REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2016-000628

DEMANDANTE: Ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.297.509, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos RANDY ARTURO ROSALES MAICAN, EUGENIO PEREZ y CARLOS RAFAEL FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.211.809, V-20.281.492, y V-19.765.780, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nros. 168.785, 183.571 y 198.355, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, constituida a tenor de documento inserto que llevó la Secretaría del extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, folios 407 al 410 vto, siendo su última modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de agosto de 2015, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 10 de septiembre de 2015, bajo el Nro. 25, Tomo 58-A RM1.

APODERADOS JUDICIALES: MONICA GOVEA DE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.807.837, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nro. 40.761, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

La presente causa corresponde a demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 31/05/2016 por el ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional en fecha 14/12/2016, y en fecha 15/12/2016 se le dio entrada a los efectos de su tramitación. El día 09/01/2017 se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Asi las cosas, en fecha 04/04/2017, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, y debido a la complejidad del asunto fue diferido el dispositivo del fallo para el 5° día hábil siguiente y en la fecha del dispositivo del fallo las partes de común acuerdo, a los fines de contemplar la posibilidad de un arreglo para poner fin al litigio a través de la utilización de uno de los medios de autocomposición procesal previstos en la Ley, suspendieron el proceso por 5 días hábiles y una vez vencido dicho lapso, sin que hubiese acuerdo o arreglo alguno entre las partes, el día 26/04/2017 se dictó de forma Oral el Dispositivo del fallo.
Por lo que, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose ellas a derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De lo indicado en la demanda, incluida su subsanación, y lo expresado en la audiencia, se tiene que los alegatos son los siguientes:
Que el 16/11/1997 comenzó a prestar servicios personales, remunerados, por tiempo indeterminado, bajo relación de dependencia y sin solución de continuidad, a favor de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL; que se desempeñó como Supervisor de Operaciones en las instalaciones de la empresa, siendo sus funciones principales vigilar, controlar e inspeccionar las labores desarrolladas en el Departamento de Envasado de Producción limpiar el área de trabajo, incluyendo las tuberías, instalar los tanques, circular las líneas de las tuberías, preparar los ingredientes para filtrar la cerveza, entre otros.
Que a pesar que contaba con un record intachable en la empresa donde nunca había sido objetos de llamados de atención, amonestaciones o notificaciones de faltas debido a la calidad, eficiencia y responsabilidad con la que había desempeñado su trabajo, el día 11 de octubre de 2011, le fue entregada carta de despido firmado por el Ingeniero Ernst Muller, en su carácter de Gerente de Envasado, en la que se le comunicaba que la empresa de manera unilateral había decidido prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha.
Que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó siempre el mismo salario mixto, compuesto por una porción fija equivalente a Bs.5.380,oo (septiembre 2011) y una porción variable compuesta por los conceptos adicionales devengados por mí de manera reiterada e invariable tales como sobretiempo diurno, sobretiempos nocturnos, descansos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno por guardia de tarde, bono nocturno por guardia de amanecer, feriados trabajados, descanso contractual por sábado y domingo trabajando y horas extras nocturnas.
Que la entidad de trabajo nunca le canceló adecuadamente los días sábados, domingos y feriados, esto es, conforme lo ha venido señalando de manera pacifica y diuturna la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base a lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente, en este sentido, en mi caso no se realizaban los ajustes y consecuentes pagos tomando en cuenta las comisiones generadas en un determinado mes, sino que el calculo y posterior cancelación de los días sábados, domingos y feriados lo hacía la patronal tomando como base únicamente su salario fijo desconociendo la incidencia que las comisiones a las cuales se hizo acreedor mes a mes y se aportaban a su salario normal mensual, cálculo y ajustes detallados más adelante.
Que para obtener la diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados, es necesario sumar los conceptos adicionales del mes respectivo y dividirlo entre los días hábiles del trabajo del mes de calculo, y posteriormente, multiplicarlos por los días sábados, domingos y feriados que dicho mes (incidencia salarial sábados / domingo / feriados=conceptos adicionales del mes/días hábiles del mes x días sábados / domingos / feriados del mes)
Que su salario integral está formado por el salario integral diario más la alícuota diaria por bono vacacional diario más alícuota diaria por utilidades.
Que en su caso no ha operado la prescripción conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues a la entrada en videncia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), ampliándose el lapso de prescripción a 5 años.
Que demanda a la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades y conceptos:
1) INCIDENCIA SALARIAL ADEUDADA EN EL PAGO DE LOS DÍAS SABADOS, DOMINGOS Y FERIADOS POR LA PORCIÓN VARIABLE DEL SALARIO MIXTO: La cantidad de Bs.311.754,05, que debieron cancelarse por la incidencia de las comisiones, y por cuanto en sentencia Nro.419, de fecha 06 de mayo de 2010, expediente Nro.08-1278 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el patrono que no haya pagado oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base a la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.
2) PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.100.210,11 por concepto de antigüedad, monto que se obtiene de calcular las prestaciones sociales con base a 5 días mensuales contados a partir del tercer mes de iniciada la relación laboral, con el salario integral devengado en el mes correspondiente, conforme a la tabla que se indica en el escrito libelar.
3) DÍAS ADICIONALES POR PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.25.182,26 por concepto de días adicionales por prestaciones sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenada con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), en virtud del cual después del primer año de servicios el patrono o patrona debe depositar a cada trabajador 2 días de salario por cada año de salario acumulativos hasta 30 días de salario.
4) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: La cantidad de Bs.61.169,93 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se especifican en la tabla que se marca A.
5) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, me hice acreedor a la cantidad de Bs.55.913,81 por indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador, es decir, la cantidad de 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses que haya durado la relación laboral, y según el artículo 146 eiusdem, en caso de tratarse de salario variable deberán calcularse dichos días con el promedio del salario integral devengado en el año inmediatamente anterior, de esta manera, tenemos que me corresponden a razón de 13 años y 11 meses de antigüedad 150 días como indemnización, que multiplicado por el salario diario promedio devengado en el año 2011, arroja un total de Bs.55.913,81 toda vez que el vinculo laboral entre mi persona y la entidad de trabajo C.A. CERVECERÍA REGIONAL se dio con ocasión al despido injustificado del cual fue victima.
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, me hice acreedor a la cantidad de Bs.33.548,29 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, es decir, la cantidad de 90 días de salario integral por exceder el límite de 10 años de duración de la relación laboral, y según el artículo 146 eiusdem en caso de tratarse de salario variable, deberán calcularse dichos días con el promedio del salario integral devengado en el año inmediatamente anterior, de esta manera le corresponden 90 días como indemnización, que multiplicado por el salario diario promedio devengado en el año 2011 arroja un total de Bs.33.548,29 toda vez que la causa de extinción del vínculo laboral entre mi persona y la entidad de trabajo C.A CERVECERÍA REGIONAL se dio con ocasión al despido injustificado del cual fue victima.
