios caídos. Sin embargo, siendo que la entidad de trabajo canceló por dicho concepto la cantidad de Bs.138.349,17; adeuda una diferencia por salarios caídos al demandante por la cantidad de Bs.156.110,83. Así se establece.-

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2014 y 2015: El trabajador DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, reclama los dos periodos vacacionales con sus respectivos bonos, que debieron pagarse en el tiempo que estuvo desincorporado ilegalmente por el despido nulo efectuado por la entidad de trabajo patronal, y siendo que efectivamente existe una providencia administrativa que ordenó la reincorporación del referido trabajador por el ilegal despido efectuado en fecha 27 de agosto de 2014 y que la demandada lo reincorporó efectivamente en fecha 29 de enero de 2016, y siendo que al trabajador le nace el derecho a sus vacaciones los 18 de diciembre de cada año y que no consta en autos el pago liberatorio del mismo por la entidad de trabajo, le corresponde el pago de los 2 periodos vacacionales reclamados correspondientes a los años 2014 y 2015 a saber: 1) El equivalente a 29 días de vacaciones (15+14) por el periodo vacacional 2014-2015, a razón del salario normal promedio diario de Bs. 401,14, arrojando la cantidad de Bs.11.633,00; 60 días de bono vacacional calculados a razón del salario normal promedio diario de Bs. 401,14, arrojando la cantidad de Bs.24.068,40; y 5 días de bono post vacacional, a razón del ultimo salario normal diario Bs. 560,50, arrojando la cantidad de Bs.2.802,50; todo lo cual suma en total la cantidad de Bs.38.503,90, por el periodo vacacional 2014. 2) El equivalente a 30 días de vacaciones (15+15) por el periodo vacacional 2015-2016 a razón del salario normal promedio diario de Bs. 401,14, arrojando la cantidad de Bs.12.034,20; 60 días de bono vacacional calculados a razón del salario normal promedio diario de Bs. 401,14, arrojando la cantidad de Bs.24.068,40; y 5 días de bono post vacacional, a razón del ultimo salario normal diario Bs. 560,50, arrojando la cantidad de Bs.2.802,50; todo lo cual suma en total la cantidad de Bs. 38.905,10, por el periodo vacacional 2015. Así se establece.-
A tal efecto, se tiene que lo adeudado por estos dos (2) periodos vacacionales suman la cantidad de Bs.77.409,00; sin embargo, dado que la accionada canceló por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, mediante oferta real de pago el monto de Bs. 22.256,33, (folio 300) esta cantidad se le deduce, y por ende la accionada adeuda al demandante la cantidad de Bs. 55.152,67. Así se establece.-
3.- UTILIDADES 2014 y 2015: El trabajador DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, reclama dicho conceptos por el año 2014 y 2015, que debieron pagarse en el tiempo que estuvo desincorporado ilegalmente por el despido nulo efectuado por la entidad de trabajo patronal, y siendo que efectivamente existe una providencia administrativa que ordenó la reincorporación del referido trabajador por el ilegal despido efectuado en fecha 27 de agosto de 2014 y que la demandada lo reincorporó efectivamente en fecha 29 de enero de 2016, y siendo que a los trabajadores le corresponden anualmente el pago de las utilidades y que no consta en los autos que la entidad de trabajo las haya cancelados, le corresponden las mismas, así: 1) Año 2014: El equivalente al 33,34% de las remuneraciones salariales del año en cuestión, que debió percibir conforme al ultimo salario normal diario devengado de Bs. 560,50, que suma la cantidad de Bs.201.780 (560,50 x 360 días), la cual al ser multiplicada por el 33,34% arroja la cantidad de Bs.67.273,45 por concepto de utilidades año 2014. 2) Año 2015: El equivalente al 33,34% de las remuneraciones salariales del año en cuestión, que debió percibir conforme al ultimo salario normal diario devengado de Bs. 560,50, que suma la cantidad de Bs.201.780 (560,50 x 360 días), la cual al ser multiplicada por el 33,34% arroja la cantidad de Bs.67.273,45 por concepto de utilidades año 2015. a tal efecto, lo adeudado por utilidades años 2014 y 2015 suma la cantidad de Bs.134.546,90; sin embargo, dado que la accionada canceló por concepto de utilidades, mediante oferta real de pago el monto de Bs. 61.747,06, (folio 300) esta cantidad se le deduce, y por ende la accionada adeuda al demandante la cantidad de Bs. 72.799,84. Así se establece.-
4.- BENEFICIO DE ALIMENTACION: - En cuanto a la reclamación del Beneficio de Alimentación el actor DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS reclama dicho concepto desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 29 de enero 2016 periodo en el cual la relación de trabajo se encontraba suspendida (con ocasión a un despido injustificado). Al efecto, establece el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 19, que:
“Artículo 19. Obligatoriedad del cumplimiento. Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.”

En este mismo sentido, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, decretada en fecha 03 de mayo de 2011, Nro. 8.189; publicada en Gaceta Oficial Nº 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, en su artículo 6; señala lo siguiente que:

“Artículo 6º. En caso que la jornada de trabajo, no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación...”

