REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: VP01-L-2013-000980

DEMANDANTE: Ciudadana NELLYS IRAMA HERNANDEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.774.385, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: Ciudadanas JULIA ELENA QUINTERO FERRER y LUZ MARINA ARRIETA MATOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.605.499 y V-4.995.111, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 55.393 y 61.939 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADAS: Grupo Económico conformado por las siguientes empresas: Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A. (BLINDACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el Nro.51, tomo 78-A, modificados dichos estatutos en diversas oportunidades, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; sociedad mercantil TRANSPORTE ARELLANES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 1980, bajo el Nro.50, Tomo 7-A, domicilia en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el Nro.63, Tomo 106-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

TERCERO INTERVINIENTE: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA


APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: Ciudadanas LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ y MARIA YSABEL MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.372.385 y V-17.050.711, respectivamente, abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nros. 79.885 y 121.876 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADO SUSTITUTO DEL PROCURADOR DEL ESTADO: Ciudadano OSCAR TADEO ALCALÁ SOTO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.852.188, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.887, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha 28/04/2017, la ciudadana NELLYS HERNANDEZ, asistida por la profesional del Derecho JULIA QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 55.393, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en un (1) folio útil a través de la cual manifiesta desistir del procedimiento, y lo hace en los siguientes términos:

“Desisto de procedimiento instaurado por cuanto las demandadas no fueron mis patronales.” (F.145 de la pieza II)

En la misma fecha fue recibida diligencia por parte de la apoderada judicial de las partes codemandadas aceptando el desistimiento en nombre de sus representadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Civil. (F.147 de la pieza II).
A tal efecto, ambas diligencias fueron recibidas por este Tribunal, en la misma fecha.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de un desistimiento del procedimiento, pues en las diligencias pertinentes se hace referencia a desistimiento del presente recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.

Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. A tal efecto, visto que la parte demandante desistió del procedimiento de forma personal y las codemandadas aceptaron el mismo; este Tribunal HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo, quedando sin efecto el llamamiento de tercero realizado en la presente causa. Así se decide.-
Finalmente se deja expresa constancia que resulta inoficioso ordenar la notificación del Procurador del Estado Zulia por cuanto con la presente decisión no resultan afectados los intereses de la entidad federal. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, realizado por la ciudadana NELLYS IRAMA HERNANDEZ GUERRA, aceptado por las codemandadas sociedades mercantiles SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO, C.A. (BLINDACA), TRANSPORTE ARELLANES, C.A. y TRANSPORTE SERVICIO Y CONSTRUCCIÓN, C.A., en la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 02/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro.2017-034

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRE OLIVARES

BAU/es.-