7) VACACIONES: la patronal no incluyó en los recibos de pagos las diferencias salariales generadas a su favor en el pago de los días de descanso y feriados producto de las comisiones, que al ser regulares y permanentes componen su salario normal, y por tanto, inciden en la determinación del salario normal final para el pago de entre otros conceptos sus vacaciones y bono vacacional. De conformidad con el artículo 219 de la LOT se hizo acreedor a la cantidad de Bs.27.769,30 a razón de 15 días por concepto de vacaciones a partir del primer año adicional una vez cumplido el segundo, hasta un total máximo de 30 días, multiplicados por el salario normal promedio devengado en el año inmediatamente anterior según el artículo 146 eiusdem.
8) BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la LOT se hizo acreedor a la cantidad de Bs.41.265,95 a razón de 37 días por concepto de bono vacacional que pagaba la patronal de conformidad con las Convenciones Colectivas vigentes durante toda la relación laboral, multiplicados estos por el salario normal promedio devengado en el año inmediatamente anterior según el artículo 146 eiusdem.
9) DIFERENCIAS EN EL PAGO DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS 2010, 2011, 2012 y 2013: A consecuencia que la patronal no incluyó en los recibos de pagos las diferencias salariales generadas a su favor para el pago de los días de descanso y feriados producto de las comisiones, que al ser regulares y permanentes componen el salario normal, por lo que inciden en la determinación de su salario normal final para el pago de las utilidades. De conformidad con el párrafo primero del artículo 174 de la LOT, su empleador cancelaba el equivalente a 120 días de salario de acuerdo a lo pautado en las Convenciones Colectivas que estuvieron vigentes durante toda la relación laboral, por lo que se hizo acreedor de la cantidad de Bs.137.137,44.
Que en virtud de todo lo expuesto demanda a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, como en efecto lo hace, para que convenga en pagarle o en su defecto sea obligado por el Tribunal la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.793.951,14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL
C.A. CERVECERÍA REGIONAL

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por el ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, en todas y cada uno de sus partes, tanto en cada uno de los hechos descritos, como en el derecho que de ella se pretende deducir, conviniendo sólo en los hechos expresamente aceptados en el presente escrito de contestación de la demanda.
Conviene en el alegato del actor ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DIAZ, que en fecha 16 de noviembre de 1997, comenzó a prestar sus servicios para su representada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en el cargo de técnico de electrónica, en el Departamento de Mantenimiento de Envasado, asumiendo posteriormente al cargo de Supervisión de Producción en el mismo Departamento, en un horario comprendido de lunes a viernes, en jornadas rotativas de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. a 10:00 p.m. a 06:00 p.m. con un hora de descanso.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor de que el mismo devengara un salario mixto, compuesto por una porción fija equivalente a Bs.5.380,oo al mes de septiembre de 2011, y una porción variable compuesta por el pago de las labores adicionales que cumpliera para la empresa, ya que siempre devengó un salario fijo mensual, tal y como se evidencia de los recibos de pagos de salarios.
Conviene en el alegato del actor relativo a que la fecha de finalización de la relación de trabajo fue en fecha 11 de octubre de 2011, con ocasión de su despido, razón por la cual le fueron pagadas las indemnizaciones por despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que durante la vigencia de la relación de trabajo devengó siempre un salario mixto, compuesto por una porción equivalente a Bs.5.380,oo al mes de septiembre de 2011, y una porción variable, compuesta por conceptos adicionales por él devengados de manera reiterada e invariable en el tiempo, tales como sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descansos trabajados, descansos compensatorios, bono nocturno por guardia tarde, bono nocturno por guardia de amanecer, feriados trabajados, descanso contractual por sábados y domingos trabajados y horas extras nocturnas.
Que tal negativa obedece al hecho de que el actor nunca devengó un salario variable por parte de su representada, porque el mismo siempre devengó un salario fijo, tal y como fue pactado con éste desde el inicio de la relación de trabajo, siendo que en algunas oportunidades devengó el pago de unos conceptos adicionales tales como horas extras, bono nocturno, días de descanso compensatorios, entre otros lo que no hace que el salario deje de ser fijo y pase a ser variable, que es aquel que se determina de acuerdo al resultado de la actividad desplegada por el trabajador, es decir, la actividad realizada a destajo, por unidad o por tarea, cuestión esta que no se aplica por cuanto el actor nunca realizó un trabajo a destajo, por tarea ni nunca devengó algún tipo de comisión por la labor prestada que convirtiera el salario devengado en un salario variable.
Que la demanda se encuentra prescrita por cuanto la relación de trabajo finalizó en fecha 11 de octubre de 2011, sin que la prescripción haya sido interrumpida por el actor, por lo que la prescripción de la acción operó de pleno derecho el pasado 11 de octubre de 2012; y no puede aplicarle el lapso de 5 años contemplado en la nueva Ley, puesto que se estaría violando el principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude la suma de Bs.311.754,05 por concepto de incidencia salarial en el pago de los sábados, domingos y feriados, por cuanto fueron cancelados conforme a lo establecido en la cláusula Nro.24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo 2010-2013, suscrita entre su mandante y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexas del Estado Zulia, así como conforme a lo establecido en el Contenido de las convenciones colectivas anteriores.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor relativo a que le fueron acreditadas y canceladas las cantidades correspondientes por concepto de prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, razón por lo que nada le adeuda por dicho concepto, tal y como se evidencia del contenido de las pruebas que fueron promovidas por su representada.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que se le adeude la suma de Bs.25.182,26 por concepto de días adicionales por prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, porque las mismas ya fueron pagadas, razón por la que nada le adeuda por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que se le adeude la cantidad de Bs.61.169,93 por concepto de intereses de sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales se especificaban en la tabla que se acompañan marcada A, debido a que su representada le pagó al actor todo lo correspondiente por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en el presente caso, los cuales le fueron pagados anualmente.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que su mandante le adeude la suma de Bs.55.913,81 por concepto de indemnización por despido, así como la cantidad de Bs.33.548,29 por indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales y según el artículo 146 ejusdem, en caso de tratarse de salario variable, debían calcularse dichos días con el promedio del salario integral devengado en el año inmediatamente anterior, debido a que su mandante le pagó al actor todo lo correspondiente por concepto de indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega, rechaza y contradice el alegato del actor que su representada C.A. CERVECERÍA REGIONAL le adeude la suma de Bs.27.769,30 por concepto de vacaciones, así como la cantidad de Bs.41.265,95 por concepto de bono vacacional, por cuanto el pago de dichos conceptos fue realizado conforme lo establecido en las cláusulas 25 y 25.1 de la Convención Colectiva aplicable.