En virtud de lo antes citados, se tiene que la parte demandada no logró demostrar que haya pagado este concepto de acuerdo a las diferentes Unidades Tributarias y porcentajes señalados por los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, pues en el documento de pago (folio 84) no se evidencia el método de calculo utilizado, ni la cantidad de días cancelados), por tal motivo este Tribunal declara Procedente el concepto de Beneficio de Alimentación solicitado por el actor, teniendo en cuenta el monto recibido por dicho concepto como un adelanto. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cuantificación de este concepto reclamado, de conformidad con lo estipulado en el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, en su artículo 36, que reza lo siguiente:

“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de Alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal)”

En consecuencia, de conformidad con el artículo precitado, al no haber la demandada cumplido con esta obligación del pago del bono de Alimentación, le corresponde al trabajador desde el 27 de agosto de 2014 hasta el 29 de enero de 2016; y teniendo como parámetros el artículo 5 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores, que prevé:
Artículo 5º: El beneficio objeto de esta Ley no será considerado como salario de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley a través del suministro de cupones o tickets, suministrará un cupón o ticket por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

En consecuencia, de conformidad con el artículo precitado, y al no haber establecido (tal y como antes se indicó) la demandada la forma de cálculo de esta obligación cuando canceló el monto de Bs. 35.160,37, el cual se tendrá en todo caso como un adelanto, le corresponde dicho concepto al trabajador actor desde el 27 de agosto de 2014 hasta 29 de enero de 2016. a tal efecto, este concepto deberá ser calculado por el Juez de Ejecución, a razón del valor de la Unidad Tributaria que se encuentre vigente al momento del pago efectivo; de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, así: 1) Del periodo 27 de agosto de 2014 a 30 de septiembre de 2014, a saber, el equivalente a 24 días a razón de 0,25 de la UT. 2) En relación al periodo comprendido del 01 de octubre de 2014 hasta el 29 de enero de 2016, el equivalente a 359 días (contando por días hábiles y a partir del 01 noviembre de 2015, por mes completo -30 días-), se calculará según los parámetros establecido en Gaceta Extraordinaria No.6.147 de fecha 17/11/2014, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 1.50 UT que se encuentre vigente al momento del pago. Sentado lo anterior, a la cantidad que resulte de este cálculo debe descontársele lo pagado por la entidad de trabajo, de Bs.35.000,oo. Así se decide.-

5.- OBSEQUIOS: Se observa que el accionante reclama los obsequios contemplados en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula que dicho obsequio se considera beneficio social de carácter no remunerativo, cuya asignación se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o la relación de trabajo, por consiguiente, dado que la demandada no demostró que haya cumplido con su obligación de dar estos obsequios en el periodo reclamado, los mismos resultan procedentes en derecho así:
a) Mensual: 2 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros o su equivalente en otra presentación de bebida carbonatada: A tal efecto por el periodo comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016 (17 meses completos) le corresponde 34 cajas o su equivalente. a.1) Mensual 1 caja de YuckyPack o su equivalente y 1 caja de Gatore de 500 Código Civil: A tal efecto por el periodo comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016 (17 meses completos) le corresponde 17 cajas de cada bebida antes referida (YuckyPack o su equivalente y Gatore).
b) En diciembre: 3 cajas de refresco de dos litros pet no retornable y 1 caja de Yukery: A tal efecto por el mes de diciembre de 2014 y el mes de diciembre de 2015 le corresponde 6 cajas refrescos y 2 de Yukery.
c) Carnaval: 3 cajas de refresco de dos litros pet no retornable: A tal efecto por el carnaval del año 2014 y el carnaval del año 2015 le corresponde 6 cajas refrescos.

d) Semana Santa: 4 cajas de refresco de dos litros pet no retornable: A tal efecto por semana santa del año 2014 y del año 2015 le corresponde 8 cajas refrescos.

Todo lo cual deben ser entregados por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al demandante DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS. Así se decide.-

6.- OBSEQUIOS POR CUMPLEAÑOS: Se observa que el accionante reclama los obsequios contemplados en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula que dicho obsequio se considera beneficio social de carácter no remunerativo, cuya asignación se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o la relación de trabajo, por consiguiente, dado que la demandada no demostró que haya cumplido con su obligación de dar estos obsequios por los cumpleaños reclamados, los mismos resultan procedentes en derecho así:
1) 3 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros y 1 caja de Gatore de 500 cc por cumpleaños; a tal efecto se tiene que la accionada adeuda al actor 6 cajas de refrescos de seis unidades de dos litros y 2 caja de Gatore de 500 cc por los 2 cumpleaños acontecidos durante el periodo que estuvo suspendida la relación de trabajo por el despido injustificado, los cuales deben ser entregados por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al demandante DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS. Así se decide.-
7.- CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS: Se observa que el accionante reclama dicho concepto contemplado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, la cual estipula que dicha cesta de productos alimenticios de buena calidad se considera beneficio de carácter no salarial, cuya asignación se debe a motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o la relación de trabajo, por consiguiente, dado que la demandada no demostró que haya cumplido con su obligación de dar estas cestas durante el periodo reclamado, las mismas resultan procedentes y en consecuencia le corresponde al trabajador actor por los 17 meses comprendido del 27/08/2014 al 29/01/2016, 17 cestas de productos alimenticios de buena calidad, los cuales deben ser dados por la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., al demandante DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, conforme los productos alimenticios que sean otorgados a los trabajadores activos de la demandada para la fecha del efectivo cumplimiento de la presente decisión. Así se decide.-
8.- INTERESES DE MORA: se acuerdan los mismos por las cantidades condenadas por diferencia de salarios caídos, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional y utilidades; a tal efecto, los mismos serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde el 29 de enero de 2016 fecha de la efectiva reincorporación a las labores habituales de trabajo hasta el día que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
9.- CORRECCIÓN MONETARIA: para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., a su pago a la parte actora de los concepto aquí condenados a excepción de los beneficios sociales ordenados entregar al demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde el 29/01/2016, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano DANIEL ALBERTO MACHADO BARRIOS, en contra de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A, por motivo de cobro de DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano DANIEL MACHADO en contra de PEPSI COLA DE VENEZUELA S.A. por motivo de DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-035.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES
BAU/es.-