Niega, rechaza y contradice que su mandante le adeude la suma de Bs.137.137,44 por concepto de utilidades generadas desde el inicio de la relación de trabajo por cuanto la patronal no incluyó en los recibos de pagos las diferencias generadas a su favor para el pago de los días de descanso y feriados producto de las comisiones, que al ser regulares y permanentes componen el salario normal.
Niega, el alegato del actor que su mandante le adeuda la cantidad de Bs.793.951,14 por concepto de incidencia salarial adeudada en el pago de los días sábados, domingos y feriados por comisiones, prestación de antigüedad, día adicionales por prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios e indexación monetaria.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 vigente para la época, que preveía lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente demanda ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en la Juzgadora respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente esta Sentenciadora, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la parte actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
Al efecto, la parte demandante afirma que fue despedido en fecha 11 de octubre de 2011, y la parte demandada convino en ese hecho, razón por la cual debe empezar a computarse el lapso de prescripción de un (1) año desde esa fecha. Así se establece.-
Ahora bien, alega la parte demandante que siendo que en fecha 30 de abril de 2012 fue Decretada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.076, extraordinaria Nro. 6.076 del 07 de mayo de 2012, que establece un lapso de prescripción de 10 años para el caso de prestaciones sociales y de 5 años para el resto de las acciones, si bien la demanda no fue interpuesta dentro del año que contemplaba el artículo 61 antes transcrito, la misma no se encuentra prescrita, dada la ampliación del lapso de prescripción el cual no se había consumado para la fecha en la que entro en vigencia la nueva ley sustantiva laboral. En tal sentido, hay que verificar si el lapso de prescripción establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le es aplicable a este caso en particular.
Al respecto es preciso señalar que la Sala Constitucional (criterio vinculante) mediante sentencia Nro.1008 del 28 de julio de 2015, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nro.1016 de la Sala de Casación Social del 30 de junio de 2008 (caso. Angel Ernesto Mendoza), según el cual el lapso de prescripción de 5 años de las acciones para el reclamo de infortunios en el trabajo establecido en la LOCYMAT del 2005 (artículo 9) podía aplicarse de manera inmediata sin que significara la aplicación retroactiva de la Ley.
Con base a ese criterio, la Sala determinó que la prescripción de los 10 años para ejercer las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá aplicarse con preferencia a la prescripción anual establecida en el artículo 62 de la derogada LOT. Sobre este particular, se señaló que:
“En este contexto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, pudiendo interrumpirse el referido lapso por el supuesto previsto en el 64 literal “c” eiusdem: “Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.
(…) No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, Nro.6076 del 07 de mayo de 2012( que en su artículo 51, contempla: “las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) años a cinco (5) años.
(…) En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada Ley”.
La ampliación del lapso de prescripción de las acciones laborales prevista en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se inserta en el marco del sistema de los derechos laborales, en el cual la intangibilidad y progresividad se relacionan conjuntamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que el significado y alcance del referido artículo debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador, en tanto constituye una regulación de carácter adjetivo que justifica su existencia en la consolidación del derecho al trabajo –v.gr. Derecho a las prestaciones sociales (artículo 92), entre otros- y a la eficacia de las decisiones de los órganos jurisdiccionales laborales que permitan garantizar entre otras medidas de orden legislativo, la tutela efectiva de los derechos laborales.
(…) Así las cosas, estima esta Sala que en el caso de autos, se violentó la garantía de la tutela judicial efectiva del hoy solicitante, desconociendo el contenido del artículo 26 de la Carta Magna y se vulneró el principio de la confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable al abstenerse de aplicar lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto de la tutela judicial efectiva, de modo que incurrió en los supuestos de procedencia de la revisión constitucional, previstos en el artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.”

De tal manera que, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional antes transcrito, en virtud del cual se amplía el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicándole el lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud del principio interpretativo in dubio pro operario, establecido en el artículo 89, numeral 3 de la Constitución de la República; resulta evidente para quien aquí decide, que si la relación de trabajo culminó en fecha 11/10/2011 para la fecha en la cual entró en vigencia la Ley Sustantiva Laboral (07/05/2012) aun no había fenecido el lapso se prescripción de un año previsto en la Ley derogada, por lo que se debe considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a tal efecto siendo que la presente demanda se interpuso en fecha 31 de mayo de 2016, siendo notificada la demandada de autos en fecha 27 de Julio de 2016, se concluye que no se habían consumado los lapsos de prescripción establecidos para las acciones laborales previstos en el referido artículo 51 de la Ley Sustantiva Laboral, por lo que es improcedente en derecho la solicitud de prescripción interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1) DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pagos otorgados por la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL al ciudadano NOEL SIBADA, en originales constante de ciento 196 folios útiles los cuales rielan en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de recibos de pago de salarios (documentos que debe ser entregados por la patronal) que fueron opuestos a la parte demandada como emanados de ella, se observa que al no haber sido desconocidos por la parte demandada se tienen como reconocidos, en razón de ello son valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.2.- Planilla de liquidación de personal con la firma del trabajador NOEL SIBADA que en original riela en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, se observa que al no haber sido desconocido por la parte demandada se tiene como reconocido, en consecuencia es valorado por esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.3.- Carta de despido firmado por el Gerente de Envasado Ingeniero Ernst Muller, en original y en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto a la parte demandada como emanado de ella, y haber sido desconocido por ella, se tiene como reconocido, en razón de ello es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2) INFORMATIVA:
2.1.- A Banesco Banco Universal, a los fines que remita a este Tribunal los estados de cuenta detallados de los depósitos y/o transferencias realizados por la sociedad mercantil C.A. CERCECERÍA REGIONAL, al ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, en la cuenta corriente 0134-0257-41-2571012890. Con respecto a este medio de prueba, se indicó en la Audiencia de Juicio que para la fecha de celebración de la misma no consta en actas sus resultas, procediendo la parte promovente a desistir de su evacuación, en virtud del reconocimiento de las instrumentales consignadas en el presente asunto, a tal efecto, este Tribunal declara desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) DOCUMENTALES:
1.1.- Recibos de pago de salarios que en 56 folios útiles rielan marcados en su conjunto con la letra B. Recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional que en originales y en 14 folios útiles rielan marcados con la letra C. Recibos de pagos de utilidades que en originales y en 9 folios útiles rielan marcados con la letra D. Planillas de solicitudes de anticipos sobre la prestación de antigüedad que en originales y en 11 folios útiles rielan marcados con la letra E. Y planilla de liquidación de prestaciones sociales que en original y un 1 folio útil riela marcado con la letra F; todos cancelados al ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ y emanados de C.A. CERVECERÍA REGIONAL. Con respecto a estas instrumentales se observa que tratarse de documentos privados sobre los cuales no se ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, y serán adminiculados conjuntamente con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones en el presente fallo, a tenor de lo establecido en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.- INFORMATIVA:
2.1.- A Banesco Banco Universal, a los fines que remita a este Tribunal la siguiente información: 1) Si la sociedad mercantil C.A. CERCECERÍA REGIONAL, tiene o ha tenido contrato con esa institución bancaria el servicio de cuenta nómina para sus trabajadores; 2) Si al ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.297.509, ha sido titular de cuenta corriente 0134-0257-41-2571012890, como trabajador de C.A. CERCECERÍA REGIONAL; 3) Informe al Tribunal las cantidades de dinero que han sido depositadas por la empresa C.A. CERCECERÍA REGIONAL, en dicha cuenta nómina desde su apertura hasta el 11 de octubre de 2011. Con respecto a este medio de prueba, se indicó en la Audiencia de Juicio que para la fecha de celebración de la misma no consta en actas sus resultas, procediendo la parte promovente a desistir de su evacuación, en virtud del reconocimiento de las instrumentales consignadas en el presente asunto, a tal efecto, este Tribunal declara desistido dicho medio probatorio. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, alegó la improcedencia de la diferencia en el pago de los días sábados, domingos y feriados por la incidencia de la porción variable del salario, y que ello generara a su vez una diferencia salarial y consecuencialmente una diferencia en los conceptos de: antigüedad, intereses de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, (estos dos últimos cancelados al culminar la prestación de los servicios), en virtud que los días de descanso a su decir, habían sido pagados conforme a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre su mandante y el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexas del Estado Zulia.
Por su parte, el demandante NOEL EMIRO SIBADA DIAZ, manifestó en la audiencia de juicio, que si bien en el escrito libelar se reclaman las diferencias salariales por cuanto no se le cancelaron adecuadamente los días de descanso y su incidencia en los conceptos reclamados en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) alegando haber percibido un mixto compuesto por una parte fija y una variable dentro de la cual devengaba entre otros conceptos “comisiones”; no obstante, al haber reconocido la demandada C.A CERVERÍA REGIONAL, la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del demandante, cosa que a su decir, desconocía esa representación judicial, solicitaba al Tribunal se verifique el pago de los días de descanso conforme a la convención colectiva de trabajo invocada por la accionada y se calculen las diferencias producto de la incidencia de dicha diferencia salarial en los conceptos reclamados y que fueron cancelados en base a la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
De modo que, si bien es cierto, la parte actora reclamó diferencias salariales y demás conceptos laborales conforme al régimen legal general contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) alegando haber devengado tal y como antes se indicó, un salario mixto, compuesto por una porción fija y una porción variable compuesta por conceptos adicionales devengados de manera reiterada e invariable tales como: sobre tiempo diurno, sobre tiempo nocturno, descansos trabajados, descansos compensatorios, comisiones entre otros; por lo que no se le cancelaron adecuadamente los días sábados, domingos y feriados, esto es, conforme lo ha venido señalando de manera pacifica y reiterada la doctrina jurisprudencial con base a lo generado en la respectiva semana o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente; no es menos cierto, que al haber quedado probado por el reconocimiento de la parte demandada que el actor es beneficiario subjetivo de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato de los Trabajadores de la Industria Cervecera, Afines y Conexas del Estado Zulia, que contempla el pago del día sábado y domingo o día de descanso, se tiene que al ser este régimen contractual más favorable al extrabajador, y no tratarse esto de una novación de la demanda, pues las partes deben traer los hechos al proceso y el juez aplicar el derecho (principio iura novit curia), el tema discutido en la presente causa deja de ser la variabilidad o no del salario, si devengó o no comisiones, sino que pasa a ser el pago de esos días conforme a dicho régimen contractual, tal y como lo afirmó la parte demandada, a los fines de determinar la procedencia o no en derecho de las diferencias reclamadas en los conceptos señalados en el escrito libelar, conforme la incidencia resultante. Así se establece.-
De seguidas procede esta Sentenciadora a examinar el pago conforme a la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, y a tal efecto la cláusula 24,7 dispone: “El calculo del pago del día sábado y domingo o día de descanso se hará dividiendo el SALARIO TOTAL de la semana entre las horas trabajadas pero que no exceda de cuarenta (40) horas ordinarias y el resultado se multiplicará por ocho (8) y por dos (2)”.
En tal sentido, de las pruebas valoradas y más específicamente del análisis de los recibos de pagos de salarios y otros conceptos laborales que constan en los autos, que van desde el folio 32 al folio 243 y del folio 249 al 327, no evidencia quien aquí decide constancia que la demandada haya pagado cantidad alguna por dicho concepto conforme al salario total, de acuerdo con lo previsto en la Contratación Colectiva de Trabajo y como fue alegado por ésta; razón por la cual es de la convicción de esta Juzgadora que en el decurso de la relación de trabajo no fueron pagados a favor del accionante y conforme lo prevé la Convención Colectiva de Trabajo en su cláusula 24.7 los días de descanso reclamados en el presente asunto, por lo que su reclamación resulta totalmente procedente en derecho. Así se decide.-
Sentado lo anterior, este Tribunal pasa entonces, a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

1) DÍAS SABADOS, DOMINGOS o DÍAS DE DESCANSO: Para calcular lo adeudado por la demandada C.A. CERVECERÍA REGIONAL, al ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ por concepto de sábados, domingos, feriados o de descansos no pagados, se hace necesario destacar que en sentencia Nro. 0419 de fecha 06 de mayo de 2010, expediente 08-1278 de la Sala de Casación Social, señaló lo siguiente:
“Sobre este particular, es criterio de esta Sala que aquellos trabajadores que devenguen un salario mixto tienen derecho al pago de la incidencia de la parte variable del salario en los días de descanso y feriados, calculada con base en el salario del mes inmediatamente anterior; teniendo en cuenta que en el caso que el patrono no haya realizado el pago oportunamente, a la finalización de la relación de trabajo deberá pagarlos con base en la porción variable del salario devengado en el último mes de servicio.”

En este orden de ideas, como puede evidenciarse de la sentencia parcialmente trascrita y de la cláusula contractual aplicable al presente caso, siendo un hecho no controvertido que el demandante no presta actualmente servicios para la entidad de trabajo demandada, y aún cuando las diferencias aquí procedentes no están basadas en la incidencia del salario mixto como el caso jurisprudencial, al tratarse en el fondo de un caso similar, en el cual no se pagaron los días de descanso, considera esta Juzgadora que a los efectos de amortizar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el efecto inflacionario, deben calcularse los 1600 días de descanso reclamados como no pagados (sábados, domingos y feriados no trabajados), los cuales quedaron firmes al haber alegado la accionada que los mismos fueron pagados conforme la Convención Colectiva de Trabajo; a razón del último salario devengado, a saber, septiembre de 2011, y siendo que en el mes de septiembre hay 8 días entre sábados, domingos y feriados, y que el salario total devengado de ese mes fue la cantidad de Bs.5.380,oo, (recibo de pago que corre inserto al folio 243 del expediente), se tiene que al aplicar la fórmula aritmética establecida en la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo, se divide el salario total entre los 22 días laborados resultando la cantidad de Bs.244,54 diarios, que al multiplicarlos por 5 días de la semana arroja el monto de Bs.1.222,72 como salario total semanal, que dividido entre 40 horas semanales resulta el monto de 30,56 que multiplicado por 8 y por 2 tal y como lo prevé el Convención Colectiva de Trabajo, resulta la cantidad de Bs.489,09 por cada día de descanso, que multiplicado por los 1600 días de descanso adeudados por la demandada resulta la cantidad de Bs.782.544,00. Así se establece.-

2) ANTIGÜEDAD: Conforme a los establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) se procede a calcular la diferencia de la prestación de antigüedad mes a mes, para ello se calculará lo que la entidad de trabajo debió pagarle al ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, por días de descanso en el mes respectivo aplicándole la formula de calculo prevista en la cláusula 24.7 de Convención Colectiva de Trabajo, y utilizando los recibos que constan en los autos del folio 32 al 243 y del folio 249 al 304 del expediente para determinar el salario total del respectivo mes y en ausencia de alguno de ellos en el mes respectivo se utilizará el salario alegado por la parte actora ( casilla sombreada en el cuadro), y esa diferencia mensual se dividió entre 30 para determinar su incidencia diaria y se multiplicó por los 5 días de antigüedad que establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que resultó la cantidad de Bs.58.462,63. Asimismo, se procedió a calcular la diferencia de los días adicionales de antigüedad por la incidencia de los días de descanso no pagados, y para ello se promedió lo adeudado en el año respectivo conforme lo establece el artículo 71 del reglamento para el pago de los días adicionales de antigüedad, se dividió entre 30 para sacar la incidencia diaria que se multiplicó por el número de días adicionales, lo que resultó la cantidad de Bs.20.305,02. Estos cálculos se detallan en el cuadro siguiente:


PERIODO SALARIO
DEL MES DIAS
TRABAJADOS DIAS DE
DESCANSO SALARIO
SEMANAL VALOR
DIA ADEUDADO
POR DESCANSOS INCIDENCIA
DIARIA ALIC UTIL ALIC
BONO POST VACACIONAL INCIDENCIA
+ ALICOUTAS DIFERENCIA
ANTIGÜEDAD DIAS
ADICIONALES
Nov-97 149,2 19 11 39,26 15,71 172,76 5,76 0,01 0,29
Dic-97 245,6 21 9 58,48 23,39 210,51 7,02 0,01 0,35
Ene-98 276,28 20 10 69,07 27,63 276,28 9,21 0,01 0,46
Feb-98 199,87 20 10 49,97 19,99 199,87 6,66 0,01 0,33 7,00 35,01
Mar-98 571,8 21 9 136,14 54,46 490,11 16,34 0,02 0,82 17,17 85,85
Abr-98 621,05 20 10 155,26 62,11 621,05 20,70 0,02 1,04 21,76 108,78
May-98 406,24 19 11 106,91 42,76 470,38 15,68 0,01 0,78 16,48 82,39
Jun-98 407,08 21 9 96,92 38,77 348,93 11,63 0,01 0,58 12,22 61,12
Jul-98 524,17 21 9 124,80 49,92 449,29 14,98 0,01 0,75 15,74 78,69
Ago-98 487,7 20 10 121,93 48,77 487,70 16,26 0,02 0,81 17,08 85,42
Sep-98 461,66 22 8 104,92 41,97 335,75 11,19 0,01 0,56 11,76 58,81
Oct-98 427,62 20 10 106,91 42,76 427,62 14,25 0,01 0,71 14,98 74,90
Nov-98 187,91 20 10 46,98 18,79 187,91 6,26 0,01 0,31 6,58 32,91
Dic-98 476,66 21 9 113,49 45,40 408,57 13,62 0,01 0,68 14,31 71,56
Ene-99 366,39 19 11 96,42 38,57 424,24 14,14 0,01 0,71 14,86 74,31
Feb-99 435,41 20 10 108,85 43,54 435,41 14,51 0,01 0,73 15,25 76,26
Mar-99 275 22 8 62,50 25,00 200,00 6,67 0,01 0,33 7,01 35,03
Abr-99 327,47 19 11 86,18 34,47 379,18 12,64 0,01 0,63 13,28 66,41
May-99 356,92 20 10 89,23 35,69 356,92 11,90 0,01 0,59 12,50 62,52
Jun-99 360,36 21 9 85,80 34,32 308,88 10,30 0,01 0,51 10,82 54,10
Jul-99 330,22 20 10 82,56 33,02 330,22 11,01 0,01 0,55 11,57 57,84
Ago-99 342,6 21 9 81,57 32,63 293,66 9,79 0,01 0,49 10,29 51,44
Sep-99 457,59 22 8 104,00 41,60 332,79 11,09 0,01 0,55 11,66 58,29
Oct-99 321,35 19 11 84,57 33,83 372,09 12,40 0,01 0,62 13,03 65,17
Nov-99 479,2 21 9 114,10 45,64 410,74 13,69 0,01 0,68 14,39 71,94 24,83
Dic-99 178,97 22 8 40,68 16,27 130,16 4,34 0,00 0,22 4,56 22,80
Ene-00 371,93 20 10 92,98 37,19 371,93 12,40 0,01 0,62 13,03 65,15
Feb-00 367,81 22 8 83,59 33,44 267,50 8,92 0,01 0,45 9,37 46,85
Mar-00 594,69 20 10 148,67 59,47 594,69 19,82 0,02 0,99 20,83 104,16
Abr-00 444,13 17 13 130,63 52,25 679,26 22,64 0,02 1,13 23,79 118,97
May-00 446,06 21 9 106,20 42,48 382,34 12,74 0,01 0,64 13,39 66,97
Jun-00 458,46 22 8 104,20 41,68 333,43 11,11 0,01 0,56 11,68 58,40
Jul-00 443,46 18 12 123,18 49,27 591,28 19,71 0,02 0,99 20,71 103,57
Ago-00 461 22 8 104,77 41,91 335,27 11,18 0,01 0,56 11,74 58,72
Sep-00 448,11 21 9 106,69 42,68 384,09 12,80 0,01 0,64 13,46 67,28
Oct-00 588,25 20 10 147,06 58,83 588,25 19,61 0,02 0,98 20,61 103,03
Nov-00 224,85 21 9 53,54 21,41 192,73 6,42 0,01 0,32 6,75 33,76 56,64
Dic-00 208,35 19 11 54,83 21,93 241,25 8,04 0,01 0,40 8,45 42,26
Ene-01 585,04 21 9 139,30 55,72 501,46 16,72 0,02 0,84 17,57 87,83
Feb-01 593,58 20 10 148,40 59,36 593,58 19,79 0,02 0,99 20,79 103,97
Mar-01 607,49 21 9 144,64 57,86 520,71 17,36 0,02 0,87 18,24 91,20
Abr-01 850,88 18 12 236,36 94,54 1134,51 37,82 0,04 1,89 39,74 198,71
May-01 761,86 21 9 181,40 72,56 653,02 21,77 0,02 1,09 22,88 114,38
Jun-01 693,55 21 9 165,13 66,05 594,47 19,82 0,02 0,99 20,82 104,12
Jul-01 861,92 19 11 226,82 90,73 998,01 33,27 0,03 1,66 34,96 174,81
Ago-01 365 22 8 82,95 33,18 265,45 8,85 0,01 0,44 9,30 46,50
Sep-01 365 20 10 91,25 36,50 365,00 12,17 0,01 0,61 12,79 63,93
Oct-01 848,75 21 9 202,08 80,83 727,50 24,25 0,02 1,21 25,48 127,42
Nov-01 404,83 21 9 96,39 38,56 347,00 11,57 0,01 0,58 12,16 60,78 121,59
Dic-01 740,13 19 11 194,77 77,91 856,99 28,57 0,03 1,43 30,02 150,11
Ene-02 993,93 21 9 236,65 94,66 851,94 28,40 0,03 1,42 29,84 149,22
Feb-02 925,26 20 10 231,32 92,53 925,26 30,84 0,03 1,54 32,41 162,06
Mar-02 807,2 18 12 224,22 89,69 1076,27 35,88 0,03 1,79 37,70 188,51
Abr-02 988,28 21 9 235,30 94,12 847,10 28,24 0,03 1,41 29,67 148,37
May-02 773,65 21 9 184,20 73,68 663,13 22,10 0,02 1,11 23,23 116,15
Jun-02 814,92 19 11 214,45 85,78 943,59 31,45 0,03 1,57 33,05 165,27
Jul-02 688,05 20 10 172,01 68,81 688,05 22,94 0,02 1,15 24,10 120,51
Ago-02 718,23 21 9 171,01 68,40 615,63 20,52 0,02 1,03 21,57 107,83
Sep-02 1080,98 21 9 257,38 102,95 926,55 30,89 0,03 1,54 32,46 162,29
Oct-02 756,1 22 8 171,84 68,74 549,89 18,33 0,02 0,92 19,26 96,32
Nov-02 475,84 20 10 118,96 47,58 475,84 15,86 0,01 0,79 16,67 83,35 220,00
Dic-02 590,42 20 10 147,61 59,04 590,42 19,68 0,02 0,98 20,68 103,41
Ene-03 602,61 21 9 143,48 57,39 516,52 17,22 0,02 0,86 18,09 90,47
Feb-03 623,29 22 8 141,66 56,66 453,30 15,11 0,01 0,76 15,88 79,40
Mar-03 953,39 18 12 264,83 105,93 1271,19 42,37 0,04 2,12 44,53 222,65
Abr-03 756,42 20 10 189,11 75,64 756,42 25,21 0,02 1,26 26,50 132,49
May-03 672,71 20 10 168,18 67,27 672,71 22,42 0,02 1,12 23,57 117,83
Jun-03 636,25 20 10 159,06 63,63 636,25 21,21 0,02 1,06 22,29 111,44
Jul-03 709,18 21 9 168,85 67,54 607,87 20,26 0,02 1,01 21,29 106,47
Ago-03 759,58 20 10 189,90 75,96 759,58 25,32 0,02 1,27 26,61 133,04
Sep-03 1034,11 22 8 235,03 94,01 752,08 25,07 0,02 1,25 26,35 131,73
Oct-03 753,65 22 8 171,28 68,51 548,11 18,27 0,02 0,91 19,20 96,00
Nov-03 337,64 19 11 88,85 35,54 390,95 13,03 0,01 0,65 13,70 68,48 232,24
Dic-03 1104,21 21 9 262,91 105,16 946,47 31,55 0,03 1,58 33,16 165,78
Ene-04 1119,83 19 11 294,69 117,88 1296,65 43,22 0,04 2,16 45,42 227,11
Feb-04 1131,4 19 11 297,74 119,09 1310,04 43,67 0,04 2,18 45,89 229,46
Mar-04 1167,07 22 8 265,24 106,10 848,78 28,29 0,03 1,41 29,73 148,67
Abr-04 825,26 19 11 217,17 86,87 955,56 31,85 0,03 1,59 33,47 167,37
May-04 825,26 20 10 206,32 82,53 825,26 27,51 0,03 1,38 28,91 144,55
Jun-04 843,83 21 9 200,91 80,36 723,28 24,11 0,02 1,21 25,34 126,69
Jul-04 878,87 20 10 219,72 87,89 878,87 29,30 0,03 1,46 30,79 153,94
Ago-04 911,59 21 9 217,05 86,82 781,36 26,05 0,02 1,30 27,37 136,86
Sep-04 1455,39 22 8 330,77 132,31 1058,47 35,28 0,03 1,76 37,08 185,39
Oct-04 1270 19 11 334,21 133,68 1470,53 49,02 0,05 2,45 51,51 257,57
Nov-04 505,1 21 9 120,26 48,10 432,94 14,43 0,01 0,72 15,17 75,83 403,84
Dic-04 1036,19 21 9 246,71 98,68 888,16 29,61 0,03 1,48 31,11 155,57
Ene-05 1150,29 20 10 287,57 115,03 1150,29 38,34 0,04 1,92 40,30 201,48
Feb-05 1131,99 20 10 283,00 113,20 1131,99 37,73 0,03 1,89 39,65 198,27
Mar-05 595,39 20 10 148,85 59,54 595,39 19,85 0,02 0,99 20,86 104,29
Abr-05 708 20 10 177,00 70,80 708,00 23,60 0,02 1,18 24,80 124,01
May-05 1156,64 21 9 275,39 110,16 991,41 33,05 0,03 1,65 34,73 173,65
Jun-05 997,67 21 9 237,54 95,02 855,15 28,50 0,03 1,43 29,96 149,78
Jul-05 1147,49 19 11 301,97 120,79 1328,67 44,29 0,04 2,21 46,54 232,72
Ago-05 1522,85 22 8 346,10 138,44 1107,53 36,92 0,03 1,85 38,80 193,99
Sep-05 1936,72 22 8 440,16 176,07 1408,52 46,95 0,04 2,35 49,34 246,71
Oct-05 841,45 19 11 221,43 88,57 974,31 32,48 0,03 1,62 34,13 170,65
Nov-05 1758,76 21 9 418,75 167,50 1507,51 50,25 0,05 2,51 52,81 264,05 516,87
Dic-05 1378,49 21 9 328,21 131,28 1181,56 39,39 0,04 1,97 41,39 206,96
Ene-06 1520,7 21 9 362,07 144,83 1303,46 43,45 0,04 2,17 45,66 228,31
Feb-06 2505,01 20 10 626,25 250,50 2505,01 83,50 0,08 4,18 87,75 438,76
Mar-06 1459,15 22 8 331,63 132,65 1061,20 35,37 0,03 1,77 37,17 185,87
Abr-06 1759,77 17 13 517,58 207,03 2691,41 89,71 0,08 4,49 94,28 471,41
May-06 1988,35 21 9 473,42 189,37 1704,30 56,81 0,05 2,84 59,70 298,52
Jun-06 2290,95 22 8 520,67 208,27 1666,15 55,54 0,05 2,78 58,37 291,83
Jul-06 2147,3 19 11 565,08 226,03 2486,35 82,88 0,08 4,14 87,10 435,49
Ago-06 2909,85 22 8 661,33 264,53 2116,25 70,54 0,07 3,53 74,13 370,67
Sep-06 966,06 21 9 230,01 92,01 828,05 27,60 0,03 1,38 29,01 145,04
Oct-06 3225,06 20 10 806,27 322,51 3225,06 107,50 0,10 5,38 112,98 564,88
Nov-06 1108,82 21 9 264,00 105,60 950,42 31,68 0,03 1,58 33,29 166,47 1014,46
Dic-06 2263,38 19 11 595,63 238,25 2620,76 87,36 0,08 4,37 91,81 459,04
Ene-07 2529,33 20 10 632,33 252,93 2529,33 84,31 0,08 4,22 88,60 443,02
Feb-07 2161,56 20 10 540,39 216,16 2161,56 72,05 0,07 3,60 75,72 378,61
Mar-07 2571,55 21 9 612,27 244,91 2204,19 73,47 0,07 3,67 77,21 386,07
Abr-07 2707,23 18 12 752,01 300,80 3609,64 120,32 0,11 6,02 126,45 632,24
May-07 2240,6 21 9 533,48 213,39 1920,51 64,02 0,06 3,20 67,28 336,39
Jun-07 3306,65 21 9 787,30 314,92 2834,27 94,48 0,09 4,72 99,29 496,43
Jul-07 2650,98 19 11 697,63 279,05 3069,56 102,32 0,09 5,12 107,53 537,65
Ago-07 2757,03 22 8 626,60 250,64 2005,11 66,84 0,06 3,34 70,24 351,20
Sep-07 4693,54 20 10 1173,39 469,35 4693,54 156,45 0,14 7,82 164,42 822,09
Oct-07 1220,98 21 9 290,71 116,28 1046,55 34,89 0,03 1,74 36,66 183,31
Nov-07 3457,46 21 9 823,20 329,28 2963,54 98,78 0,09 4,94 103,82 519,08 1663,54
Dic-07 2945,46 19 11 775,12 310,05 3410,53 113,68 0,11 5,68 119,47 597,37
Ene-08 3960,95 21 9 943,08 377,23 3395,10 113,17 0,10 5,66 118,93 594,67
Feb-08 3520,14 20 10 880,04 352,01 3520,14 117,34 0,11 5,87 123,31 616,57
Mar-08 3444,17 18 12 956,71 382,69 4592,23 153,07 0,14 7,65 160,87 804,35
Abr-08 3478,1 22 8 790,48 316,19 2529,53 84,32 0,08 4,22 88,61 443,06
May-08 2559,62 20 10 639,91 255,96 2559,62 85,32 0,08 4,27 89,67 448,33
Jun-08 2478,48 20 10 619,62 247,85 2478,48 82,62 0,08 4,13 86,82 434,12
Jul-08 3265,66 21 9 777,54 311,02 2799,14 93,30 0,09 4,67 98,06 490,28
Ago-08 2539,34 20 10 634,84 253,93 2539,34 84,64 0,08 4,23 88,96 444,78
Sep-08 4590,65 22 8 1043,33 417,33 3338,65 111,29 0,10 5,56 116,96 584,78
Oct-08 1546,95 22 8 351,58 140,63 1125,05 37,50 0,03 1,88 39,41 197,06
Nov-08 3811,29 19 11 1002,97 401,19 4413,07 147,10 0,14 7,36 154,59 772,97 2142,77
Dic-08 4176,32 21 9 994,36 397,74 3579,70 119,32 0,11 5,97 125,40 627,00
Ene-09 3458,53 20 10 864,63 345,85 3458,53 115,28 0,11 5,76 121,16 605,78
Feb-09 1933 20 10 483,25 193,30 1933,00 64,43 0,06 3,22 67,71 338,57
Mar-09 3934,95 21 9 936,89 374,76 3372,81 112,43 0,10 5,62 118,15 590,76
Abr-09 3429,69 20 10 857,42 342,97 3429,69 114,32 0,11 5,72 120,14 600,72
May-09 3832,83 19 11 1008,64 403,46 4438,01 147,93 0,14 7,40 155,47 777,34
Jun-09 3821,97 21 9 909,99 364,00 3275,97 109,20 0,10 5,46 114,76 573,80
Jul-09 3525,55 21 9 839,42 335,77 3021,90 100,73 0,09 5,04 105,86 529,30
Ago-09 5909,82 20 10 1477,46 590,98 5909,82 196,99 0,18 9,85 207,03 1035,13
Sep-09 2121,33 22 8 482,12 192,85 1542,79 51,43 0,05 2,57 54,05 270,23
Oct-09 5276,94 20 10 1319,24 527,69 5276,94 175,90 0,16 8,79 184,86 924,28
Nov-09 7009,01 20 10 1752,25 700,90 7009,01 233,63 0,22 11,68 245,53 1227,66 2970,21
Dic-09 6847,89 21 9 1630,45 652,18 5869,62 195,65 0,18 9,78 205,62 1028,09
Ene-10 6015,41 19 11 1583,00 633,20 6965,21 232,17 0,21 11,61 244,00 1219,99
Feb-10 5426,61 20 10 1356,65 542,66 5426,61 180,89 0,17 9,04 190,10 950,49
Mar-10 5839,67 22 8 1327,20 530,88 4247,03 141,57 0,13 7,08 148,78 743,89
Abr-10 6444,9 19 11 1696,03 678,41 7462,52 248,75 0,23 12,44 261,42 1307,09
May-10 6689,84 20 10 1672,46 668,98 6689,84 222,99 0,21 11,15 234,35 1171,75
Jun-10 5384,63 21 9 1282,05 512,82 4615,40 153,85 0,14 7,69 161,68 808,41
Jul-10 435,07 20 10 108,77 43,51 435,07 14,50 0,01 0,73 15,24 76,20
Ago-10 6776,67 21 9 1613,49 645,40 5808,57 193,62 0,18 9,68 203,48 1017,40
Sep-10 7967,75 22 8 1810,85 724,34 5794,73 193,16 0,18 9,66 202,99 1014,97
Oct-10 6899,38 19 11 1815,63 726,25 7988,76 266,29 0,25 13,31 279,85 1399,26
Nov-10 9514,63 22 8 2162,42 864,97 6919,73 230,66 0,21 11,53 242,40 1212,02 4779,83
Dic-10 7402,5 22 8 1682,39 672,95 5383,64 179,45 0,17 8,97 188,59 942,97
Ene-11 7703,5 20 10 1925,88 770,35 7703,50 256,78 0,24 12,84 269,86 1349,30
Feb-11 7214,39 22 8 1639,63 655,85 5246,83 174,89 0,16 8,74 183,80 919,00
Mar-11 5652,94 20 10 1413,24 565,29 5652,94 188,43 0,17 9,42 198,03 990,14
Abr-11 9984,5 18 12 2773,47 1109,39 13312,67 443,76 0,41 22,19 466,35 2331,77
May-11 4200 21 9 1000,00 400,00 3600,00 120,00 0,11 6,00 126,11 630,56
Jun-11 6924,3 21 9 1648,64 659,46 5935,11 197,84 0,18 9,89 207,91 1039,56
Jul-11 6579,13 19 11 1731,35 692,54 7617,94 253,93 0,24 12,70 266,86 1334,31
Ago-11 12715,45 22 8 2889,88 1155,95 9247,60 308,25 0,29 15,41 323,95 1619,76
Sep-11 5380 22 8 1222,73 489,09 3912,73 130,42 0,12 6,52 137,07 685,33 6158,20
TOTAL DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES DE ANTIGUEDAD Bs.58.462,63 Bs.20.305,02

3) INTERESES DE ANTIGÜEDAD: De los Intereses de la Antigüedad producto de las diferencias salariales a consecuencia de los días de descanso no pagados durante la vigencia de la prestación de servicio, se deben calcular mes a mes desde el cuarto mes de servicios hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios, a la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Así se decide.
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De la diferencia en el pago de los conceptos de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso por la incidencia de la diferencia salarial producto de la incidencia de los días de descanso no pagados, la cual debe cancelarse de acuerdo a la diferencia salarial en el último mes efectivo de labores, a saber, septiembre de 2011, y siendo que en el mes de septiembre hay 8 días entre sábados, domingos y feriados, y que el salario total de ese mes fue a la cantidad de Bs.5.380,oo, (conforme a recibo de pago que riela en el folio 243 del expediente) que al aplicar la fórmula aritmética establecida en la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo, se divide el salario total entre los 22 días laborados resultando la cantidad de Bs.244,54 diarios, que al multiplicarlos por 5 días de la semana arroja el monto de Bs.1.222,72 como salario total semanal, que dividido entre 40 horas semanales resulta el monto de 30,56 que multiplicado por 8 y por 2 tal y como lo prevé el Convención Colectiva de Trabajo, resulta la cantidad de Bs.495,73 por cada día de descanso, que multiplicado por los 8 días de descanso del mes de septiembre resulta una diferencia salarial de Bs.3.911,68 con una incidencia diaria de Bs.137,07, lo cuales deben ser multiplicados por 240 días (150 días por Indemnización de Despido y 90 días por Indemnización Sustitutiva de Preaviso), resulta una diferencia de Bs.32.896,80. Así se establece.-
5) VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De la diferencia en el pago de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional de todos los periodos vacacionales trabajados, por la incidencia de la diferencia salarial producto de la incidencia de los días de descanso no pagados, la cual debe cancelarse de acuerdo al último salario normal conforme a la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social hoy recogido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y aplicado ese criterio jurisprudencial aplicable por expectativa plausible o confianza legítima, en el caso de autos eso se traduce en el pago de las diferencias del pago de vacaciones y bono vacacional a la diferencia salarial en el último mes efectivo de labores, a saber, septiembre de 2011, y siendo que en el mes de septiembre hay 8 días entre sábados, domingos y feriados, y que el salario total de ese mes fue a la cantidad de Bs.5.380,oo, (conforme a recibo de pago que riela en el folio 243 del expediente) que al aplicar la fórmula aritmética establecida en la cláusula 24.7 de la Convención Colectiva de Trabajo, se divide el salario total entre los 22 días laborados resultando la cantidad de Bs.244,54 diarios, que al multiplicarlos por 5 días de la semana arroja el monto de Bs.1.222,72 como salario total semanal, que dividido entre 40 horas semanales resulta el monto de 30,56 que multiplicado por 8 y por 2 tal y como lo prevé el Convención Colectiva de Trabajo, resulta la cantidad de Bs.489,09 por cada día de descanso, que multiplicado por los 8 días de descanso del mes de septiembre resulta una diferencia salarial de Bs.3.911,68 con una incidencia diaria de Bs.130,42, lo cuales deben ser multiplicados por 1050,63 días (754 días de vacaciones, 249 días por bono post vacacional y 47,63 de vacaciones fraccionadas conforme a las cláusulas 25.1, 25.2 y 25,3 de la Convención Colectiva aplicable conforme al periodo correspondiente), resulta una diferencia de Bs.137.023,16. Así se establece.-
6) UTILIDADES: Para el calculo de la antigüedad por la incidencia de los días de descanso, se sumaron lo adeudado por diferencia en el año respectivo, y se multiplicó por 33,33% de conformidad con lo establecido en la cláusula 28.1 y 28.2 de la Convención Colectiva de Trabajo, resultando la cantidad de Bs.92.938,51, tal y como se detalla en el cuadro siguiente:
PERIODO PROMEDIO UTILIDADES
1997 172,76 57,58
1998 4505,41 1501,65
1999 3974,29 1324,63
2000 5091,54 1697,01
2001 7557,71 2518,98
2002 9153,66 3050,92
2003 8311,45 2770,21
2004 11469,90 3822,92
2005 12940,33 4313,01
2006 23158,41 7718,70
2007 32448,33 10815,03
2008 36870,06 12288,79
2009 48538,10 16177,75
2010 67737,10 22576,78
2011 6914,37 2304,56
DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs.92.938,51


7) INTERESES DE MORA devengados por las cantidades condenadas por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde la fecha de terminación del vínculo laboral el 11 de octubre de 2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
8) CORRECCIÓN MONETARIA para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral el 11 de octubre de 2011, para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demandada en la presente causa, el 27/07/2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo del cómputo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está operativo en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
En suma, la demandada Sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL adeuda al demandante NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.124.170,12) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y otro conceptos laborales. Así se decide.-
Finalmente, y en mérito de las precedentes consideraciones, se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, por motivo de cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NOEL EMIRO SIBADA DÍAZ, en contra de la empresa C.A. CERVECERÍA REGIONAL por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
2.- SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad |con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-033

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-